Orden de 22 de febrero de 2000 por la que se establecen fondos mínimos para el arrastre en el litoral de la Comunidad Autónoma de Cataluña y en parte del litoral de la Comunidad Valenciana.
BOE-A-2000-4401
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1. Fondos mínimos.
- Se prohíbe la utilización de redes de arrastre dentro del límite de las tres millas náuticas costeras o de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a menor distancia.
- Los fondos mínimos autorizados para la pesca de arrastre en las aguas exteriores de las áreas marítimas señaladas y en los períodos que se indican serán los siguientes:
Zona A. Entre la frontera con Francia y el paralelo de Cabo Bagur (41º57’0 Norte):
a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 75 metros.
b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 50 metros.
Zona B. Entre el paralelo de Cabo Bagur (41º57’0 Norte) y el meridiano de 002º00’0 Este:
a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 65 metros.
b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 50 metros.
Zona C. Entre el meridiano de 002º00’0 Este y el meridiano de 001º41’5 Este:
a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 65 metros.
b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 40 metros (siempre por fuera del límite de las 3 millas náuticas de distancia a la costa).
Zona D. Entre el meridiano de 001º41’5 Este y el paralelo de Cabo Tortosa (40º43’2 Norte):
a) Todo el año: 50 metros.
Zona E. Entre el paralelo de Cabo de Tortosa (40º 43’2 Norte) y el paralelo de Almenara (39º 44’4 Norte):
a) En el período comprendido entre el 16 de marzo y el 31 de octubre de cada año: 35 metros (siempre por fuera del límite de las 3 millas náuticas de distancia a la costa).
b) En el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 15 de marzo de cada año: 25 metros (siempre por fuera del límite de las 3 millas náuticas de distancia a la costa).
Artículo 1. Fondos mínimos.
- Se prohíbe la utilización de redes de arrastre dentro del límite de las tres millas náuticas costeras o de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a menor distancia.
- Los fondos mínimos autorizados para la pesca de arrastre en las aguas exteriores de las áreas marítimas señaladas y en los períodos que se indican serán los siguientes:
Zona A. Entre la frontera con Francia y el paralelo de Cabo Bagur (41º57’0 Norte):
a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 75 metros.
b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 50 metros.
Zona B. Entre el paralelo de Cabo Bagur (41º57’0 Norte) y el meridiano de 002º00’0 Este:
a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 65 metros.
b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 50 metros.
Zona C. Entre el meridiano de 002º00’0 Este y el meridiano de 001º41’5 Este:
a) En el período comprendido entre el 1 de abril y el 31 de agosto de cada año: 65 metros.
b) En el período comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de marzo de cada año: 40 metros (siempre por fuera del límite de las 3 millas náuticas de distancia a la costa).
Zona D. Entre el meridiano de 001º41’5 Este y el paralelo de Cabo Tortosa (40º43’2 Norte):
a) Todo el año: 50 metros.
Zona E. Entre el paralelo de Cabo de Tortosa (40.º 43,2' norte) y el paralelo de Almenara (39.º 44,4' norte).
a) Todo el año por fuera de las 3 millas náuticas de distancia a la costa, independientemente de los fondos.
Se modifica el apartado 2, zona E por el art. único de la Orden APA/1074/2007, de 19 de abril. Ref. BOE-A-2007-8559
§ Artículo 2
Artículo 2. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de la normativa contenida en esta Orden será sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 14/1998, de 1 de junio, por la que se establece el Régimen de Control para Protección de los Recursos Pesqueros.
§ Disposición final única
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de febrero de 2000.
POSADA MORENO
Ilmos. Sres. Secretario general de Pesca Marítima, Director general de Recursos Pesqueros y Director general de Estructuras y Mercados Pesqueros.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2000
- Ikrafttrædelsesdato
- 7. marts 2000