Orden de 16 de noviembre de 2000 de regulación de determinados aspectos del régimen jurídico de los establecimientos de cambio de moneda y sus agentes.
BOE-A-2000-21340
Ministerio de Economía
§ Artículo 1
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
La presente Orden se aplicará a los titulares de establecimientos de cambio de moneda autorizados para realizar las actividades a que se refiere el Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de entidades de crédito.
También se aplicará en los términos que se establecen en el artículo 10 a los agentes de dichos titulares.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
- A los efectos de lo previsto en esta Orden y sus normas de desarrollo, se entenderá por «titular de establecimientos de cambio de moneda» el empresario individual o persona jurídica que haya obtenido la autorización prevista en el artículo siguiente de esta Orden.
- Los niveles mínimos de capitalización previstos en el apartado 2.c) del artículo 4 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, solo se entenderán cumplidos si el patrimonio del establecimiento de cambio de moneda, calculado según determina la legislación mercantil y contable a efectos de reducción de capital o disolución de sociedades, alcanza, en todo momento, tales importes mínimos.
§ Artículo 3
Artículo 3. Registro de titulares de establecimientos de cambio de moneda.
- De acuerdo con lo previsto en el número 3 del artículo 3 del Real Decreto 2660/1998, el Banco de España, una vez que haya procedido a la autorización e inscripción del titular de establecimiento de cambio de moneda, remitirá a dicho titular una certificación de las operaciones que está autorizado a realizar y del número de inscripción en el Registro de Titulares de Establecimientos de Cambio de Moneda, a cargo del mencionado Banco.
Igual certificación se expedirá y remitirá cuando se autorice, en su caso, la ampliación de operaciones.
- Los titulares de establecimientos de cambio de moneda expondrán al público, en lugar perfectamente visible de cada uno de los locales donde se ejerza la actividad, copia fácilmente legible de la certificación a que se refiere este artículo.
§ Artículo 4
Artículo 4. Libertad de apertura de locales.
La apertura de nuevos locales por parte de los titulares de establecimientos de cambio de moneda autorizados es libre, sin perjuicio de la obligación de comunicación de la misma al Banco de España, según el procedimiento que éste disponga.
§ Artículo 5
Artículo 5. Operaciones de los titulares de establecimientos de cambio de moneda.
- Los titulares de establecimientos de cambio de moneda podrán realizar aquellas operaciones que previamente hayan sido autorizadas por el Banco de España dentro de las contempladas en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, sobre el cambio de moneda extranjera en establecimientos abiertos al público distintos de las entidades de crédito.
- También podrán realizar aquellas operaciones que a juicio del Banco de España sean accesorias o complementarias de las anteriores.
§ Artículo 6
Artículo 6. Publicidad, transparencia y protección de la clientela.
- Los titulares de establecimientos de cambio de moneda establecerán y harán públicos, en la forma que establezca el Banco de España, los tipos de cambio, comisiones y gastos, incluso mínimos, aplicables a las operaciones de compra y venta de billetes extranjeros y cheques de viajeros.
- La mención a redes u organizaciones internacionales en la actuación de los titulares de establecimientos de cambio de moneda, no podrá inducir a confusión al público sobre la identidad o responsabilidad del titular con el que se contratan los servicios ; el Banco de España podrá exigir la adopción de las medidas de transparencia necesarias para cumplir dicha obligación.
- Cuando los titulares del establecimiento de cambio de moneda desarrollen las actividades accesorias o complementarias a que se refiere el artículo 5.2 de esta Orden o cuando en el mismo local donde preste sus servicios se desarrollen otras actividades económicas, deberán contar con las medidas organizativas y de transparencia necesarias para proteger a la clientela y en especial asegurar que la misma identifica claramente al prestador de los servicios regulados en ella. Se habilita al Banco de España para exigir la adopción de dichas medidas.
- En lo que se refiere a las cuestiones sobre transparencia en la actividad de gestión de transferencias con el exterior así como al aseguramiento frente a terceros de la responsabilidad civil derivada de la misma será de aplicación lo establecido en la normativa sobre el régimen jurídico de las transferencias con el exterior.
§ Artículo 7
Artículo 7. Reglas especiales de actuación.
- A los efectos de seguimiento estadístico y fiscal de las operaciones, en las compras o ventas de billetes extranjeros y cheques de viajero efectuadas con residentes por cuantía superior a 1.000.000 de pesetas (6.010,12 euros), los titulares de establecimientos de cambio de moneda deberán obtener de sus clientes, con carácter previo a su realización, una declaración firmada, según el modelo que establezca al efecto el Banco de España previo informe favorable de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que deberá contener los datos identificativos del cliente residente, y, en su caso, los que correspondan a no residente del que se hubieran recibido o al que se destinen los indicados medios de pago, así como la descripción de la transacción. Dichas declaraciones estarán, en todo momento, a disposición de las autoridades competentes.
- Los titulares a que se refiere el artículo 2.1 que realicen operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero efectuarán las operaciones de envío y recepción de billetes y moneda metálica españoles o extranjeros con entidades de crédito, sucursales o con otros titulares de establecimientos de cambio de moneda en el exterior de acuerdo con el procedimiento que establezca el Banco de España.
§ Artículo 8
Artículo 8. Control e inspección.
Las competencias de control e inspección de los titulares de establecimientos de cambio de moneda asignadas al Banco de España por el artículo 6 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre, se referirán exclusivamente a los requisitos que les son exigibles a aquellos para obtener y conservar su autorización, alcanzando igualmente, respecto de los establecimientos autorizados para realizar las operaciones reguladas en el artículo 2.3 del Real Decreto, a las restantes normas de ordenación y disciplina a las que esté sometido el ejercicio de su actividad.
§ Artículo 9
Artículo 9. Servicio de reclamaciones.
- Sin perjuicio de las competencias de las autoridades a cargo de la protección de los consumidores, estatales o autonómicas, el Servicio de Reclamaciones del Banco de España previsto en el número noveno de la Orden de 12 de diciembre de 1989 estará encargado de recibir y tramitar las que, relativas a actividades de cambio de moneda que les afecten, pudieran formular los clientes de titulares de establecimientos de cambio de moneda autorizados para realizar operaciones de venta de billetes extranjeros y cheques de viajero o gestión de transferencias con el exterior, sobre actuaciones de éstos que puedan quebrantar las normas o las buenas prácticas y usos bancarios aplicables a dicha actividad.
- Los titulares indicados deberán informar al público, en la forma que establezca el Banco de España, de la existencia y funciones del mencionado servicio, así como de la normativa que regula la transparencia de las operaciones con la clientela.
§ Artículo 10
Artículo 10. Agentes de titulares de establecimientos de cambio de moneda.
- A los efectos de lo previsto en el presente artículo se consideran agentes las personas físicas y jurídicas a las que un titular de un establecimiento de cambio de moneda haya apoderado para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta del titular mandante en la ejecución de operaciones típicas de la actividad del titular. Ello no incluye a los mandatarios con poderes para una sola operación específica, ni a las personas ligadas al titular, o a otros titulares o entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.
- Los titulares de establecimientos de cambio autorizados para realizar operaciones de gestión de transferencias con el exterior tendrán a disposición del público, en cada una de sus oficinas, una relación de sus agentes debidamente actualizada en la que conste el alcance de la representación concedida. Dicha relación figurará igualmente como anexo en la Memoria comprendida en las cuentas anuales.
- Los contratos de agencia a que se refiere el presente artículo se celebrarán por escrito, limitarán su objeto al tipo de operaciones autorizadas al establecimiento e incluirán en su clausulado las exigencias y limitaciones previstas en el presente artículo. Los poderes otorgados a los agentes deberán formalizarse ante Fedatario público e inscribirse en el Registro Mercantil.
En la contratación de sus agentes, los titulares deberán exigir de los mismos acreditación de estar de alta en el correspondiente Impuesto de Actividades Económicas y, cuando se trate de personas físicas, de carecer de antecedentes penales respecto a los delitos mencionados en el artículo 4.3 del Real Decreto 2660/1998, de 14 de diciembre.
- Los titulares de establecimientos de cambio de moneda no podrán encomendar a sus agentes la actividad de compra-venta de billetes extranjeros o cheques de viajero, sin perjuicio de atender las solicitudes que al efecto les remitan aquéllos u otros terceros por cuenta de sus propios clientes.
- La relación de agentes y la documentación contractual correspondiente a cada uno de ellos estará a disposición del Banco de España en el domicilio social del titular, pudiendo aquél recabar de los establecimientos representados y también de sus agentes cuantas informaciones estime necesarias sobre los extremos relacionados con las materias objeto de su competencia.
- En los contratos de agencia, los titulares deberán exigir de sus agentes que pongan de manifiesto el carácter de tales en cuantas relaciones establezcan con la clientela, identificando de forma inequívoca al titular.
- Los agentes deberán cumplir frente a la clientela las obligaciones procedentes de las normas de ordenación y disciplina, de las relacionadas con el blanqueo de capitales, o de cualesquiera otras normas, que regulen la actividad de sus mandantes. Los titulares serán responsables del cumplimiento por sus agentes de dichas normas y deberán desarrollar los procedimientos de control adecuados.
- Un agente solamente podrá representar a un titular.
- Los agentes de titulares no podrán actuar por medio de subagentes.
- Los agentes no podrán utilizar sus cuentas bancarias para aceptar el ingreso, directamente por la clientela, de los fondos procedentes de las transferencias ordenadas. No obstante, podrán usar dichas cuentas para obtener las cantidades que deban abonar a los beneficiarios de las transferencias recibidas, y para canalizar a sus mandantes las cantidades recibidas de los clientes.
Disposición transitoria
Lo dispuesto en esta Orden, a excepción de lo establecido en su artículo 4, será de aplicación a los titulares de establecimientos en los que se ejerza la actividad de cambio de moneda a que se refieren los apartados 1 y 3 de la disposición transitoria única de dicho Real Decreto, hasta que obtengan, en su caso, la autorización para el ejercicio de dicha actividad de acuerdo con lo establecido en aquél.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo establecido en los artículos 6.2 y 10, que lo hará una vez transcurrido un año desde dicha publicación.
Madrid, 16 de noviembre de 2000.
DE RATO Y FIGAREDO
Excmo. Sr. Gobernador del Banco de España e Ilma. Sra. Directora general del Tesoro y Política Financiera.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2000
- Ikrafttrædelsesdato
- 26. november 2000