Orden de 18 de junio de 1998 por la que se regulan los cursos de formación para conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas y los centros de formación que podrán impartirlos.
BOE-A-1998-15391
Ministerio del Interior
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Reconocimiento de autorizaciones.
Las autorizaciones especiales que habilitan para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas (ADR-Certificado de Formación para los Conductores de Vehículos que Transporten Mercancías Peligrosas) obtenidas conforme al marginal 10.315 del ADR y expedidas con sujeción al modelo establecido en el apéndice B.6 del mismo por la autoridad competente de las demás partes contratantes o cualquier otra organización reconocida por dicha autoridad, serán reconocidas en España durante su período de validez, siempre que éste no sea superior a cinco años.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Equivalencias.
Las autorizaciones especiales que habilitan para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas (ADR-Certificado de Formación para los Conductores de Vehículos que Transporten Mercancías Peligrosas), expedidas hasta el 31 de diciembre de 1997, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden equivaldrán:
a) Las que habiliten para conducir vehículos que transporten cualesquiera clase de mercancías peligrosas, excepto las clases 1 y 7, a las que autorizan a conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas de las clases 2, 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9, tanto en vehículos cisterna como en vehículos no cisterna.
b) Las que habilitan únicamente para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas de la clase 1, a las que autorizan a conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas de las clases 1, 2, 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9 en vehículos no cisterna.
c) Las que habilitan únicamente para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas de la clase 7, a las que autorizan a conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas de las clases 2, 3, 4.1, 4.2, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 7, 8 y 9, tanto en vehículos cisterna como en vehículos no cisterna.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Locales.
Los centros autorizados que, a la entrada en vigor de la presente Orden, dispongan de un aula cuya superficie sea inferior a la establecida en el punto 1 del apartado tercero de la presente Orden, podrán continuar ejerciendo su actividad hasta que causen baja o se autorice un cambio de domicilio.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera. Instalaciones y material didáctico.
Los centros autorizados que, a la entrada en vigor de la presente Orden, no cuenten con las instalaciones, medios, equipos y elementos y el material didáctico a que se refieren, respectivamente, los apartados tercero, puntos 2 y 3, y cuarto de dicha Orden, en el plazo máximo de tres meses, contado desde el día siguiente al de su entrada en vigor, deberán acreditar ante la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente que disponen de los mismos.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta. Cursos.
Los centros autorizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, en el plazo máximo de tres meses, contado desde el día siguiente al de entrada en vigor de la misma, deberán comunicar a la Dirección General de Tráfico la formación y los cursos que impartirán, dentro de los establecidos en el punto décimo de dicha Orden.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Orden del Ministerio del Interior de fecha 2 de septiembre de 1987, por la que se desarrolla el Real Decreto 1723/1984, de 20 de junio.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de junio de 1998.
MAYOR OREJA
ANEXO I
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 1998
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. juli 1998