Orden de 31 de julio de 1987 por la que se establecen los requisitos a los que se refiere la base 3.ª, 1 del artículo 4.º del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio.
BOE-A-1987-18294
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
En tanto se constituyen los Centros de Atención Primaria y se dotan de los medios físicos y humanos para su pleno funcionamiento, podrán utilizarse, para los mismos fines docentes, los ambulatorios de la Seguridad Social u otras Instituciones de Atención Primaria, que reúnan condiciones apropiadas y estén adscritos dentro del área de salud del hospital objeto de concierto.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
La exigencia del requisito que se señala en el apartado primero, punto 1, de las normas de carácter general de la presente orden, tendrá vigencia cuando el Ministerio de Sanidad y Consumo o, en su caso, las Comunidades Autónomas configuren las áreas de salud definitivas.
Disposición final.
Se autoriza a las Direcciones Generales de Enseñanza Superior y de Planificación Sanitaria a dictar cuantas disposiciones consideren oportunas para la aplicación e interpretación de la presente orden.
Madrid, 31 de julio de 1987.
ZAPATERO GÓMEZ
Excmos. Sres. Ministros de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 1987
- Ikrafttrædelsesdato
- 27. august 1987