Orden de 25 de septiembre de 1987 por la que se dictan normas relativas al funcionamiento de la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO).
BOE-A-1987-23314
Ministerio de Economía y Hacienda
§ Artículo 1
Artículo 1.
La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), tendrá las siguientes funciones:
a) Asumirá por cuenta de todas las Entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, en el ramo del Seguro Obligatorio del Automóvil, las obligaciones impuestas por el citado seguro de responsabilidad civil, de suscripción obligatoria, regulado por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio, y Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, derivadas de los accidentes sufridos en el territorio de los países miembros de la Comunidad Económica Europea y países adheridos a los que se refieren las Órdenes de 18 de marzo y 25 de junio de 1986.
b) Asumirá en España, por cuenta de la Oficina Nacional de que se trate, la misma responsabilidad civil del apartado anterior, derivada de los accidentes sufridos en España por vehículos de motor matriculados en países miembros de la CEE y países adheridos a los que se refieren las Órdenes de 18 de marzo y 25 de julio de 1986.
c) Igualmente, y con el mismo carácter, OFESAUTO asumirá esa misma responsabilidad civil, cuando el vehículo causante del accidente en España, matriculado en cualesquiera otros países no comprendidos en el apartado anterior, tuviera cubierta su responsabilidad civil mediante Certificado Internacional de Seguro (Carta Verde) en pleno vigor.
§ Artículo 2
Artículo 2.
a) Cuando el hecho se produzca en territorio español, las obligaciones a que se refiere la presente disposición se circunscriben estrictamente a los límites fijados en cada momento por el Reglamento del Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos de Motor, de suscripción obligatoria, aprobado por Real Decreto 2641/1986, de 29 de diciembre. Fuera de estos límites, OFESAUTO no atenderá la responsabilidad civil exigible, salvo que se derive de una póliza de seguro en vigor y emitida con tal finalidad por el asegurador de origen.
b) Si el accidente se produce en el extranjero pero dentro del ámbito territorial de los países mencionados en el apartado 1, del artículo anterior, la garantía que debe prestar OFESAUTO, a requerimiento de la Oficina nacional de que se trate, ha de sujetarse a los límites y condiciones previstos como obligatorios en la legislación del Estado en cuyo territorio se haya producido el siniestro.
Fuera de estos límites OFESAUTO podrá atender la responsabilidad civil exigible cuando exista una póliza de seguro en vigor y emitida con tal finalidad por el asegurador autorizado en España.
§ Artículo 3
Artículo 3.
A fin de dar cumplimiento a cuanto se dispone en la presente Orden, todas las Entidades aseguradoras autorizadas para asegurar la responsabilidad civil de los vehículos de motor matriculados en España, deberán estar integrados obligatoriamente en la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO).
El Convenio de adhesión a suscribir entre OFESAUTO y las Entidades aseguradoras que se someterá a la aprobación de la Dirección General de Seguros, no podrá contener cláusulas que prohíban o condicionen la adhesión de dichas entidades; establecerá los derechos y obligaciones de ambas partes, y, en todo caso, dará cumplimiento a lo dispuesto en esta Orden y demás disposiciones reguladoras del mencionado seguro de responsabilidad civil.
§ Artículo 4
Artículo 4.
Las Entidades aseguradoras, ademas de liquidar automáticamente los saldos que adeuden por razón del cumplimiento de sus operaciones del seguro de responsabilidad civil del vehículo, responderá solidariamente frente a terceros por las obligaciones asumidas por OFESAUTO, en virtud de la presente disposición.
El incumplimiento por las Entidades aseguradoras de lo establecido en el párrafo anterior, deberá ser comunicado por OFESAUTO a la Dirección General de Seguros, a efectos de aplicación, en su caso, de lo previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado.
§ Artículo 5
Artículo 5.
La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) podrá delegar la representación de las diferentes Entidades aseguradoras extranjeras establecidas en España, a solicitud de sus respectivas Oficinas nacionales, a favor de sus Entidades asociadas o Delegaciones.
Las citadas Entidades asociadas o delegaciones actuarán como sustitutos de aquélla con los límites y condiciones señalados en el artículo 1.721 del Código Civil.
§ Artículo 6
Artículo 6.
El Convenio de adhesión a formalizar por el Consorcio de Compensación de Seguros con la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), deberá contemplar en toda su amplitud las competencias y funciones que se atribuyen a aquél en el Real Decreto legislativo 1301/1986, de 28 de junio; Real Decreto 2641/1986, de 30 de diciembre, y disposiciones complementarias.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
La Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO) deberá adaptar, con anterioridad a 31 de diciembre de 1987, sus Estatutos y Reglamento a las normas contenidas en esta disposición.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Orden de 26 de mayo de 1965 por la que se concede a la Oficina Española de Aseguradores de Automóviles (OFESAUTO), la asunción de responsabilidades en España, derivadas del Certificado Internacional de Seguro (Carta Verde).
Madrid, 25 de septiembre de 1987.
SOLCHAGA CATALÁN
Ilmo. Sr. Director general de Seguros.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 1987
- Ikrafttrædelsesdato
- 16. oktober 1987