Orden de 23 de diciembre de 1987 por la que se dictan normas para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados a justificar.
BOE-A-1987-28628
Ministerio de Economía y Hacienda
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera.
Hasta tanto se desarrolle la estructura orgánica de los Ministerios y Organismos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 4 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados a justifican:
a) Las funciones atribuidas a las Cajas pagadoras en el número 3 de esta disposición se ejercerán por los Habilitados o Pagadores que las vienen desempeñando en la actualidad.
b) En las normas a que se refiere el número 1 de esta disposición habrá de determinarse la dependencia que ejercerá las funciones que se atribuyen a la unidad central. En caso contrario se entenderá atribuida directamente a la Subsecretaría del Departamento o Centro que realice funciones similares en los Organismos autónomos.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda.
Los Ministerios y Organismos autónomos vendrán obligados a regularizar la situación de las cuentas corrientes que, en su caso, tengan abiertas en Entidades de crédito distintas del Banco de Espada, en el plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se apruebe por el Ministro de Economía y Hacienda el pliego de bases fijas o convenio a que se refiere el artículo 5 del Real Decreto indicado en el apartado anterior.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
En tanto se efectúe la aprobación del convenio a que se hace referencia en el apartado anterior, los Ministerios y Organismos autónomos podrán continuar utilizando las cuentas que en la actualidad, y debidamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, tengan abiertas en Entidades de crédito, sin perjuicio de los cambios de titularidad que, en su caso, deban efectuar.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
Por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera y la Intervención General de la Administración del Estado conjuntamente, se dictarán las normas procedentes para la liquidación y cierre de las cuentas corrientes abiertas al amparo de lo preceptuado por el Decreto de 14 de noviembre de 1952, sobre situación y disponibilidad de cantidades libradas «en firme» a través de cuentas corrientes en el Banco de España.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta.
Las cuentas que correspondan a libramientos a justificar efectuados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 640/1987, y pendientes de rendir en dicha fecha, se tramitarán de conformidad con la normativa anterior a la citada disposición y, en consecuencia, se enviarán al Tribunal de Cuentas a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Disposición final.
La presente Orden, sin perjuicio de lo señalado en su apartado 1.3, entrará en vigor el 1 de enero de 1988.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 23 de diciembre de 1987.
SOLCHAGA CATALÁN
Excmos. Sres. Ministros e Ilmos. Sres. Presidentes o Directores de Organismos autónomos.
ANEXO I
Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1988. Ref. BOE-A-1988-1150.
ANEXO II
Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1988. Ref. BOE-A-1988-1150.
ANEXO III
Redactado conforme a la correción de errores publicada en BOE núm. 17, de 20 de enero de 1988. Ref. BOE-A-1988-1150.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 1987
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 1988