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Orden APM/206/2018, de 22 de febrero, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo el fuel recuperado procedente del tratamiento de residuos MARPOL tipo c para su uso como combustible en buques deja de ser residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

BOE-A-2018-2981

SpanienBekendtgørelse2018

Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. La presente orden establece los criterios para determinar cuándo el fuel recuperado procedente del tratamiento de residuos MARPOL tipo C, destinado a su utilización como combustible en buques, deja de ser residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

El fuel recuperado que no cumpla lo establecido en esta orden tendrá la consideración de residuo y será valorizado o eliminado de conformidad con la citada ley y, en su caso, con el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

  1. Los criterios establecidos en esta orden son de aplicación en todo el territorio del Estado.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de la presente orden, además de las definiciones incluidas en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, se entenderá por:

a) Residuos MARPOL tipo C: residuos de hidrocarburos de sentinas, de la cámara de máquinas o de la de los equipos de depuración de combustible y aceites de motores que pueden generarse en un buque.

b) Fuel recuperado: material combustible obtenido tras el tratamiento de residuos MARPOL tipo C.

c) Poseedor: la persona física o jurídica que posee el fuel recuperado para su uso como combustible en buques.

d) Productor: el gestor registrado que realiza la operación de tratamiento de residuos que obtiene fuel recuperado y que lo transfiere a otro poseedor por primera vez como fuel recuperado que ha dejado de ser residuo.

e) Laboratorio acreditado: laboratorios con acreditación para analizar los parámetros de residuos MARPOL tipo C y del fuel recuperado.

f) Lote: una determinada cantidad, de hasta 500 toneladas, de fuel recuperado de residuos MARPOL tipo C procedente de un proceso de tratamiento homogéneo identificado mediante un número, que tiene características comunes y en la que se ha verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo I, sección 3.

g) Envío: un lote o parte de un lote de fuel recuperado que un productor destina a otro poseedor y que puede estar contenido en una o varias unidades de transporte.

§ Artículo 3

Artículo 3. Criterios aplicables al fuel recuperado.

El fuel recuperado dejará de ser residuo cuando se transfiera del productor a otro poseedor para su uso en barcos y cumpla todos los criterios siguientes:

a) Los residuos MARPOL tipo C objeto de tratamiento deben ser exclusivamente los incluidos en la lista de la sección 1 del anexo I;

b) los residuos MARPOL tipo C se hayan tratado conforme a los tratamientos establecidos en la sección 2 del anexo I;

c) el fuel recuperado resultante del tratamiento cumpla los requisitos establecidos en la sección 3 del anexo I; y

d) el productor haya satisfecho las obligaciones establecidas en los artículos 4 y 5.

§ Artículo 4

Artículo 4. Declaración de conformidad.

  1. El productor emitirá con cada envío de fuel recuperado, una declaración de conformidad según el modelo que figura en el anexo II.
  1. El productor transmitirá la declaración de conformidad correspondiente al siguiente poseedor del envío de fuel recuperado. El productor conservará una copia de la declaración de conformidad durante, al menos, tres años tras la fecha de su emisión y la pondrá a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.
  1. La declaración de conformidad podrá presentarse en formato electrónico.

§ Artículo 5

Artículo 5. Sistema de gestión de calidad.

  1. El productor aplicará un sistema de gestión de calidad verificado externamente, como la norma ISO 9001 vigente u otra similar, apto para demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en el artículo 3.
  1. El sistema de gestión constará de una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes:

a) Control de la admisión de los residuos MARPOL tipo C objeto de tratamiento para la obtención de fuel recuperado como se establece en la sección 1 del anexo I;

b) supervisión del proceso y las técnicas de tratamiento descritas en la sección 2 del anexo I;

c) control de la calidad del fuel recuperado resultante del tratamiento como se establece en la sección 3 del anexo I, muestreo y análisis incluidos;

d) observaciones de los clientes sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad del fuel recuperado;

e) registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a c);

f) revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión; y

g) formación del personal.

  1. El sistema de gestión deberá incluir procedimientos operativos de diseño de muestreo y toma de muestras tanto para los residuos MARPOL tipo C a la entrada de la instalación como para el fuel recuperado conforme a las normas siguientes:

Residuos MARPOL tipo C: UNE-CEN/TR 15310. Caracterización de residuos. Muestreo de residuos.

Fuel recuperado: UNE-EN ISO 3170:2004.

  1. Las analíticas que permitan verificar el cumplimiento de las letras a y c del apartado 2 deberán ser realizadas por laboratorios acreditados conforme a la norma ISO 17025.
  1. Para poder certificar que cada paso crítico de la producción se ha llevado a cabo de acuerdo con las correspondientes normas de proceso o de calidad y que cualquier toma de muestras y análisis se han llevado a cabo mediante estándares reconocidos, el sistema de aseguramiento de la calidad será sometido cada tres años a una auditoría de certificación a través de un sistema de verificación externa o auditoría de tercera parte.
  1. Los productores de fuel recuperado, como gestores de residuos, incluirán en su archivo cronológico previsto en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, además la información relativa a:

a) Número de lote.

b) Fecha de salida del lote.

c) Identificación del cliente del producto.

d) Cantidad comercializada.

Asimismo incluirán en su memoria anual prevista en el artículo 41.1 de la citada ley, las cantidades de fuel recuperado comercializadas como producto y su primer destino.

  1. Para cada lote el productor deberá conservar, como mínimo durante tres años, la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las secciones 1 y 3 del anexo I y la declaración de conformidad emitida para cada envío de fuel recuperado.
  1. El productor facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión y a los registros correspondientes, previa solicitud.
  1. Asimismo el fuel recuperado deberá cumplir con lo que establece el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.

Artículo 5. Sistema de gestión de calidad.

  1. El productor aplicará un sistema de gestión de calidad verificado externamente, como la norma ISO 9001 vigente u otra similar, apto para demostrar el cumplimiento de los criterios indicados en el artículo 3.
  1. El sistema de gestión constará de una serie de procedimientos documentados en relación con cada uno de los aspectos siguientes:

a) Control de la admisión de los residuos MARPOL tipo C objeto de tratamiento para la obtención de fuel recuperado como se establece en la sección 1 del anexo I;

b) supervisión del proceso y las técnicas de tratamiento descritas en la sección 2 del anexo I;

c) control de la calidad del fuel recuperado resultante del tratamiento como se establece en la sección 3 del anexo I, muestreo y análisis incluidos;

d) observaciones de los clientes sobre el cumplimiento de los requisitos de calidad del fuel recuperado;

e) registro de los resultados de los controles realizados con arreglo a las letras a) a c);

f) revisión y perfeccionamiento del sistema de gestión; y

g) formación del personal.

  1. El sistema de gestión deberá incluir procedimientos operativos de diseño de muestreo y toma de muestras tanto para los residuos MARPOL tipo C a la entrada de la instalación como para el fuel recuperado conforme a las normas siguientes:

Residuos MARPOL tipo C: UNE-CEN/TR 15310. Caracterización de residuos. Muestreo de residuos.

Fuel recuperado: UNE-EN ISO 3170:2004.

  1. Las analíticas que permitan verificar el cumplimiento de las letras a y c del apartado 2 deberán ser realizadas por laboratorios acreditados conforme a la norma ISO 17025.
  1. Un organismo de evaluación de la conformidad acreditado para llevar a cabo dicha certificación, de acuerdo al Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93, certificará que el sistema de gestión implementado por el productor cumple con los requisitos de este artículo.
  1. Los productores de fuel recuperado, como gestores de residuos, incluirán en su archivo cronológico previsto en el artículo 40 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, además la información relativa a:

a) Número de lote.

b) Fecha de salida del lote.

c) Identificación del cliente del producto.

d) Cantidad comercializada.

Asimismo incluirán en su memoria anual prevista en el artículo 41.1 de la citada ley, las cantidades de fuel recuperado comercializadas como producto y su primer destino.

  1. Para cada lote el productor deberá conservar, como mínimo durante tres años, la información que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las secciones 1 y 3 del anexo I y la declaración de conformidad emitida para cada envío de fuel recuperado.
  1. El productor facilitará a las autoridades competentes el acceso al sistema de gestión y a los registros correspondientes, previa solicitud.
  1. Asimismo el fuel recuperado deberá cumplir con lo que establece el Reglamento (CE) nº 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) nº 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) nº 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión.

Se modifica el apartado 5 por la disposición final 3 de la Orden TED/1522/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-394

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Adaptación de las instalaciones de tratamiento existentes.

  1. Las instalaciones de tratamiento y las personas físicas o jurídicas que quieran obtener fuel recuperado conforme a esta orden dispondrán de un plazo de cuatro meses a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para solicitar la revisión de la autorización emitida conforme al artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, indicando su intención de aplicar los criterios de fin de la condición de residuo establecidos en esta orden al fuel recuperado y, en su caso, la revisión de la autorización conforme el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. Esta solicitud de revisión incluirá la justificación de cómo se va a dar cumplimiento a las condiciones establecidas en la presente Orden y cuando sea necesario el proyecto de modificación de las instalaciones.
  1. A los veinticuatro meses de la entrada en vigor de esta orden, sólo se podrá comercializar como producto el fuel recuperado para su uso como combustible en buques que cumpla lo establecido en esta orden. Este plazo se reducirá a cuatro meses desde la entrada en vigor de la orden, en los casos en que no se haya procedido a solicitar la revisión de la autorización.

Disposición transitoria única. Adaptación de las instalaciones de tratamiento existentes.

  1. Las instalaciones de tratamiento y las personas físicas o jurídicas que quieran obtener fuel recuperado conforme a esta orden dispondrán de un plazo de cuatro meses a contar desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» para solicitar la revisión de la autorización emitida conforme al artículo 27 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, indicando su intención de aplicar los criterios de fin de la condición de residuo establecidos en esta orden al fuel recuperado y, en su caso, la revisión de la autorización conforme el Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. Esta solicitud de revisión incluirá la justificación de cómo se va a dar cumplimiento a las condiciones establecidas en la presente Orden y cuando sea necesario el proyecto de modificación de las instalaciones.
  1. A los treinta y seis meses de la entrada en vigor de esta orden, sólo se podrá comercializar como producto el fuel recuperado para su uso como combustible en buques que cumpla lo establecido en esta orden. Este plazo se reducirá a cuatro meses desde la entrada en vigor de la orden, en los casos en que no se haya procedido a solicitar la revisión de la autorización.

Este plazo se reducirá a veinticuatro meses desde la entrada en vigor de esta orden, en aquellos casos en los que los gestores de estos residuos que, aun habiendo presentado su solicitud de revisión de la autorización en el plazo citado de cuatro meses, no hubieran respondido a los requerimientos de subsanación de su solicitud que les haya comunicado formalmente la autoridad competente de la comunidad autónoma respectiva y dicha autoridad considere desistida su solicitud.

Se modifica el apartado 2 por el art. 2 de la Orden TED/363/2020, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2020-4596

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de febrero de 2018.–La Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel Garcia Tejerina.

ANEXO I

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2018
Ikrafttrædelsesdato
3. marts 2018
Orden APM/206/2018, de 22 de febrero, por la que se establecen los criterios para determinar cuándo el fuel recuperado procedente del tratamiento de residuos MARPOL tipo c para su uso como combustible en buques deja de ser residuo con arreglo a la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. | TheLawyer.sh