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Orden de 23 de diciembre de 1987 por la que se dictan normas para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados a justificar.

BOE-A-1987-28628

SpanienBekendtgørelse1987

Ministerio de Economía y Hacienda

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Hasta tanto se desarrolle la estructura orgánica de los Ministerios y Organismos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados a justifican:

a) Las funciones atribuidas a las Cajas pagadoras en el número 3 de esta disposición se ejercerán por los Habilitados o Pagadores que las vienen desempeñando en la actualidad.

b) En las normas a que se refiere el número 1 de esta disposición habrá de determinarse la dependencia que ejercerá las funciones que se atribuyen a la unidad central. En caso contrario se entenderá atribuida directamente a la Subsecretaría del Departamento o Centro que realice funciones similares en los Organismos autónomos.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Los Ministerios y Organismos autónomos vendrán obligados a regularizar la situación de las cuentas corrientes que, en su caso, tengan abiertas en Entidades de crédito distintas del Banco de Espada, en el plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda el pliego de bases fijas o convenio a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto indicado en el apartado anterior.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

En tanto se efectúe la aprobación del convenio a que se hace referencia en el apartado anterior, los Ministerios y Organismos autónomos podrán continuar utilizando las cuentas que en la actualidad, y debidamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, tengan abiertas en Entidades de crédito, sin perjuicio de los cambios de titularidad que, en su caso, deban efectuar.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

Por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado conjuntamente, se dictarán las normas procedentes para la liquidación y cierre de las cuentas corrientes abiertas al amparo de lo preceptuado por el Decreto de 14 de noviembre de 1952, sobre situación y disponibilidad de cantidades libradas «en firme» a través de cuentas corrientes en el Banco de España.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta.

Las cuentas que correspondan a libramientos a justificar efectuados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 640/1987, y pendientes de rendir en dicha fecha, se tramitarán de conformidad con la normativa anterior a la citada disposición y, en consecuencia, se enviarán al Tribunal de Cuentas a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Disposición final.

La presente Orden, sin perjuicio de lo señalado en su apartado 1.3, entrará en vigor el 1 de enero de 1988.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 23 de diciembre de 1987.

SOLCHAGA CATALÁN

Excmos. Sres. Ministros e Ilmos. Sres. Presidentes o Directores de Organismos autónomos.

ANEXO I

Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1988. Ref. BOE-A-1988-1150.

ANEXO II

Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1988. Ref. BOE-A-1988-1150.

ANEXO III

Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1988. Ref. BOE-A-1988-1150.

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
1987
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 1988
Orden de 23 de diciembre de 1987 por la que se dictan normas para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados a justificar. | TheLawyer.sh