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Orden de 15 de octubre de 1981 por la que se establecen los criterios generales de contingentación de caladeros o zonas de pesca.

BOE-A-1981-25918

SpanienBekendtgørelse1981

Ministerio de Agricultura y Pesca

§ Artículo 1

Artículo 1.

A los efectos del Real Decreto 681/1980, de 28 de marzo, sobre ordenación de la actividad pesquera nacional y de las demás disposiciones que lo desarrollan y complementan, se considerarán caladeros contingentados aquellos cuyo acceso se encuentre condicionado a la obtención de una licencia de pesca, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se encuentre publicada, con carácter de censo cerrado, la relación de buques de pesca que pueden operar en un determinado caladero por modalidades de pesca.

b) Que no existiendo censo cerrado, el número de licencias concedido sea igual o inferior al número de buques con habitualidad probada en la pesquería.

§ Artículo 2

Artículo 2.

A menos que concurra alguna de las circunstancias contenidas en el artículo anterior, no se considerarán contingentados aquellos caladeros en los cuales la actividad pesquera esté solo condicionada por la asignación de una cuota global a la flota española.

Artículo 2.

(Anulado).

Se anula por Sentencia del TS de 30 de abril de 1986 publicada por Orden de 13 de mayo de 1987. Ref. BOE-A-1987-16943

§ Artículo 3

Artículo 3.

Sin perjuicio de las excepciones expresas que puedan establecerse en disposiciones generales, los caladeros españoles se considerarán contingentados respecto a los buques con derecho de acceso a una determinada pesquería fuera de las aguas bajo jurisdicción nacional.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento.

Madrid, 15 de octubre de 1981.

LAMO DE ESPINOSA

Ilmo. Sr. Subsecretario de Pesca.

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
1981
Ikrafttrædelsesdato
29. november 1981