Orden APM/422/2018, de 24 de abril, por la que se establecen determinadas zonas de veda para las modalidades de pesca dirigidas a la captura de especies demersales en el Golfo de León.
BOE-A-2018-5789
Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- La presente orden tiene por objeto limitar el esfuerzo pesquero que, sobre las especies demersales, ejerce la flota española en las zonas descritas en los artículos 2 y 3 durante los periodos indicados en los mismos.
- Los artes de pesca de fondo afectadas por las limitaciones establecidas en la presente norma corresponden a los códigos FAO siguientes: DRB, GEN, GN, GNF, GNS, GTN, GTR, LL, LLS, LVS, OT, OTB, OTT, PT, PTB, TB, TBB, TBS, TMB y TX. En el caso de la flota española, estos códigos corresponden a las modalidades de arrastre de fondo, palangre de fondo, palangrillo, artes fijos de enmalle o enredo y dragas desde embarcación.
§ Artículo 2
Artículo 2. Zona de veda estacional.
Durante el periodo comprendido entre el 12 de octubre y el 12 de diciembre de cada año, ambos inclusive, queda prohibida la pesca a los buques españoles de las modalidades definidas en el artículo 1.2 en el área comprendida entre las isóbatas de 150 y 275 metros, dentro de la zona definida por las siguientes coordenadas:
Latitud
Longitud
42°26’ N
3°9’ E
43° N
3°2’ E
43° N
5° E
42°0,71’ N
5° E
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 114, de 10 de mayo de 2018. Ref. BOE-A-2018-6282
§ Artículo 3
Artículo 3. Zona de veda permanente.
Queda prohibida la pesca durante todo el año a los buques españoles de las modalidades definidas en el artículo 1.2 en las tres zonas delimitadas por las coordenadas geográficas siguientes:
Zona 1
Latitud
Longitud
42°45,300’ N
3°37,050’ E
42°45,300’ N
3°41,086’ E
42°41,268’ N
3°41,086’ E
42°41,268’ N
3°37,050’ E
Zona 2
Latitud
Longitud
42°52,95’ N
4°2,95’ E
42°52,95’ N
4°7,32’ E
42°48,9’ N
4°7,32’ E
42°48,9’ N
4°2,95’ E
Zona 3
Latitud
Longitud
43° N
4°49,35’ E
43° N
4°53,7’ E
42°55,896’ N
4°53,7’ E
42°55,896’ N
4°49,35’ E
§ Artículo 4
Artículo 4. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de abril de 2018.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2018
- Ikrafttrædelsesdato
- 28. april 2018