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Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera.

BOE-A-1987-12081

SpanienBekendtgørelse1987

Ministerio de Economía y Hacienda

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Emisiones de Deuda del Estado que podrán formalizarse en anotaciones en cuenta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.º serán susceptibles de inclusión en el sistema de anotaciones a voluntad de sus tenedores las siguientes emisiones:

Obligaciones del Estado 13,75 por 100, emisión marzo 1985.

Bonos del Estado 13,50 por 100, emisión abril 1985.

Deuda amortizable 12,25 por 100, emisión junio 1985.

Obligaciones del Estado 13,50 por 100, emisión junio 1985.

Obligaciones del Estado 11,75 por 100, emisión noviembre 1985.

Deuda amortizable 11,50 por 100, emisión diciembre 1985.

Bonos del Estado 11,70 por 100, emisión diciembre 1985.

Obligaciones del Estado 11,70 por 100, emisión marzo 1986.

Bonos del Estado 11,60 por 100, emisión marzo 1986.

Bonos del Estado 10,10 por 100, emisión junio 1986.

Deuda amortizable 10 por 100, emisión julio 1986.

Obligaciones del Estado 9,95 por 100, emisión julio 1986.

Obligaciones del Estado 10,65 por 100, emisión julio 1986.

Bonos del Estado 9,40 por 100, emisión octubre 1986.

Bonos del Estado 8,25 por 100, emisión diciembre 1986.

Deuda amortizable 8,50 por 100, emisión diciembre 1986.

Bonos del Estado 9,80 por 100, emisión febrero 1987.

Bonos del Estado 10,15 por 100, emisión marzo 1987.

Bonos del Estado 11,70 por 100, emisión abril 1987.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Se delegan en el Director general del Tesoro y Política Financiera las siguientes competencias:

a) El otorgamiento de la condición de Entidad gestora previsto en el número 2 del artículo 5.º de esta Orden.

b) La autorización de los sistemas de compensación y liquidación que agrupen y presten servido a varias Entidades gestoras a que se refiere el artículo 12 de esta Orden.

c) La aprobación del régimen específico de negociación, compensación y liquidación de operaciones sobre anotaciones en cuenta de Deuda del Estado organizado por las Bolsas Oficiales de Comercio, de conformidad con el artículo 13 de esta Orden.

d) La adopción de las medidas de suspensión de la condición de titular de cuentas en la Central de anotaciones o de Entidad gestora, o de limitación del tipo y volumen de las operaciones que puedan realizar dichas Entidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de esta Orden.

Disposición adicional segunda.

Se delegan en el Director general del Tesoro y Política Financiera las siguientes competencias:

a) El otorgamiento y la revocación de la condición de Entidad gestora, así como las limitaciones del tipo o volumen de operaciones conforme a lo previsto en los artículos 5 y 21 de esta Orden.

b) La autorización de los sistemas de compensación y liquidación que agrupen y presten servido a varias Entidades gestoras a que se refiere el artículo 12 de esta Orden.

c) La aprobación del régimen específico de negociación, compensación y liquidación de operaciones sobre anotaciones en cuenta de Deuda del Estado organizado por las Bolsas Oficiales de Comercio, de conformidad con el artículo 13 de esta Orden.

d) La adopción de las medidas de suspensión de la condición de titular de cuentas en la Central de anotaciones o de Entidad gestora, o de limitación del tipo y volumen de las operaciones que puedan realizar dichas Entidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de esta Orden.

Se modifica la letra a) por el art. 8 de la Orden de 31 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-26996.

Disposición adicional segunda.

Se delegan en el Director general del Tesoro y Política Financiera las siguientes competencias:

a) El otorgamiento y la revocación de la condición de Entidad gestora, así como las limitaciones del tipo o volumen de operaciones conforme a lo previsto en los artículos 5 y 21 de esta Orden.

a) bis. El otorgamiento y la revocación de la condición de titular de cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 2 y 21 de esta Orden, así como las limitaciones del tipo o volumen de operaciones con arreglo a lo previsto en el artículo 21 de esta Orden.

b) La autorización de los sistemas de compensación y liquidación que agrupen y presten servido a varias Entidades gestoras a que se refiere el artículo 12 de esta Orden.

c) La aprobación del régimen específico de negociación, compensación y liquidación de operaciones sobre anotaciones en cuenta de Deuda del Estado organizado por las Bolsas Oficiales de Comercio, de conformidad con el artículo 13 de esta Orden.

d) La adopción de las medidas de suspensión de la condición de titular de cuentas en la Central de anotaciones o de Entidad gestora, o de limitación del tipo y volumen de las operaciones que puedan realizar dichas Entidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de esta Orden.

Se añade la letra a) bis. por el apartado 4 de la Orden de 9 de mayo de 1995. Ref. BOE-A-1995-11541.

Se modifica la letra a) por el art. 8 de la Orden de 31 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-26996.

Disposición adicional segunda.

(Sin efecto)

Se deja sin efecto por la disposición derogatoria única.a) de la Orden ECC/1695/2012, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2012-10335.

Se añade la letra a) bis. por el apartado 4 de la Orden de 9 de mayo de 1995. Ref. BOE-A-1995-11541.

Se modifica la letra a) por el art. 8 de la Orden de 31 de octubre de 1991. Ref. BOE-A-1991-26996.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

La letra f) del número segundo de la Orden de 26 de diciembre de 1983 queda redactada como sigue:

«f) Letras, pagarés u otros efectos de la cartera endosados o cedidos a terceros, participaciones a favor de terceros en activos de la cartera, incluyendo las participaciones hipotecarias reguladas por la Ley 2/1981 y Real Decreto 685/1982 y ventas de efectos o títulos con pacto de recompra; se excluyen los endosos de pagarés u otra Deuda del Tesoro, también se excluyen las ventas con pacto de recompra de pagarés del Tesoro y de Deudas del Estado y del Tesoro cuando tales operaciones afecten a pagarés o deudas formalizados en anotaciones en cuenta.»

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

Las referencias contenidas en la legislación vigente a los títulos de la Deuda del Estado o a conceptos más generales que la incluyan, cuya finalidad no esté directamente relacionada con su representación en títulos-valores, se entenderán efectuadas también a la Deuda del Estado representada en anotaciones en cuenta.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La autorización de las operaciones en compraventa a plazo entre las Entidades gestoras y sus comitentes queda condicionada a la organización previa del mercado de plazo entre titulares en cuentas en la Central de anotaciones y a la ulterior decisión de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. A la vista de la experiencia adquirida, este Centro directivo regulará los requisitos de dichas operaciones y, en particular, establecerá las garantías necesarias para el mejor funcionamiento del mercado y la protección de los inversores.

Disposición transitoria.

  1. La autorización de las operaciones de compraventa simple a plazo entre las Entidades gestoras y sus comitentes queda condicionada a la organización previa del mercado a plazo entre titulares de cuentas en la Central de anotaciones y a la ulterior decisión de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera. A la vista de la experiencia adquirida, este Centro directivo regulará los requisitos de dichas operaciones y, en particular, establecerá las garantías necesarias para el mejor funcionamiento del mercado y la protección de los inversores.
  1. De conformidad con lo establecido en el número 2 del artículo 8.º del Real Decreto 505/1987, los valores de Deuda del Estado anotada vendidos por las Entidades gestoras a sus comitentes con pacto de recompra, no podrán estar sujetos a obligaciones de reventa anteriormente contraídas por la entidad vendedora, hasta que la Central de anotaciones establezca los mecanismos complementarios de información y control que permitan asegurar la supervisión del sistema y la protección de los inversores y la Dirección General del Tesoro y Política Financiera así lo autorice a la vista de la experiencia adquirida. Esta restricción operativa no se aplicará a las emisiones de Deuda del Tesoro representadas en anotaciones en cuenta, para las que el Banco de España establecerá las obligaciones complementarias de información de las Entidades gestoras a la Central de anotaciones.

Se modifica por la disposición adicional 3 de la Orden de 11 de junio de 1987. Ref. BOE-A-1987-13865.

Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 180, de 29 de julio de 1987. Ref. BOE-A-1987-17648.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V.E. y a V.I. para su conocimiento y demás efectos.

Madrid, 19 de mayo de 1987.

SOLCHAGA CATALÁN

Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilmo. Sr. Director general del Tesoro y Política Financiera.

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
1987
Ikrafttrædelsesdato
21. maj 1987
Orden de 19 de mayo de 1987 que desarrolla el Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispuso la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda del Estado y por la que se delegan determinadas competencias en el Director general del Tesoro y Política Financiera. | TheLawyer.sh