Orden de 14 de julio de 1983 sobre depósitos judiciales para la conservación de piezas de convicción.
BOE-A-1983-20358
Ministerio de Justicia
§ Artículo 1
Artículo 1
Se crean en los Decanatos de los Juzgados de Primera Instancia y de Instrucción de Bilbao, Sevilla, Valencia y Zaragoza los Depósitos Judiciales establecidos y regulados en el Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, para la conservación y destino de las piezas de convicción.
§ Artículo 2
Artículo 2
- Los depósitos judiciales creados por el artículo 1.º del Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, así como los relacionados en el artículo anterior, funcionarán bajo la dirección de los respectivos Jueces Decanos y la gestión inmediata de los Secretarios de los Decanatos.
- Para el servicio de cada uno de dichos Depósitos se adscribirán a los respectivos órganos jurisdiccionales un Oficial de la Administración de Justicia, un Auxiliar y un Agente Judicial, que quedarán incorporados a las plantillas de los respectivos Decanatos.
§ Artículo 3
Artículo 3
El personal adscrito al servicio del Depósito judicial desempeñará bajo la dirección del Secretario los siguientes cometidos:
a) Recibir los objetos intervenidos y efectos de delitos que remitan los Juzgados de la capital, documentando debidamente las entregas.
b) Comprobar y clasificar los objetos y efectos recibidos y disponer su almacenaje adecuado.
c) Custodiar los mismos y velar por su conservación, informando inmediatamente de cualquier anormalidad que apreciase.
d) Reintegrar, previa constancia documental, los objetos y efectos cuando fueren reclamados por los Juzgados depositantes, registrando las operaciones.
e) Cumplir con puntualidad y prontitud las demás obligaciones que se deriven de lo dispuesto en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, y en esta disposición.
§ Artículo 4
Artículo 4
- Los Juzgados de las capitales donde se hallen establecidos Depósitos judiciales, remitirán a los Decanatos los objetos intervenidos y los efectos procedentes de delito que deban quedar depositados conforme a la regla 1.ª del artículo 2.º del referido Real Decreto, una vez reconocidos y clasificados.
- La remisión se verificará acompañando a los objetos y efectos de que se trate relación circunstanciada de la causa o procedimiento a que corresponda, al objeto de que pueda abrirse un legajo por cada objeto o grupo de ellos, en el que se incorporarán cuantas comunicaciones se reciban o expidan.
§ Artículo 5
Artículo 5
- Comprobada la identidad de los efectos, se anotará la remesa en un libro-registro y se expedirán los resguardos que procedan.
- En el libro-registro de efectos depositados se hará constar el número de orden de cada asiento, su fecha, el Juzgado de procedencia y el procedimiento a que correspondan los efectos, la reseña de éstos y el número de armario o estantería donde quedan custodiados, y se dejarán los espacios en blanco necesarios para anotar la devolución, su fecha, la resolución que termine el procedimiento, el destino dado a los efectos y cuantas observaciones permitan conocer las vicisitudes del depósito.
- Los resguardos se extenderán en un talonario de tres cuerpos: la matriz, que se conservará en él; una de las partes separables que se entregará al Juzgado depositante, y la tercera se unirá al objeto u objetos de que se trate, todas las cuales llevarán un número general de control, impreso, y contendrá las indicaciones del Juzgado y procedimiento a que correspondan los efectos y objetos, el número de registro, la fecha del depósito, y una descripción detallada del objeto u objetos depositados.
- Cualquier alteración, modificación o rectificación del asiento en el libro-registro o del resguardo, será debidamente salvada por el funcionario que lo autorizó, una vez acreditado el motivo de la corrección.
§ Artículo 6
Artículo 6
Por regla general, cada objeto depositado originará un solo resguardo, aunque se exceptúan los grupos de objetos que constituyan una unidad evidente.
§ Artículo 7
Artículo 7
- La retirada del Depósito de los efectos depositados, sea temporal o definitiva, exigirá la presentación del resguardo y del testimonio de la resolución que lo acuerde.
- El resguardo y el testimonio presentado para instar la devolución del objeto depositado se archivarán en el legajo correspondiente, se anotarán en el libro registro y en la matriz del talonario, con expresión de la fecha de la devolución.
§ Artículo 8
Artículo 8
- Los Jueces de Instrucción comunicarán al Depósito Judicial:
Primero. Los cambios que se produzcan en la tramitación y conocimiento de los asuntos, para que puedan acomodarse los resguardos y los asientos en el Libro de Depósitos a la situación real de dependencia de los objetos y efectos.
Segundo. La fecha y forma de terminación de los procedimientos a que correspondan los efectos depositados, indicando los que deban continuar en el Depósito y el motivo que lo determina .
Tercero. Los embargos que decreten sobre efectos pertenecientes a procesados, conforme a la regla 3.ª del artículo 2.º del Real Decreto.
- A la vista de las anteriores comunicaciones, se efectuarán las rectificaciones y asientos complementarios que resulten procedentes.
§ Artículo 9
Artículo 9
Los Juzgados de Instrucción reclamarán, en su caso, del Depósito los objetos o efectos de que se traten, para darles el destino que en derecho proceda.
§ Artículo 10
Artículo 10
El Encargado del Depósito Judicial, cuando los objetos o efectos ofrezcan peligro de perecimiento o deterioro, dará cuenta al Juez Decano de esta circunstancia, quien lo pondrá en conocimiento de los Jueces a cuya disposición estuvieren para que adopten la resolución que estimen pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.º del Real Decreto 2783/1976.
§ Artículo 11
Artículo 11
Semestralmente se confeccionarán relaciones circunstanciadas de los objetos y efectos comprendidos en el apartado C) de la regla 4.ª del artículo 2.º y en los artículos 3.º y 4.º del Real Decreto 2783/1976, las cuales se comunicarán a los Jueces respectivos a cuya disposición se encuentren para que decidan lo procedente de acuerdo con las mismas disposiciones indicadas.
§ Artículo 12
Artículo 12
- Los acuerdos de destrucción de efectos, por inutilidad, que adopten los Jueces de Instrucción, se comunicarán al Depósito para su cumplimiento.
- El Juez Decano, como titular del Depósito Judicial de Piezas de Convicción llevará a cabo directamente las subastas que para la venta de los objetos y efectos depositados, hubieren de realizarse, cuando así lo acordare el Juez a cuya disposición se encuentren, al cual deberá participarse el resultado de la licitación. En todo caso se dará al producto obtenido el destino que corresponda.
§ Artículo 13
Artículo 13
Las normas sobre depósitos y destino de los objetos y efectos de delito, serán aplicables a los Juzgados de Distrito, en la medida y con las adaptaciones que resulten procedentes con arreglo a la legislación vigente.
Lo que digo a V. I. para su conocimiento y demás efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 14 de julio de 1983.
LEDESMA BARTRET
Ilmo. Sr. Secretario técnico de Relaciones con la Administración de Justicia.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 1983
- Ikrafttrædelsesdato
- 10. august 1983