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Orden APA/831/2005, de 30 de marzo, por la que se establece una veda temporal para la pesca del «Raor» y del «Verderol» en las aguas exteriores de las Illes Balears.

BOE-A-2005-5315

SpanienBekendtgørelse2005

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Orden se aplicará a los buques españoles que faenan en las aguas exteriores de la plataforma continental de las Illes Balears.

§ Artículo 2

Artículo 2. Épocas de veda del «raor».

  1. Se prohíbe la pesca de la especie conocida como «raor» (Xyrichthys novacula). Entre los días 1 de abril y 15 de agosto de cada año, ambos inclusive, en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1 de la presente orden.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la zona marítima que comprende el perímetro de 6 millas náuticas de distancia a la costa, medidas a partir de las líneas de base rectas, alrededor de las islas de Ibiza y Formentera, la prohibición será aplicable entre los días 1 de abril y 31 de agosto, ambos inclusive.

Artículo 2. Épocas de veda del raor.

Se prohíbe la pesca de la especie conocida como raor (Xyrichthys novacula) entre los días 1 de abril y 31 de agosto de cada año, ambos inclusive, en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1 de la presente orden.

Se modifica por el art, único de la Orden ARM/1429/2011, de 25 de mayo. Ref. BOE-A-2011-9503

§ Artículo 3

Artículo 3. Épocas de veda del «verderol».

  1. Se prohíbe la pesca entre los días 1 de julio y 15 de septiembre de cada año, ambos inclusive, en el ámbito de aplicación señalado en el artículo 1 de la presente orden, de la especie conocida localmente como «verderol», entendiendo por tal los ejemplares de «pez de limón» (Seriola durmerili) que no alcancen la talla de 30 cm medidos conforme a lo establecido en el artículo 49 del Reglamento (CE) n.º 850/98 del Consejo de 30 de marzo.
  1. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en la zona marítima que comprende el perímetro de 6 millas náuticas de distancia a la costa, medidas a partir de las líneas de base rectas, alrededor de las islas de Ibiza y Formentera la prohibición será aplicable entre los días 1 de julio y 30 de septiembre ambos inclusive.

§ Artículo 4

Artículo 4. Ejemplares de talla antirreglamentaria.

Los ejemplares de talla inferior a 30 cm, no podrán retenerse a bordo, transbordarse, desembarcarse o descargarse, ni depositarse, debiendo devolverse inmediatamente al mar tras su captura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

§ Artículo 5

Artículo 5. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo establecido en la presente Orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Titulo V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición derogatoria.

Se deroga la Orden de 12 de abril de 2000 por la que se establece una veda temporal para la pesca del «raor» y del «verderol» en las aguas exteriores de las Islas Baleares.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 30 de marzo de 2005.

ESPINOSA MANGANA

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2005
Ikrafttrædelsesdato
3. april 2005