Orden de 11 de mayo de 1984 sobre publicidad del Registro de Entidades Religiosas.
BOE-A-1984-11449
Ministerio de Justicia
§ Artículo 1
Artículo 1.
El Registro de Entidades Religiosas es público para todo el que tenga interés en conocer su contenido. Este interés se presume por el sólo hecho de la presentación de la solicitud.
§ Artículo 2
Artículo 2.
Las autoridades judiciales y administrativas, cuando el ejercicio de sus funciones así lo requiera, pueden obtener información sobre cualesquiera de los datos obrantes en el Registro.
§ Artículo 3
Artículo 3.
Como excepción a lo dispuesto en los artículos anteriores, para dar publicidad a asientos cancelados en cumplimiento de sentencia judicial firme, es preciso que el peticionario alegue un interés cualificado, que habrá de justificar suficientemente.
§ Artículo 4
Artículo 4.
La denegación de la publicidad se notificará por escrito al peticionario y, contra aquélla, procede recurso de alzada, que agotará la vía administrativa ante el Ministro de Justicia.
§ Artículo 5
Artículo 5.
La publicidad del Registro se lleva a cabo exclusivamente por medio de certificación, la cual es el único medio que acredita fehacientemente el contenido de aquél. No obstante, quien tenga derecho a certificación podrá también obtener nota simple informativa, sin garantía, del contenido del Registro.
§ Artículo 6
Artículo 6.
El peticionario de la certificación debe suministrar todas las circunstancias que conozca a fin de facilitar la búsqueda del asiento solicitado.
Si los datos proporcionados resultan insuficientes, se suspenderá la expedición y así se notificará por escrito al solicitante.
§ Artículo 7
Artículo 7.
Las certificaciones pueden ser positivas o negativas.
Las certificaciones positivas son totales o parciales y, en ambos casos, pueden ir referidas al propio Registro o a su protocolo anejo. Sin embargo, no es posible expedir certificación de los informes reservados unidos al expediente.
§ Artículo 8
Artículo 8.
La certificación total del Registro reproduce íntegramente todos los asientos practicados en las hojas abiertas a cada Iglesia, Confesión o Comunidad, Orden, Congregación o Instituto, Entidad asociativa religiosa o sus respectivas Federaciones.
La certificación total del protocolo anejo al Registro contiene la reproducción íntegra de todos los documentos archivados presentados por los particulares y relativos a una Entidad determinada.
§ Artículo 9
Artículo 9.
En las certificaciones parciales ha de expresarse siempre obligatoriamente que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto.
§ Artículo 10
Artículo 10.
En las certificaciones parciales que se expidan, de conformidad con el artículo 3.º, 2, letra e), del Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, a fin de acreditar la representación legal de una Entidad, ha de constar la fecha de la inscripción del representante o representantes y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se indicará expresamente que con posterioridad a esa fecha no se ha recibido en el Registro ninguna comunicación ulterior que modifique la representación de la Entidad.
§ Artículo 11
Artículo 11.
Las certificaciones las expedirá el Jefe de Sección de la Dirección General de Asuntos Religiosos encargado del Registro de Entidades Religiosas.
Lo digo a V. I. para su conocimiento y efectos.
Dios guarde a V. I. muchos años.
Madrid, 11 de mayo de 1984.
LEDESMA BARTRET
Ilmo. Sr. Director general de Asuntos Religiosos.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 1984
- Ikrafttrædelsesdato
- 14. juni 1984