Orden de 23 de febrero de 1998 por la que se regulan las titulaciones mínimas y condiciones que deben poseer los Profesores para impartir formación profesional específica en los centros privados y en determinados centros educativos de titularidad pública.
BOE-A-1998-4620
Ministerio de Educación y Cultura
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
Las Administraciones educativas competentes, en lo referente a los nuevos módulos profesionales, derivados de los currículos que cada Administración configura en desarrollo de los Reales Decretos que establecen los títulos de Técnico o Técnico Superior y las correspondientes enseñanzas mínimas, podrán, dentro del marco de sus competencias, determinar las condiciones en las que los profesores podrán impartir la docencia en dichos módulos profesionales.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
A los profesores que impartan o hayan impartido docencia en las Secciones de Formación Profesional de primero o de segundo grados autorizadas, les será de aplicación lo dispuesto en los apartados quinto, sexto y noveno de la presente Orden, así como las excepciones y equivalencias previstas en el apartado cuarto de la misma.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
Las titulaciones requeridas para impartir los módulos profesionales de Lengua Extranjera serán las de Licenciado en Filología en el correspondiente idioma, o titulación equivalente. También podrán ejercer la actividad docente de dichos módulos los profesores que impartan o hayan impartido el correspondiente idioma moderno en Formación Profesional de primer o segundo grado.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
Los profesores de Formación Profesional de primer o segundo grado que impartan o hayan impartido la asignatura de Técnicas de Expresión Gráfica podrán tener atribución docente en los módulos profesionales de los ciclos formativos que tengan relación con su experiencia en la correspondiente rama de Formación Profesional, conforme a las condiciones establecidas en la presente Orden y de acuerdo con los criterios que establezcan las distintas Administraciones educativas competentes.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta.
Las titulaciones declaradas equivalentes a efectos de docencia, a las que hace referencia el apartado segundo de la presente Orden, serán las mismas que se establezcan para acceder a las especialidades de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional.
Disposición transitoria.
En tanto continúen impartiéndose enseñanzas de Formación Profesional de primer o segundo grados, las plazas vacantes que se produjeran serán cubiertas con profesores que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
- La presente Orden, que se dicta en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera, 2, a), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en virtud de la habilitación que confiere al Ministerio de Educación y Cultura la disposición transitoria décima del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional tercera del Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio, tiene el carácter de norma básica.
- Las Administraciones educativas competentes podrán dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación de esta Orden.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 23 de febrero de 1998.
AGUIRRE Y GIL DE BIEDMA
Ilmos. Sres. Secretario general de Educación y Formación Profesional y Subsecretario.
ANEXO I
ANEXO II
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 1998
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. februar 1998