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Orden de 25 abril de 1997 por la que se establecen las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.

BOE-A-1997-9868

SpanienBekendtgørelse1997

Ministerio de Fomento

§ Artículo 1

Artículo 1. Aprobación de las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera.

Se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera contenidas en los anexos A y B de esta Orden, en ejecución de lo que se dispone en el artículo 24.2 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en el artículo 13 de su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Las condiciones generales de contratación contenidas en el anexo A de esta Orden se aplicarán a los contratos de transporte de mercancías por carretera de carga completa, y las contenidas en el anexo B a los de carga fraccionada, en los términos establecidos en el artículo 3.
  1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Orden:

a) Los transportes cuyo origen o destino se encuentre fuera del territorio nacional.

b) Los transportes de equipajes en vehículos destinados al de viajeros o en remolques arrastrados por éstos.

c) Todos aquellos otros transportes respecto de los que se aprueben unas condiciones específicas de contratación.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

  1. Las condiciones generales de contratación contenidas en el anexo A de esta Orden se aplicarán a los contratos de transporte de mercancías por carretera de carga completa, y las contenidas en el anexo B a los de carga fraccionada, en los términos establecidos en el artículo 3.
  1. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Orden:

a) Los transportes de equipajes en vehículos destinados al de viajeros o en remolques arrastrados por éstos.

b) Todos aquellos otros transportes respecto de los que se aprueben unas condiciones específicas de contratación.

Se modifica el apartado 2 por el art. único.1 de la Orden FOM/2184/2008, de 23 de julio. Ref. BOE-A-2008-12719.

Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única.

§ Artículo 3

Artículo 3. Alcance de la aplicación de las condiciones de contratación previstas en esta Orden.

  1. En ausencia de condiciones pactadas de forma escrita en el correspondiente contrato singular, las partes podrán exigirse mutuamente el cumplimiento de los contratos de transporte de mercancías por carretera con arreglo a las condiciones generales incluidas como anexos de esta Orden, las cuales tendrán en todo caso carácter supletorio respecto a aquéllas.
  1. Conforme a lo que se dispone en los artículos 1.255 y 1.275 del Código Civil y en el 53 del Código de Comercio, carecerán de eficacia los pactos de las partes que sean contrarios a las Leyes.

Cuando la citada ineficacia afectara a la totalidad de los pactos celebrados entre las partes, el contrato se regirá en todos sus extremos por las condiciones previstas en esta Orden. Si sólo afectara a alguno o algunos de dichos pactos, se tendrán éstos por inexistentes, aplicándose a la materia que constituía su contenido las condiciones previstas en esta Orden y conservando su validez los demás.

§ Artículo 4

Artículo 4. Concepto de contrato de transporte de mercancías por carretera.

A los efectos de esta Orden, se considera contrato de transporte de mercancías por carretera aquél mediante el cual una persona, física o jurídica, titular de una empresa dedicada a la realización de transportes por cuenta ajena o a la intermediación en la contratación de los transportes, se obliga, en nombre propio y mediante un precio, a realizar, por cuenta de otra, las operaciones que resulten precisas para trasladar adecuadamente una o más cosas de un lugar a otro mediante la utilización de vehículos de tracción mecánica que circulen por carretera.

§ Artículo 5

Artículo 5. Carácter mercantil del contrato.

En aplicación de lo previsto en el artículo 349 del Código de Comercio, el contrato de transporte de mercancías por carretera definido en el artículo anterior se reputará siempre mercantil, sin que afecte a dicha caracterización el hecho de que pueda tener por objeto una pluralidad de expediciones y que éstas hayan de realizarse a lo largo de un período más o menos dilatado de tiempo.

§ Artículo 6

Artículo 6. Modalidades de transporte.

Conforme a lo que se dispone en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, son transportes de mercancías de cargas fraccionadas aquéllos para cuya realización resultan precisas actividades previas o complementarias inherentes al carácter fragmentario de las mercancías, tales como las de manipulación, almacenamiento, grupaje, clasificación, embalaje o distribución por parte del porteador.

Son, por contra, transportes de mercancías de cargas completas aquéllos para cuya realización, desde la recepción de la carga hasta su entrega o destino, no se precisan otras intervenciones u operaciones complementarias del tipo de las expresadas en el párrafo anterior.

§ Artículo 7

Artículo 7. Carácter diferenciado del contrato celebrado entre el cargador y un operador de transporte con el celebrado entre éste y el transportista.

Los términos del contrato celebrado entre el cargador y el operador de transporte de mercancías (agencia de transporte, transitario o almacenista-distribuidor) no predeterminan los del celebrado como consecuencia entre dicho operador y el transportista.

Se aplicarán, por tanto, a cada uno de los mencionados contratos las condiciones que correspondan conforme a lo dispuesto en esta Orden, sin que a ello afecten las que resulten de aplicación al otro.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única.

Se aprueban los modelos de carta de porte y de contrato de transportes de mercancías por carretera de duración continuada, incluidos, respectivamente, como modelos 1 y 2 del anexo C de esta Orden, los cuales serán de utilización potestativa por las partes contratantes.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se faculta al Director general de Ferrocarriles y Transportes por Carretera para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Orden.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de abril de 1997.

ARIAS-SALGADO MONTALVO

ANEXO A

ANEXO B

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
1997
Ikrafttrædelsesdato
8. maj 1997