Orden de 11 de diciembre de 1995 por la que se establecen las disposiciones relativas a las autorizaciones de ensayos y experiencias con productos fitosanitarios.
BOE-A-1995-27261
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Por la presente Orden se establecen los requisitos y normas que se deben cumplir para realizar:
a) Ensayos y experiencias que, con fines de investigación o desarrollo, impliquen el vertido en el medio ambiente de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas no autorizadas en el ámbito de la Comunidad Europea.
b) Ensayos y experiencias destinados a obtener datos relativos a la eficacia y demás aspectos distintos de los comprendidos en el apartado c) siguiente, que hayan de utilizarse como pruebas para la autorización de un producto fitosanitario.
c) Ensayos, experiencias y análisis no clínicos, comprendidos en el ámbito de aplicación de los Reales Decretos 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios; 822/1993, de 28 de mayo, por el que se establecen los principios de las buenas prácticas de laboratorio, y 2043/1994, de 14 de octubre, sobre inspección y verificación de buenas prácticas de laboratorio, por estar destinados a obtener datos e información relativos a la peligrosidad para las personas, para los animales y para el medio ambiente, que hayan de ser utilizados como pruebas en la autorización de productos fitosanitarios.
- Respecto de la autorización para la liberación en el medio ambiente de productos fitosanitarios que contengan organismos modificados genéticamente será de aplicación lo previsto en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente.
Autorización para realizar un ensayo o un plan de ensayos con fines de investigación o desarrollo
§ Artículo 2
Artículo 2. Requisitos para obtener la autorización.
Para la realización de un ensayo o un plan de ensayos que implique el vertido en el medio ambiente de un producto fitosanitario cuya comercialización no haya sido aún autorizada en el ámbito de la Comunidad Europea, se requerirá la previa autorización de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, conforme a lo establecido en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios.
§ Artículo 3
Artículo 3. Procedimiento de autorización.
- A los efectos previstos en el artículo anterior, el interesado en la realización de un determinado ensayo o plan de ensayos dirigirá al Director general de Sanidad de la Producción Agraria una solicitud de autorización adaptada al modelo que figura en el anexo I de la presente Orden y acompañada por la información que en dicho anexo se especifica. Las solicitudes podrán presentarse en dicho centro directivo o en los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
- La resolución del procedimiento por el que se otorgue o se desestime la solicitud de autorización, será dictado motivadamente por el Director general de Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, en el plazo máximo de tres meses.
Una vez transcurrido dicho plazo de resolución de la solicitud de autorización sin que hubiera recaído resolución expresa, tal solicitud se podrá entender desestimada.
Si de la evaluación efectuada se deduce que los ensayos o experiencias para los que se solicita autorización pudieran tener efectos nocivos para la salud humana o animal o un inaceptable efecto nocivo para el medio ambiente, podrá desestimarse la solicitud u otorgarse la autorización en condiciones que eviten dichas consecuencias.
- Contra la resolución que se dicte podrá interponerse recurso ordinario ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
§ Artículo 4
Artículo 4. Contenido de la autorización.
- Las resoluciones estimatorias de las solicitudes de autorización a que se refiere el artículo 2 determinarán el plazo de duración de la misma, el ensayo a que se refiere y las condiciones en que deba realizarse, así como las cantidades máximas de sustancias utilizables y las superficies máximas de las parcelas en que se pueda realizar.
- Los productos vegetales tratados u obtenidos como cosecha en las parcelas donde se han realizado los ensayos deberán ser destruidos, salvo que en la resolución estimatoria de la autorización se permita otro destino como consecuencia de la solicitud del interesado debidamente justificada.
§ Artículo 5
Artículo 5. Modificación de las condiciones autorizadas.
- De conformidad con el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 2163/1994, si la persona física o jurídica autorizada para realizar un ensayo con fines de investigación o desarrollo pretendiera modificar las condiciones experimentales autorizadas, deberá comunicarlo a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, acompañando la información o justificación correspondiente.
- También deberá comunicarse por la persona física o jurídica autorizada la aparición de elementos nuevos en el proceso de experimentación, en los mismos términos previstos en el apartado anterior.
- En ambos supuestos previstos en los apartados 1 y 2, el Director general de Sanidad de la Producción Agraria podrá proceder, en su caso, a la modificación o extinción de la autorización otorgada. El procedimiento por el que se resuelva la modificación o extinción de la autorización será el previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 3.
§ Artículo 6
Artículo 6. Exención del requisito de autorización previa.
Se exime del requisito de la previa autorización para realizar un ensayo con fines de investigación o desarrollo a las personas físicas o jurídicas que:
a) Hayan obtenido la autorización genérica prevista en el artículo 6 del Real Decreto 2163/1994 y regulada en los artículos 7, 8 y 9 de la presente Orden.
b) Hayan encomendado la realización de los ensayos a otra persona física o jurídica, o a un organismo oficial, a quien se le hubiese otorgado la autorización genérica mencionada.
Autorizaciones genéricas para realizar ensayos con fines de investigación o desarrollo
§ Artículo 7
Artículo 7. Requisitos para obtener la autorización genérica.
La autorización genérica para realizar ensayos con fines de investigación o desarrollo prevista en el artículo 6 del Real Decreto 2163/1994 podrá ser otorgada a las personas físicas o jurídicas y organismos oficiales que dispongan de centros, instalaciones o equipos y que cumplan los siguientes requisitos:
a) El personal responsable de la planificación y ejecución de los ensayos deberá poseer los conocimientos y experiencia necesarios para realizar dichas operaciones.
b) Los medios y, en su caso, las instalaciones disponibles serán adecuados para la realización de cada uno de los tipos de ensayo previstos.
c) El procedimiento de trabajo garantizará la consideración previa de la peligrosidad en cada ensayo y que su realización no implique riesgos para las personas, los animales o el medio ambiente.
§ Artículo 8
Artículo 8. Procedimiento de autorización.
- Toda persona física o jurídica interesada en la obtención de una autorización genérica para realizar ensayos con fines de investigación o desarrollo y que reúna los requisitos previstos en el artículo 7 de la presente Orden, dirigirá al Director general de Sanidad de la Producción Agraria una solicitud adaptada al modelo que figura en el anexo II de la presente Orden y acompañada por la información que en dicho anexo se especifica. Las solicitudes podrán presentarse en dicho centro directivo o en los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
- Realizadas las comprobaciones que, en su caso, sean necesarias, la resolución del procedimiento por el que se otorgue o se desestime la solicitud de autorización será dictada motivadamente por el Director general de Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, en el plazo máximo de tres meses.
Una vez transcurrido dicho plazo de resolución de la solicitud de autorización sin que hubiera recaído resolución expresa, tal solicitud se podrá entender desestimada.
Si de la evaluación efectuada se deduce que los medios y procedimientos de trabajo del solicitante no ofrecen suficientes garantías sobre la ausencia de efectos nocivos para la salud humana o animal o inaceptables efectos nocivos para el medio ambiente, podrá desestimarse la solicitud u otorgarse la autorización en condiciones que eviten dichas consecuencias.
- Contra la resolución que se dicte, cabe interponer recurso ordinario ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
§ Artículo 9
Artículo 9. Contenido de la autorización genérica.
- Las resoluciones estimatorias de las solicitudes de autorización genérica determinarán el plazo de duración de la misma, que será como máximo de cinco años y el tipo o tipos de ensayos a los que se refiere.
- El otorgamiento de la autorización genérica implica el cumplimiento de los siguientes deberes:
a) Planificar los ensayos y elaborar los correspondientes protocolos previa consideración de los datos o información existentes sobre su peligrosidad para el medio ambiente, las personas y los animales.
b) Realizar los ensayos conforme al protocolo correspondiente a que se refiere el apartado a).
c) Destruir los productos vegetales tratados u obtenidos como cosecha en las parcelas donde se haya realizado el ensayo, salvo que el interesado haya efectuado una solicitud específica conforme al artículo 3 y en la resolución estimatoria se permita dar otro destino a la cosecha.
d) Llevar un registro actualizado de los ensayos que se realicen, donde se haga constar la referencia o identificación del producto, el nombre y dirección del promotor (persona o entidad para quien se haya efectuado) y los lugares, cantidades y superficies utilizadas.
e) Conservar durante un período mínimo de cinco años las anotaciones relativas a los efectos sobre el medio ambiente observados en cada ensayo. En caso de que el titular de la autorización cese en su actividad, tales datos deberán ser entregados a los respectivos promotores de los ensayos para su custodia.
§ Artículo 10
Artículo 10. Exención del requisito de autorización a organismos oficiales.
- Se exime del requisito de autorización genérica previa para realizar ensayos con fines de investigación o desarrollo a los centros o servicios oficiales y entidades públicas, adscritas o dependientes tanto de la Administración General del Estado como de las Comunidades Autónomas, que en razón de su actividad y por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 7, puedan realizar determinados tipos de ensayos.
- Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán comunicar a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria los centros o servicios oficiales y entidades públicas, adscritos o dependientes de aquéllos, que puedan realizar determinados tipos de ensayos y experiencias con productos fitosanitarios.
Dicho deber de comunicación, cuando se trate de los centros o servicios oficiales e instituciones públicas adscritos a dependientes de la Administración General del Estado, corresponde al órgano rector de los mismos.
Acreditación para realizar ensayos oficiales u oficialmente reconocidos
§ Artículo 11
Artículo 11. Requisitos para obtener la acreditación.
La acreditación para realizar ensayos oficialmente reconocidos prevista en el artículo 25 del Real Decreto 2163/1994 podrá ser otorgada a las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2.2 del anexo III de la Orden de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para solicitudes de autorización de productos fitosanitarios, modificada por la Orden de 20 de septiembre de 1994, así como los deberes establecidos en el apartado 2 del artículo 9 de la presente Orden.
§ Artículo 12
Artículo 12. Procedimiento de acreditación.
- La persona física o jurídica que desee obtener la acreditación para realizar ensayos oficialmente reconocidos y que reúna los requisitos establecidos en el artículo 11 de la presente Orden, dirigirá al Director general de Sanidad de la Producción Agraria una solicitud de acreditación adaptada al modelo que figura en el anexo III de la presente Orden y acompañada por la información que en dicho anexo se específica. Las solicitudes podrán presentarse en dicho centro directivo o en los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
- Realizadas las comprobaciones que, en su caso, sean necesarias, la resolución del procedimiento por el que se otorgue o desestime la solicitud de acreditación será dictada motivadamente por el Director general de Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, en el plazo máximo de tres meses.
Una vez transcurrido dicho plazo de resolución de la solicitud de acreditación sin que hubiera recaído resolución expresa, tal solicitud se podrá entender desestimada.
- Contra la resolución de la solicitud de acreditación cabe interponer recurso ordinario ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
§ Artículo 13
Artículo 13. Contenido de la acreditación.
- Las resoluciones estimatorias de las solicitudes de acreditación determinarán el plazo de duración de la misma, que será como máximo de cinco años.
- Esta acreditación implica la autorización genérica para realizar ensayos con fines de investigación o desarrollo a que se refiere el artículo 7.
- El otorgamiento de la acreditación implica el cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo III de la Orden de 4 de agosto de 1993 y, en el apartado 2 del artículo 9 de la presente Orden.
§ Artículo 14
Artículo 14. Ensayos oficiales.
A los centros, servicios oficiales y entidades públicas que deseen realizar ensayos oficiales a los efectos previstos en el artículo 25 del Real Decreto 2163/1994, les será de aplicación lo previsto en los artículos 12 y 13 de la presente Orden.
Autorización para realizar ensayos bajo buenas prácticas de laboratorio
§ Artículo 15
Artículo 15. Requisitos para obtener la autorización.
- La autorización para realizar uno o varios tipos de ensayos bajo buenas prácticas de laboratorio, previstos en la letra c) del apartado 1 del artículo 1 de la presente Orden, podrá ser otorgada a las personas físicas o jurídicas que cumplan los requisitos previstos en el Real Decreto 822/1993 para el tipo concreto de ensayos a que la solicitud de autorización se refiera, así como los deberes establecidos en el apartado 2 del artículo 9 de la presente Orden.
- Para obtener la autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 del citado Real Decreto, será necesario que los interesados sean previamente acreditados técnicamente por la Entidad Nacional de Acreditación a que se refiere la disposición adicional tercera del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios.
§ Artículo 16
Artículo 16. Procedimiento de autorización.
- La persona física o jurídica que desee obtener la autorización para realizar uno o varios tipos de ensayos bajo buenas prácticas de laboratorio y que reúna los requisitos establecidos en el artículo 15 de la presente Orden, dirigirá al Director general de Sanidad de la Producción Agraria una solicitud de autorización adaptada al modelo que figura en el anexo IV de la presente Orden y acompañado por la información que en dicho anexo se especifica. Las solicitudes podrán presentarse en dicho centro directivo o en los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
- La resolución del procedimiento por el que se otorgue o desestime la solicitud autorización será dictada motivadamente por el Director general de Sanidad de la Producción Agraria, previo informe de la Comisión de Evaluación de Productos Fitosanitarios, en el plazo máximo de tres meses.
Una vez transcurrido dicho plazo de resolución de la solicitud de autorización sin que hubiera recaído resolución expresa, tal solicitud se podrá entender desestimada.
- Contra la resolución de la solicitud de autorización cabe interponer recurso ordinario ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
§ Artículo 17
Artículo 17. Contenido de la autorización.
- Las resoluciones estimatorias de las solicitudes de autorización determinarán el plazo de duración de la misma, que será como máximo de cinco años, y el tipo o tipos de ensayos a que se refiere.
- El otorgamiento de la autorización implica el cumplimiento de las condiciones establecidas en los Reales Decretos 822/1993 y 2043/1994.
§ Artículo 18
Artículo 18. Ensayos oficiales realizados con buenas prácticas de laboratorio.
A los centros y servicios oficiales y entidades públicas que deseen realizar ensayos bajo buenas prácticas de laboratorio, les será de aplicación lo previsto en los artículos 16 y 17 de la presente Orden.
Disposiciones comunes a los distintos tipos de autorizaciones
§ Artículo 19
Artículo 19. Renovación de autorizaciones y acreditaciones.
- Las personas físicas o jurídicas y, en su caso, los centros, servicios oficiales y entidades públicas que hubiesen sido autorizados o acreditados para realizar los correspondientes ensayos previstos en el artículo 1 de la presente Orden, podrán solicitar la renovación de la autorización o acreditación antes de que ésta se extinga como consecuencia del transcurso del plazo por la que se otorgó.
- Las solicitudes de renovación se dirigirán al Director general de Sanidad de la Producción Agraria, adaptadas al modelo respectivo que figura en los anexos I, II, III y IV de la presente Orden añadiendo al título de la solicitud la palabra «Renovación», y acompañadas por la información que en cada anexo se especifica en el caso en que hubiese modificaciones respecto de la autorización o acreditación que se vaya a extinguir. Las solicitudes podrán presentarse en dicho centro directivo o en los lugares indicados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992.
- El procedimiento de otorgamiento de la autorización o acreditación y el contenido de cada una de ellas se regirá por lo previsto en la presente Orden para cada uno de los tipos de autorizaciones o acreditaciones.
§ Artículo 20
Artículo 20. Extinción de autorizaciones y acreditaciones.
- Las autorizaciones y acreditaciones a que se refieren los artículos 2 al 18 de la presente Orden serán extinguidas cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que, como resultado de las oportunas inspecciones, el órgano competente comunique a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria que ya no se cumple alguno de los requisitos referentes al titular o a la ejecución de los ensayos o análisis, o que la información, en virtud de la cual se concedió la autorización o acreditación, contiene elementos falsos o engañosos.
b) Que, por oposición o negligencia del interesado no haya sido posible realizar las inspecciones reglamentarias.
c) Cuando, como resultado del examen de una comunicación del titular de la autorización, relativa a modificación de las condiciones iniciales, se determine que ya no se cumplen los requisitos exigidos por la presente Orden.
d) Cuando el titular de la autorización o acreditación comunique a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria su decisión de no continuar ejerciendo la actividad.
e) Cuando haya expirado el plazo de validez de la autorización o acreditación sin que el titular de la misma haya presentado la solicitud de renovación.
- La extinción de las autorizaciones o acreditaciones previstas en las letras a), b) y c) del apartado 1 se producirá por resolución motivada del Director general de Sanidad de la Producción Agraria. Dicha resolución extintiva determinará la imposibilidad de continuación de la correspondiente actividad por parte del titular de la autorización o acreditación extinguida.
- Contra la resolución prevista en el apartado anterior podrá interponerse recurso ordinario en el plazo de un mes ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación.
§ Artículo 21
Artículo 21. Efectos de la extinción de autorizaciones y acreditaciones.
- Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 20, y en los casos en él previstos, la extinción de las autorizaciones o acreditaciones a que se refieren los artículos 11 al 18 de la presente Orden determinará la pérdida de validez de los ensayos o análisis efectuados por el titular desde la última inspección reglamentaria conforme.
No obstante, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, a solicitud del titular o del promotor de un ensayo, debidamente justificada, podrá determinar que la pérdida de validez se aplique a partir de una fecha posterior.
- La extinción de una autorización determinará la revisión de las autorizaciones de productos fitosanitarios que se hubieran producido sobre la base de los ensayos o análisis que se determinen como no válidos conforme al apartado 1.
§ Artículo 22
Artículo 22. Realización del informe sobre los resultados del ensayo.
- El titular de la autorización o acreditación correspondiente es responsable de que se redacte un informe final sobre cada ensayo realizado, en el que constará, al menos, la siguiente información:
a) Identificación del ensayo, productos a ensayar y productor de referencia.
b) Identificación de la persona o entidad que ha realizado el ensayo.
c) Fechas de comienzo y terminación del ensayo.
d) Declaraciones y observaciones, en su caso.
e) Descripción de los materiales y métodos de ensayo.
f) Resultados.
g) Archivo donde se conservan las muestras, datos y demás información sobre el ensayo.
- Cuando se trate de ensayos comprendidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 1, el informe sobre los resultados del ensayo deberá ser firmado y fechado al menos por el titular de la autorización.
- Cuando se trate de ensayos comprendidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 1, el informe sobre los resultados de un ensayo deberá ser firmado y fechado por el Director técnico y por el Director del ensayo, bajo una declaración de que ha sido realizado conforme a los requisitos establecidos para ensayos oficiales u oficialmente reconocidos a los efectos previstos por el Real Decreto 2163/1994.
- Cuando se trate de ensayos comprendidos en la letra c) del apartado 1 del artículo 1, el informe sobre los resultados de un ensayo deberá ser firmado y fechado por el Director del ensayo, bajo una declaración de que ha sido realizado en conformidad con los principios de las buenas prácticas de laboratorio y por los demás colaboradores científicos, de acuerdo con lo establecido al respecto en los Reales Decretos 822/1993 y 2043/1994.
§ Artículo 23
Artículo 23. Otras obligaciones de los titulares y promotores.
- Los titulares de las autorizaciones o acreditaciones a que se refieren los artículos 7 al 18 deberán notificar al Director general de Sanidad de la Producción Agraria todas las modificaciones que se produzcan en materias de personal, medios y procedimientos de trabajo, acompañando la notificación con una memoria justificativa de que tales modificaciones no alteran el cumplimiento de los requisitos que correspondan en cada caso.
- Las personas físicas o jurídicas y los centros o servicios oficiales que realicen ensayos afectados por lo dispuesto en los artículos 2 al 18 de la presente Orden, deberán comunicar al órgano competente de cada una de las Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial hayan de realizarse, previamente al comienzo de los mismos, la información necesaria para su control oficial, incluyendo al menos los datos contenidos en el modelo del anexo V. Cuando se trate de ensayos oficiales o para reconocimiento oficial o bajo buenas prácticas de laboratorio deberá indicarse expresamente su finalidad a efectos de su inspección.
- Como excepción al apartado 2, los titulares de las autorizaciones a que se refieren los artículos 7 al 10 podrán optar por realizar comunicaciones periódicas, con periodicidad máxima de un año, no estando obligados a incluir la información relativa a los ensayos que hayan de realizarse en instalaciones con campos destinados expresamente a la experimentación.
- A efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos y normas establecidas en la presente Orden, los titulares de las solicitudes y de las autorizaciones o acreditaciones a que se refieren los artículos 2 al 18 quedan obligados a facilitar a los agentes responsables el acceso a las instalaciones y parcelas de ensayos, así como a proporcionarles la información y documentación necesarias para realizar su función.
- El promotor de un ensayo, en todos los casos en que se haya producido autorización para comercializar el producto ensayado, deberá conservar los resultados al menos mientras el producto se mantenga autorizado en algún país de la Comunidad Europea.
§ Artículo 24
Artículo 24. Comunicaciones e intercambio de información.
- La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria dará comunicación a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas de las autorizaciones, renovaciones y extinciones de autorización o acreditación que se produzcan conforme a lo establecido en la presente Orden, a fin de la programación de los oportunos controles.
- Conforme a lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto 2163/1994, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas deberán remitir a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, antes del 1 de julio de cada año, la información correspondiente a las inspecciones realizadas durante el año anterior en sus respectivos ámbitos territoriales, con las observaciones que proceda sobre las incidencias producidas.
§ Artículo 25
Artículo 25. Inspección y control.
De conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Real Decreto 822/1993, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria realizará las inspecciones y comprobaciones necesarias para verificar que los solicitantes de las autorizaciones o acreditaciones reúnen los requisitos necesarios para su concesión.
§ Artículo 26
Artículo 26. Confidencialidad.
- Toda la información relativa a los productos fitosanitarios objeto de ensayo, incluidos los resultados obtenidos, a que tengan acceso las personas o entidades públicas y privadas con quienes se haya contratado la realización de un ensayo, tendrá carácter confidencial.
- De conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 2043/1994, toda la información sobre los productos fitosanitarios sometidos a ensayo, incluidos los resultados obtenidos, a los que se tenga acceso en el cumplimiento de las funciones de inspección, tendrán carácter confidencial.
§ Artículo 27
Artículo 27. Sanciones.
Sin perjuicio de la aplicación de las medidas previstas en los artículos 20 y 21, las infracciones a la presente normativa serán sancionados conforme se establece en el artículo 34 del Real Decreto 2163/1994.
§ Disposición transitoria única
Disposición transitoria única. Reconocimiento de ensayos, estudios o análisis realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.
Durante el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Orden, quienes hayan obtenido la autorización para hacer ensayos de los contemplados en el artículo 1.1, b), de esta disposición, podrán solicitar el reconocimiento de ensayos ya realizados o en curso de realización, que se hubieran iniciado con posterioridad al 5 de octubre de 1994, siempre que puedan justificar que los medios y procedimientos de trabajo se ajustaban suficientemente a los requisitos establecidos por esta Orden.
De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 2163/1994, los ensayos, estudios o análisis, a los que no se haya otorgado el reconocimiento oficial conforme a lo previsto en el párrafo anterior o cualesquiera otros que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Orden pero sí los anteriormente vigentes, podrán ser aceptados, durante el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Orden, como pruebas para la autorización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas ya comercializadas antes del 26 de julio de 1993 y todavía no incluidas en la Lista Comunitaria a que se refiere el artículo 2.16 del Real Decreto 2163/1994.
Disposición transitoria única. Reconocimiento de ensayos, estudios y análisis realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden.
Hasta el 31 de diciembre de 1997, quienes hayan obtenido la autorización para hacer ensayos de los contemplados en el artículo 1.1, b), de esta disposición, podrán solicitar el reconocimiento de ensayos ya realizados o en curso de realización, que se hubieran iniciado con posterioridad al 5 de octubre de 1994, siempre que puedan justificar que los medios y procedimientos de trabajo se ajustaban suficientemente a los requisitos establecidos por esta Orden.
De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 2163/1994, los ensayos, estudios o análisis, a los que no se haya otorgado el reconocimiento oficial conforme a lo previsto en el párrafo anterior o cualesquiera otros que no cumplan los requisitos establecidos en la presente Orden, pero sí los anteriormente vigentes, podrán ser aceptados, hasta el 31 de diciembre de 1998, como pruebas para la autorización de productos fitosanitarios que contengan sustancias activas ya comercializadas antes del 26 de julio de 1993 y todavía no incluidas en la Lista Comunitaria a que se refiere el artículo 2.16 del Real Decreto 2163/1994.
Se modifica por el art. único de la Orden de 13 de mayo de 1997. Ref. BOE-A-1997-11014
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Facultad de desarrollo.
Por la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria se dictarán las Resoluciones y se adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Orden y, en especial, para modificar sus anexos.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de diciembre de 1995.
ATIENZA SERNA
Ilmos. Sres. Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y Director general de Sanidad de la Producción Agraria.
ANEXO I
ANEXO II
ANEXO III
ANEXO IV
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 1995
- Ikrafttrædelsesdato
- 20. december 1995