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Orden APM/605/2018, de 1 de junio, por la que se establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

BOE-A-2018-7500

SpanienBekendtgørelse2018

Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es la formulación de un Plan de gestión y recuperación para la sardina ibérica (Sardina pilchardus) del stock de las aguas 8c y 9a del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) para los años 2018 a 2023.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

  1. Arte de xeito: Arte de enmalle de deriva que está constituida por un paño rectangular extendido entre dos trallas, la superior, que consta de un sistema de flotación por boyas que permite el calado a profundidad variable, y la inferior que está lastrada con plomos. Debe permanecer unido a la embarcación mediante un cabo de longitud variable, quedando el otro extremo libre. La altura máxima del xeito, después de armada, entre trallas o relingas, será de 16 metros. Cada una de las piezas de red o paños que componen el xeito tendrá una longitud de 70 metros, con una longitud máxima de 100 metros con el paño estirado. La longitud máxima total del xeito autorizada por buque y día no podrá exceder, en ningún caso, de 1.000 metros.
  1. Arte de cerco: Red de forma rectangular, cuyos extremos terminan en puños, que circunda cardúmenes de especies pelágicas y se cierra por su parte inferior por medio de una jareta, dando lugar al embolsamiento del pescado. La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Cantábrico y Noroeste no podrá ser superior a 600 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 30 metros y la altura no será superior a 130 metros. La longitud de los artes de cerco en el Caladero del Golfo de Cádiz no podrá ser superior a 450 metros, excluidos los puños, cada uno de los cuales no podrá sobrepasar los 15 metros y la altura de los artes de cerco no será superior a 80 metros.
  1. Arte de racú y piobardeira: Artes de cerco utilizados en Galicia por embarcaciones de artes menores que son de pequeñas dimensiones y que no exceden de 150 metros de longitud, ni de 25 metros de altura.
  1. Biomasa del stock (B1+): Es la biomasa estimada de individuos de un año de edad y mayores.
  1. Biomasa límite (Blim): Valor límite de referencia de la biomasa de reproductores establecido por el CIEM en su evaluación de 20 de octubre de 2017 en 337.448 t.
  1. Mortalidad por pesca (F): Ratio que expresa las muertes producidas en una población pesquera determinada por la actividad pesquera.
  1. Mortalidad por pesca rms (Frms): El valor de mortalidad por pesca que permite alcanzar el rendimiento máximo sostenible. Este valor ha sido establecido por el CIEM en su evaluación de 2017 en 0,12.

Todos estos valores podrán ser revisados por el CIEM en su proceso de evaluación y actualización de los valores de referencia, siendo a partir de entonces los que deberán ser tenidos en cuenta.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

La presente orden se aplicará a las capturas de sardina ibérica realizadas por la flota española de las zonas 8c y 9a del CIEM.

La flota afectada por esta orden estará compuesta por los buques pertenecientes a los censos de cerco en los caladeros del Cantábrico Noroeste y del Golfo de Cádiz, y por otro, las flotas pertenecientes a artes menores estacionalmente dependientes de esta pesquería y que utilicen artes dirigidos a sardina altamente selectivos como el xeito, el racú y la piobardeira en los términos establecidos en el artículo 8 de esta orden.

§ Artículo 4

Artículo 4. Regla de explotación.

Las capturas máximas anuales de sardina hechas por todas las flotas que faenen en las zonas CIEM 8c y 9a, se determinarán por el siguiente modelo:

  1. La mortalidad por pesca (F) será establecida cada año en un nivel igual o menor al valor de Frms establecido por el CIEM.
  1. Si la biomasa del stock (B1+), en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas, está por debajo de 269.958 t (80 % de Blim), la mortalidad por pesca se fijará en 0,10.
  1. Si la biomasa del stock (B1+) en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas está por encima de 269.958 t (80% de Blim) la mortalidad por pesca se fijará en el nivel de Frms (0,12).
  1. No obstante lo establecido en los puntos anteriores, la mortalidad por pesca aplicada deberá permitir que la biomasa del stock (B1+) se incremente por encima del 5%, siendo el objetivo un incremento mínimo del 10 %.

Artículo 4. Regla de explotación.

Las capturas máximas anuales de sardina hechas por todas las flotas que faenen en las zonas CIEM 8c y 9a, se determinarán por el siguiente modelo:

  1. Si la biomasa del stock (B1+), en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas, está por debajo de 112.900 toneladas la mortalidad por pesca será 0.
  1. Si la biomasa del stock (B1+) en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas está en unos valores entre 112.900 y 196.334 toneladas (Blim), las capturas serán fijadas de acuerdo a un valor de mortalidad por pesca que se incrementará linealmente desde 0,046 hasta 0,064.
  1. Si la biomasa del stock (B1+) en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas está por encima de 196.334 toneladas (Blim), las capturas serán fijadas de acuerdo a un valor de mortalidad por pesca de 0,064.

Se modifica por el art. 3 de la Orden APA/21/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-838

Artículo 4. Regla de explotación.

Las capturas máximas anuales de sardina hechas por todas las flotas que faenen en las zonas CIEM 8c y 9a, se determinarán por el siguiente modelo:

  1. Si la biomasa del stock (B1+), en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas, está por debajo de 112.943 toneladas, la mortalidad por pesca será 0.
  1. Si la biomasa del stock (B1+) en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas está en unos valores entre 112.943 y 252.523 toneladas, las capturas serán fijadas de acuerdo a un valor de mortalidad por pesca que se incrementará linealmente desde 0 hasta 0,064.
  1. Si la biomasa del stock (B1+) en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas está en unos valores entre 252.523 y 446.331 toneladas, las capturas serán fijadas de acuerdo a un valor de mortalidad por pesca que se incrementará linealmente desde 0,064 hasta 0,12.
  1. Si la biomasa del stock (B1+), en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas, está por encima de 446.331 toneladas las capturas serán fijadas de acuerdo a un valor de mortalidad por pesca de 0,12.

Se modifica por el art. 4.1 de la Orden APA/144/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3397

Se modifica por el art. 3 de la Orden APA/21/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-838

§ Artículo 5

Artículo 5. Posibilidades de captura y reparto entre flotas.

  1. Del total de capturas que anualmente determine la regla de explotación contenida en esta orden y conforme al acuerdo provisional alcanzado entre España y Portugal, España se reservará un 33,5 % de las mismas para distribuirlas entre sus flotas.
  1. Con carácter general antes del 1 de marzo de cada año y en cualquier caso antes del comienzo de la pesquería dirigida, se publicará mediante resolución de la Secretaría General de Pesca la cantidad de toneladas de sardina de las zonas 8c y 9a asignada a España para la campaña del mismo año. En el caso de que no se aprobase dicha resolución se entenderá prorrogado el mismo nivel de capturas que el año anterior.
  1. La cuota que corresponde a España se reparte en función de los consumos de cuotas de los últimos años de la forma siguiente:

a) Un 2,57 % se reserva para los buques de artes menores que utilicen el arte de xeito.

b) El restante 97,43 % se reparte entre las flotas del Cantábrico y Noroeste (cerco, piobardeira y racú) y del Golfo de Cádiz en la proporción de 60 % para el Cantábrico y Noroeste y 40 % para el Golfo de Cádiz en función de los repartos establecidos en el anterior plan conforme a las capturas históricas de los años previos.

c) Cada año se publicará mediante resolución de la Secretaría General de Pesca la cantidad máxima de toneladas asignada a cada una de las flotas que resulte de la aplicación de estos criterios

Artículo 5 bis. Mecanismo de optimización del uso de cuotas.

  1. Si a fecha 1 de octubre existiera un sobrante de cuota para un censo, modalidad, buque o grupo de buques y dicho sobrante representara una cantidad superior al consumo que dicho buque o grupo de buques pudiera realizar, la Secretaría General de Pesca podrá fijar mediante resolución, oído el sector, dicho sobrante en una cuota común que opera como mecanismo de optimización anual. Dicha resolución se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" antes del 15 de octubre y en ella se indicarán las cantidades sobrantes por buque o grupo de buques, así como la cantidad disponible del mecanismo de optimización anual.
  1. Por cantidad superior al consumo que un censo, modalidad, buque o grupo de buques pudiera realizar se entenderá cualquier cantidad superior a los desembarques realizados entre los meses de octubre a diciembre para ese buque o grupo de buques en cualquiera de los últimos cinco años.
  1. A partir de la fecha en que la resolución citada en el apartado 1 esté publicada en el "Boletín Oficial del Estado", las cuotas integrantes de ese mecanismo de optimización anual estarán a disposición de todos buques incluidos dentro del ámbito de aplicación de la orden, una vez hayan agotado las posibilidades de pesca que les hayan sido inicialmente asignadas y hasta el consumo total de la cuota común. En caso de gestión conjunta, los buques que participen de la misma sólo podrán acceder a la cuota común del mecanismo de optimización una vez hayan agotado la cuota que gestionan de forma conjunta.
  1. Con el objeto de determinar con exactitud las cantidades sobrantes que se destinarán al mecanismo de optimización anual, no se autorizarán transmisiones temporales que hayan tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación entre el 10 de septiembre y el 1 de octubre.
  1. Para que un buque o grupo de buques puedan beneficiarse del mecanismo de optimización, a fecha de 10 de septiembre no podrá presentar un rebasamiento en el consumo superior al 10 % de su cuota adaptada.
  1. En cuanto al agotamiento de la cantidad disponible como cuota común del mecanismo de optimización, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.
  1. Los buques o grupos de buques que hayan transmitido temporalmente hasta el 10 de septiembre más del 50 % de sus posibilidades de pesca iniciales asignadas para el año en curso, y los buques o grupos de buques que transmitan temporalmente posibilidades de pesca después del 1 de octubre, no podrán acogerse al uso del mecanismo de optimización anual para dicho stock, al entenderse que la cuota disponible que tienen, incluso transmitiendo parte, es suficiente para ejercer su actividad hasta final de año.
  1. Contra las resoluciones de los apartados 1 y 3, que no agotan la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se añade por el art. 1 de la Orden APA/1007/2023, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2023-18902

§ Artículo 6

Artículo 6. Límites de desembarque por buque.

Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca podrán establecerse límites de desembarque por buque para cada una de las flotas que participan en la pesquería con el objeto de mejorar el control del consumo y la eficiencia de las capturas máximas anuales establecidas según la regla de explotación señalada en al artículo 4.

§ Artículo 7

Artículo 7. Duración de la pesquería.

  1. Con carácter general, la pesca dirigida de la sardina estará limitada cada año de duración del Plan a un máximo de seis meses. Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca se determinarán la fecha de comienzo y de finalización para los buques de las flotas de cerco, racú y piobardeira afectadas por esta orden. En todo caso, la pesquería permanecerá cerrada en aquellos meses que coinciden con el período de máxima intensidad reproductiva de la especie, que son marzo y abril en la zona 8c y de diciembre a abril en la zona 9a.

Para las flotas pertenecientes a artes menores estacionalmente dependientes de esta pesquería y que utilicen artes de xeito, la pesquería estará abierta desde el 1 de enero hasta el agotamiento de la cantidad para ellos reservada de acuerdo al artículo 5.2, todo ello siempre que la aplicación de la regla de explotación recogida en el artículo 4 determine un nivel de capturas distinto de cero.

  1. Mientras la pesquería dirigida esté cerrada, se permitirán a los barcos que utilicen artes de cerco, racú y piobardeira en el Cantábrico y Noroeste y en el Golfo de Cádiz las capturas accidentales de sardina para evitar los descartes en otras pesquerías pelágicas dirigidas, como la caballa, el jurel o la anchoa/boquerón. Estas capturas accidentales de sardina contarán contra la cuota total anual autorizada para cada una de las zonas. En el caso de que alguna de ellas tenga un reparto de cuota individual por barco, estas eventuales capturas accidentales se descontarán de la cuota anual del barco en cuestión. En cualquier caso las capturas accidentales de sardina mientras la pesquería esté cerrada no supondrán más del 15 % respecto del total de capturas desembarcadas del resto de especies pelágicas mencionadas en cada desembarco.

Artículo 7. Duración de la pesquería.

  1. Con carácter general, la pesca dirigida de la sardina estará limitada cada año de duración del Plan a un máximo de seis meses. Mediante resolución de la Secretaría General de Pesca se determinarán la fecha de comienzo y de finalización para los buques de las flotas de cerco, racú y piobardeira afectadas por esta orden. En todo caso, la pesquería permanecerá cerrada en aquellos meses que coinciden con el período de máxima intensidad reproductiva de la especie, que son marzo y abril en la zona 8c y de diciembre a abril en la zona 9a.

Para las flotas pertenecientes a artes menores estacionalmente dependientes de esta pesquería y que utilicen artes de xeito, la pesquería estará abierta desde el 1 de enero hasta el agotamiento de la cantidad para ellos reservada de acuerdo al artículo 5.2, todo ello siempre que la aplicación de la regla de explotación recogida en el artículo 4 determine un nivel de capturas distinto de cero.

  1. Mientras la pesquería dirigida esté cerrada, bien a comienzo de año por no haberse abierto la pesquería, bien una vez esta se cierre, ya sea por agotamiento de cuota o de manera general para todas las flotas por finalización de la campaña, se permitirán a los barcos que utilicen artes de cerco, racú y piobardeira en el Cantábrico y Noroeste y en el Golfo de Cádiz las capturas accidentales de sardina, para evitar los descartes en otras pesquerías pelágicas dirigidas, como la caballa, el jurel o la anchoa/boquerón. Estas capturas accidentales de sardina contarán contra la cuota total anual autorizada para cada una de las zonas. En el caso de que alguna de ellas tenga un reparto de cuota individual por barco, estas eventuales capturas accidentales se descontarán de la cuota anual del barco en cuestión. En cualquier caso las capturas accidentales de sardina, mientras la pesquería esté cerrada, no supondrán más del 15 % respecto del total de capturas desembarcadas del resto de especies pelágicas mencionadas en cada desembarco.

Se modifica el apartado 2 por el art. 4.2 de la Orden APA/144/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3397

§ Artículo 8

Artículo 8. Buques autorizados en la pesquería de sardina.

En tanto no se alcance la biomasa Blim, tan solo podrán dirigir su actividad de pesca dirigida a la sardina los buques que hubieran faenado y declarado sardina ibérica en alguno de los tres años anteriores a la publicación de la presente orden. La Secretaría General de Pesca publicará a más tardar un mes después de la publicación de esta orden mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado», la lista de buques que pueden dirigir su actividad a la sardina con indicación del arte para el que estén autorizados.

La sustitución de buques dentro del listado tan solo se podrá hacer por retirada de capacidad similar, entendiéndose esta como el producto de GT por potencia siempre que la diferencia entre ambos buques no supere el 10 %.

Durante el tiempo que dure el presente plan de gestión y recuperación no se autorizarán cambios de modalidad a cerco desde otros artes.

Artículo 8. Buques autorizados en la pesquería de sardina.

(Sin contenido)

Se deja sin contenido por el art. 4.3 de la Orden APA/144/2022, de 25 de febrero. Ref. BOE-A-2022-3397

§ Artículo 9

Artículo 9. Protección de juveniles mediante cierres en tiempo real.

  1. La Secretaría General de Pesca podrá cerrar la pesquería en zonas en tiempo real para los buques pertenecientes a las flotas de cerco en aquellos puertos en los que se compruebe que más del 30 % del total de las capturas desembarcadas durante 1 semana son ejemplares con talla comprendida entre 11 y 14 cm.
  1. En ese caso se determinará el cierre de un área delimitada al menos durante 15 días. Tanto la delimitación de la zona como las condiciones de cierre se harán por resolución de la Secretaría General de Pesca una vez consideradas las conclusiones del informe y la recomendación hecha a tal efecto por el IEO.

§ Artículo 10

Artículo 10. Inspección y control.

  1. Para el control de las pesquerías de las modalidades a las que afecta este Plan, la Inspección Pesquera realizará un seguimiento específico que incluirá la inspección y vigilancia en la mar y en puerto, dirigido principalmente a constatar el cumplimiento de las medidas técnicas y normas de explotación contenidas en el mismo.
  1. En especial se realizará un seguimiento del consumo de cuota, para cada uno de los buques que dispongan de cuotas individuales, o de las cantidades desembarcadas conforme a los topes que puedan ser establecidos de acuerdo con el presente plan.
  1. Las normas contenidas en la presente orden no serán de aplicación a las operaciones de pesca realizadas únicamente con fines de investigación científica, siempre que cuenten con el permiso y bajo la autoridad del organismo oficial competente.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Seguimiento y evaluación.

  1. A efectos de verificar la eficacia de la aplicación del Plan, durante su vigencia se procederá a un análisis anual de sus resultados a partir de las oportunas campañas de evaluación y seguimiento por parte de los institutos científicos pertinentes en colaboración con la Secretaría General de Pesca.
  1. La Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, celebrará reuniones periódicas con representantes del Instituto Español de Oceanografía, de las Comunidades Autónomas y el sector pesquero afectado, para valorar los informes de evaluación y acordar la adopción de medidas adicionales para garantizar la utilidad del Plan de gestión y recuperación para la sardina ibérica (Sardina pilchardus) del stock de las aguas 8c y 9a y la consecución de los objetivos fijados.
  1. Se establece un sistema de observación científica a bordo de los buques de cerco para poder realizar un correcto seguimiento de la pesquería. Para ello, la Secretaría General de Pesca podrá designar, de común acuerdo con el sector, los buques que deberán embarcar un observador a bordo de las mareas dirigidas a sardina ibérica. En el supuesto de que no existan buques voluntarios para el embarque de observadores dicha Secretaría General podrá designar de oficio los buques en los que deberán embarcar los mismos.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Para el año 2018.

  1. Dado que la biomasa está por debajo del límite de seguridad mencionado en el punto 2 del artículo 4, se establece una captura total para España y Portugal en 2018 de 14.600 t que se corresponde con un valor de mortalidad por pesca de 0,10.

Para 2018, la cantidad que le corresponde a España asciende a 4.891 t.

  1. La Resolución de 27 de abril de 2018, de la Secretaría General de Pesca, por la que se establecen disposiciones de ordenación de la pesquería de la sardina ibérica (Sardina pilchardus) que se pesca en aguas ibéricas de la zona CIEM VIIIc y IXa, permanecerá en vigor en su totalidad hasta el 31 de diciembre de 2018. Se mantiene por lo tanto, la regulación realizada en su apartado segundo en lo relativo a la limitación inicial de las capturas totales que puedan ser realizadas por la flota española hasta el 31 de julio de 2018 y su distribución entre flotas.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

La presente orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Pesca Marítima.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», y surtirá efectos desde el 27 de abril de 2018.

Madrid, 1 de junio de 2018.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2018
Ikrafttrædelsesdato
6. juni 2018