Orden de 4 de febrero de 1993 por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transporte discrecional de viajeros por carretera.
BOE-A-1993-4242
Ministerio de Obras Públicas y Transportes
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
- Las autorizaciones de transporte público mixto tendrán, en todo caso, ámbito nacional y les serán de aplicación las normas que regulan las autorizaciones de transporte público en automóviles de turismo.
Cuando estas autorizaciones estén referidas a vehículos cuyo peso máximo autorizado sea superior a 6 toneladas, y cuya capacidad de carga exceda de 3,5 toneladas, les serán aplicables además las normas sobre requisitos previos, otorgamiento y transmisión de las autorizaciones de transporte público de mercancías para vehículos pesados de ámbito nacional.
En todo caso, la fianza que habrá de constituir los titulares de autorizaciones de transporte público mixto se determinará de acuerdo con lo que se halle establecido al respecto para las autorizaciones de transporte público de mercancías.
- Las autorizaciones de transporte privado complementario mixto estarán sometidas al régimen de las autorizaciones de transporte privado complementario de mercancías.
- Las autorizaciones de transporte mixto se documentarán en tarjetas de ámbito nacional de las siguientes clases:
Las de transporte público en tarjetas de la clase XD.
Las de transporte privado complementario en tarjetas de la clase XPC.
Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6632
Disposición adicional primera.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289
Redactado el párrafo segundo del apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 60, de 11 de marzo de 1993. Ref. BOE-A-1993-6632
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
- Las autorizaciones de transporte sanitario y funerario se otorgarán conforme a las reglas previstas en las secciones tercera y cuarta del capítulo II del título IV del ROTT y en las normas que, en aplicación de lo que en aquéllas se dispone, se dicten para su desarrollo; manteniéndose en relación con las autorizaciones de transporte sanitario, en tanto no se dicten las normas de ejecución de lo previsto en el artículo 137.3 del ROTT, la exigencia de que la Empresa disponga, al menos, de tres vehículos dedicados a la actividad que reúnan las características adecuadas para ello.
- Las autorizaciones de transporte sanitario y funerario se documentarán en tarjetas de ámbito nacional de las siguientes clases:
Las de transporte funerario en tarjetas de la clase VF.
Las de transporte privado sanitario en tarjetas de la clase VSPC.
Las de transporte público sanitario en tarjetas de la clase VS.
Disposición adicional segunda.
(Derogada)
Se deroga por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 70/2019, de 15 de febrero. Ref. BOE-A-2019-2289
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
- No obstante lo dispuesto en los artículo 25 y 26, para la realización del visado de las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús correspondiente al año 1993, se exigirá, en orden al visado previsto en el artículo 25, la documentación reseñada en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 16, en relación con el conjunto de las autorizaciones, y la reseñada en los apartados j) y k), en relación con cada una de las autorizaciones, además de una fotocopia de las tarjetas en que se encuentren documentadas.
En orden al visado previsto en el artículo 26, habrá de presentarse, además de la documentación que en éste se establece, la reseñada en el apartado j) del artículo 16 en relación con cada una de las autorizaciones.
- No obstante lo dispuesto en el artículo 38, para la realización del visado de las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros correspondiente al año 1993 se exigirá la totalidad de la documentación reseñada en el artículo 35.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
A pesar de lo establecido en el artículo 11, b), las autorizaciones de ámbito local que se soliciten antes del día 1 de julio de 1993 para autobuses provistos de autorizaciones VR, expedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Orden, podrán ser otorgadas siempre que la antigüedad del vehículo no fuese superior a quince años y se realice la renuncia a la autorización VR, continuando el vehículo adscrito a la línea regular.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
- Las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito comarcal actualmente existentes, conservarán su vigencia y se documentarán en tarjetas de la clase VD de ámbito comarcal, estando su régimen jurídico sometido a las disposiciones de esta Orden aplicables a las autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito nacional, si bien no se procederá en ningún caso, al otorgamiento de nuevas autorizaciones.
- Los titulares de autorizaciones de transporte público discrecional en autobús de ámbito comarcal podrán solicitar su sustitución por otra de la misma clase y ámbito local, la cual será autorizada por el órgano competente mediante la retirada de la tarjeta en que aquéllas se encontrasen documentadas y la expedición de nueva tarjeta de la misma clase y de ámbito local referida al mismo vehículo, con independencia de cuál sea la antigüedad del mismo.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
- Las autorizaciones referidas a vehículos exclusivamente habilitados para la realización de un transporte público regular de viajeros actualmente existentes, continuarán documentándose en tarjetas de la clase VR.
- La sustitución de vehículo adscritos a líneas regulares de viajeros y provistos de autorización VR podrá realizarse siempre que el vehículo sustituto tenga una antigüedad inferior al plazo de amortización establecido para la concesión de que se trate, sin que en ningún caso pueda superar los quince años.
- Las autorizaciones VR deberán ser visadas por la Administración, siendo aplicable al respecto lo dispuesto en los artículo 25, 26 y 27 de esta Orden en cuanto sea compatible con su régimen jurídico.
- No se otorgarán nuevas tarjetas VR para vehículos dedicados exclusivamente a la prestación de transportes regulares, salvo que el aumento de tráfico en la correspondiente concesión haga necesaria la incorporación de nuevos vehículos y quede suficientemente demostrado en el expediente la imposibilidad de que dichos aumentos de tráfico sean cubiertos con los vehículos de transporte discrecional de viajeros de los que disponga o pueda disponer el concesionario.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta.
- La autorizaciones de transporte público o privado complementario mixto referidas a vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, actualmente existentes, podrán canjearse respectivamene antes del 1 de enero de 1994, por autorizaciones de transporte público discrecional o privado complementarios de viajeros en autobús del mismo ámbito. Las nuevas autorizaciones habrán de referirse a vehículos del tipo autobús cuya antigüedad no supere a la del vehículo mixto al que estaba referida la autorización de transporte mixto que se canjea, debiendo cumplirse por lo demás todos los requisitos exigidos en esta Orden para el otorgamiento de las autorizaciones de tansporte de viajeros en autobús de la clase y ámbito de que se trate.
Las autorizaciones de transporte mixto a que se refiere el párrafo anterior que no resulten canjeadas de conformidad con lo dispuesto en esta Orden, no podrán ser transmitidas a otros titulares, salvo caso de muerte por novación subjetiva a los herederos forzosos de su titular, ni los vehículos a los que las citadas autorizaciones se refieran, ser objeto de sustitución.
- Las actuales autorizaciones de transporte público mixto para vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, conservarán su vigencia aunque sus titulares no estén en posesión de la licencia municipal de autotaxis habilitante para la prestación de los servicios urbanos. No obstante, la transmisión de estas autorizaciones, únicamente podrá autorizarse cuando el nuevo titular obtenga la referida licencia municipal, salvo que se den las circunstancias previstas en los artículos 123.2 del ROTT y 46.4 de esta Orden.
§ Disposición transitoria sexta
Disposición transitoria sexta.
Las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros, de transporte público mixto y de transporte público sanitario caducadas por no haber realizado el visado correspondiente a los años 1991 o 1992, y las autorizaciones de transporte privado complementario de viajeros, de transporte privado complementario mixto, de transporte sanitario privado y de transporte funerario caducadas por no haber realizado el visado correspondiente al año 1991, podrán ser rehabilitadas en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, siempre que así se solicite aportando la documentación que en ésta se exige para la realización de visado y se justifiquen de modo satisfactorio las causas que impidieron visar en los plazos correspondientes.
Transcurrido el referido plazo de seis meses, dichas autorizaciones sólo podrán ser rehabilitadas en los casos y con arreglo al procedimiento previstos en los artículos 27, 39 y 50 de la presente Orden.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas las Ordenes del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones de 22 de febrero de 1988 sobre otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones de transporte de viajeros, modificada por la de 28 de febrero de 1990; la de 30 de septiembre de 1988 sobre fijación de la fórmula determinante del contingente anual de autorizaciones de transporte de viajeros, de ámbito nacional, para vehículos de más de nueve plazas, incluido el conductor, y la Resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 8 de enero de 1988 sobre la puesta en práctica de las convalidaciones, conversiones, canjes o expedición de nuevas autorizaciones de transporte por carretera, con motivo del nuevo régimen establecido por la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final.
Se faculta al Director General del Transporte Terrestre para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, así como para interpretarla y resolver las dudas que en su aplicación se susciten.
Madrid, 4 de febrero de 1993.
BORRELL FONTELLES
Ilmos. Sres. Secretario general para los Servicios de Transportes y Director general del Transporte Terrestre.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 1993
- Ikrafttrædelsesdato
- 8. marts 1993