Orden de 12 de enero de 1995 por la que se establecen las tarifas eléctricas.
BOE-A-1995-1048
Ministerio de Industria y Energía
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Derechos de acometida, enganche y verificación.
Las instalaciones cuya implantación o modificación se encuentre en período de tramitación en la fecha de entrada en vigor de la presente Orden, se regirán por la Orden de 1 de enero de 1994 en cuanto a las cantidades a satisfacer por derechos de acometida, enganche y verificación.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Unificación de suministro.
Cuando un abonado tuviese varios suministros que anteriormente se facturasen a distintas tarifas, pero a los que les sea ya de aplicación una sola, la unificación del suministro y de los equipos de medida y, en su caso, la modificación de éstos, sólo podrá realizarse con su conocimiento. Las empresas suministradoras deberán poner en conocimiento de los abonados que estén en este caso la posibilidad que tienen de reducir la potencia total contratada, si lo consideran oportuno, y, en su caso, del derecho que le asiste a ella misma de colocar un elemento para controlar la potencia total contratada.
En el caso en que no se hubieran unificado los suministros, la potencia contratada, a efectos de elección de tarifa, será la suma de las potencias de dichos suministros.
Los gastos de modificación de la instalación serán de cuenta del abonado, que podrá encomendarlos a la empresa suministradora o a un instalador autorizado. La retirada del equipo sobrante y la adaptación o cambio del que ha de quedar instalado, será por cuenta del propietario anterior del mismo, de forma que no cambie el régimen de propiedad o alquiler. Se extenderá nueva póliza de abono en la que se consignará la nueva potencia contratada para el suministro conjunto, sin que esto suponga el pago de ningún derecho por el abonado. En ningún caso se podrá exigir la sustitución del equipo de medida si éste mantuviera la precisión suficiente para la nueva potencia.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera.
Hasta la entrada en vigor del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, seguirán en vigor lo dispuesto en el punto 7.4 del título I, sobre las particularidades contempladas para la aplicación a los autogeneradores del complemento por interrumpibilidad en relación con la potencia interrumpible ofertada, rescisión del contrato o sus prórrogas y cálculo de Pf, y la totalidad del título III, ambos del anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 1 de enero de 1994, por la que se establecen tarifas eléctricas.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta.
Para los abonados que a la entrada en vigor de la presente Orden hubieran sido autorizados por Resolución de la Dirección General de la Energía a estar acogidos a la Tarifa horaria de potencia, seguirá siendo de aplicación dicha tarifa hasta el 31 de octubre de 1995.
Disposición derogatoria.
Queda derogada la Orden de 1 de enero de 1994, sobre tarifas eléctricas, y cualesquiera otras disposiciones de igual o menor rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
Lo dispuesto en la presente Orden se aplicará a los consumos efectuados desde el 1 de enero de 1995, con excepción de los horarios establecidos en el punto 7.1.4 del título I del anexo I que entrarán en vigor el 26 de marzo, coincidiendo con el cambio oficial de hora de invierno a verano en 1995, y lo dispuesto en el título III del anexo I que será de aplicación a la entrada en vigor del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Por la Dirección General de la Energía se dictarán las resoluciones precisas para la aplicación de la presente Orden.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
Seguirán en vigor los horarios fijados en el punto 7.1.4 del título I del anexo I de la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 1 de enero de 1994 por el que se establecen las tarifas eléctricas, para los consumos efectuados hasta el 26 de marzo coincidiendo con el cambio oficial de hora de invierno a verano en 1995.
Lo que comunico a V.I. a los efectos oportunos.
Madrid, 12 de enero de 1995.
EGUIAGARAY UCELAY
Ilma. Sra. Directora general de la Energía.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 1995
- Ikrafttrædelsesdato
- 3. februar 1995