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Orden APA/690/2018, de 19 de junio, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero del Levante de Mallorca-Cala Rajada y se definen su delimitación y usos permitidos.

BOE-A-2018-8990

SpanienBekendtgørelse2018

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. El objeto de la presente orden es la regulación de la reserva marina del Levante de Mallorca-Cala Rajada mediante el siguiente plan de gestión que contiene la regulación de las actividades y de los usos permitidos en esta reserva marina.
  1. El ámbito de aplicación abarca las aguas exteriores definidas por la línea de base recta entre Cabo del Freu y Cabo de Formentor de conformidad con el Real Decreto 2510/77, de 5 de agosto, de aguas jurisdiccionales, y las líneas de base recta para su delimitación, incluidas dentro de la zona delimitada por la línea de costa y los siguientes puntos de coordenadas referidas al sistema geodésico ETRS89 (equivalente a WGS84), sistema de coordenadas geográficas en grados y minutos, cuya cartografía se refleja en el anexo 1 de la presente orden:

a) 39º 52,067’N; 003º 19,200’E, intersección del meridiano 003º 19,200’E con la línea que delimita las aguas exteriores.

b) 39º 49,000’N; 003º 26,500’E.

c) 39º 42,150’N; 003º 30,000’E.

d) Intersección del paralelo 39º 42,150’N con la línea de costa (Cala Pedruscada).

e) Intersección de la línea de costa con la línea de base recta entre aguas interiores y exteriores (en las proximidades de la Punta des Freu).

§ Artículo 2

Artículo 2. Zonas especiales.

Dentro de la reserva marina delimitada según el artículo anterior, quedan establecidas las siguientes zonas especiales, cuyas coordenadas están referidas al Datum ETRS 89 (equivalente a WGS84):

a) Reserva integral de Cabo Ferrutx: Zona de aguas exteriores comprendida entre el meridiano 03º23,850’E, el paralelo 39º49,000’N y la línea de base recta de delimitación de aguas exteriores.

b) Zona de usos restringidos de Cala Agulla: Zona comprendida entre la línea de costa, los paralelos de 39º44,310’N y 39º43,220’N y el límite exterior de la reserva marina.

§ Artículo 3

Artículo 3. Usos.

  1. En la zona de reserva integral únicamente podrán realizarse aquellas actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.
  1. Fuera de la reserva integral podrán practicarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca, las siguientes actividades:

a) La pesca marítima profesional en las modalidades contempladas en el anexo 2 de la presente orden.

b) Actividades subacuáticas de recreo en la modalidad de buceo autónomo en las condiciones contempladas en el anexo 3 de la presente orden.

c) La pesca marítima de recreo desde embarcación en las modalidades y condiciones contempladas en el anexo 3 de la presente orden.

d) Las actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.

e) Actividades de carácter didáctico experimental autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca en función de su interés para dar a conocer y difundir las reservas marinas y las acciones de protección del mar.

  1. En toda la reserva marina están permitidas, sin necesidad de autorización, pero sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que las regula, con la obligación de observar las buenas prácticas marineras y bajo la responsabilidad de sus practicantes, las siguientes actividades:

a) La libre navegación, según lo establecido en el artículo 7 de la presente orden.

b) Las inmersiones en apnea y el «snorkeling», hasta 20 metros de distancia de la costa y entre el orto y el ocaso del sol.

c) La pesca marítima de recreo desde tierra en las modalidades con caña al volantín y recolecta de puu con los aparejos permitidos por la Comunidad Autónoma.

  1. Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada e informe del Instituto Español de Oceanografía y en función del interés que puedan tener para la reserva marina, autorice la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca.
  1. Queda prohibido cualquier otro uso no recogido en el presente artículo, y, expresamente, la pesca en las modalidades de arrastre, cerco, palangre de fondo y de superficie, la pesca de coral, la pesca submarina, el «jigging», el «spinning», los concursos de pesca de recreo, y las extracciones de fauna y flora, al margen de las actividades pesqueras autorizadas.

§ Artículo 4

Artículo 4. Obligaciones.

En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes obligaciones comunes y específicas:

  1. Obligaciones comunes:

a) Identificarse a petición de los servicios de la reserva marina, presentando, cuando sean requeridos para ello, la documentación relativa a licencia, autorización e identidad.

b) Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina y de los guardas de la misma.

c) Facilitar, durante su estancia en la reserva marina, al servicio de mantenimiento y protección de la misma, las autorizaciones, ya sean de pesca o de buceo, así como la preceptiva documentación acompañante (licencia de pesca o título de buceo en vigor e identificación: Documento nacional de identidad o pasaporte).

d) Asimismo, deberán facilitar, si fuesen requeridos para ello, la documentación relativa a la embarcación y su actividad.

  1. Obligaciones específicas:

a) Para los pescadores:

1.º Facilitar el control de las capturas y aparejos que tengan cuando sean requeridos para ello.

2.º Cumplimentar un estadillo de información de esfuerzo pesquero por cada día de pesca efectuado dentro de la reserva marina, aunque no se realizaran capturas, extremo que se hará constar en el estadillo.

3.º Remitir a la Secretaría General de Pesca los estadillos de esfuerzo pesquero. Estos estadillos podrán ser enviados por correo, fax o por medios electrónicos o entregados al servicio de la reserva marina, según las indicaciones que se impartan. Los estadillos podrán ser enviados también a la Dirección General de Pesca y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. La omisión de la entrega de los estadillos podrá suponer la cancelación de la autorización para pescar en la reserva marina.

4.º Informar al servicio de vigilancia de la reserva marina, mediante el procedimiento que se establezca, de la zona y hora de pesca en caso de realizar la actividad entre las 22:00 horas y las 06:00 horas.

5.º Comunicar al servicio de la reserva marina la pérdida de artes o aparejos.

6.º En el caso de los pescadores de recreo, las establecidas en la normativa que regula específicamente esta actividad.

b) Para los buceadores:

1.º Las actividades subacuáticas de recreo se realizarán conforme a lo previsto en la normativa específica de regulación de la actividad.

2.º Los responsables de la inmersión y de los buceadores velarán en todo momento por el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad y de los procedimientos establecidos para la práctica del buceo.

3.º Suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas aprobados por Resolución de la Secretaría General de Pesca de 27 de marzo de 2017. La Secretaría General de Pesca facilitará a los interesados los criterios a cumplir. Dichos criterios se pondrán a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca, y Alimentación.

4.º Iniciar y terminar las inmersiones desde la boya de señalización del punto de buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza.

5.º Solicitar, en su caso, la autorización de uso de linternas, focos y cámaras para la obtención de imágenes submarinas. El permiso para su uso constará expresamente en la autorización de la actividad.

6.º Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así como preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del medio marino.

7.º Respetar la práctica de la pesca, no interfiriendo con las embarcaciones que la estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.

8.º Para los centros de buceo, tener al día y poner a disposición del servicio de la reserva marina el libro de registro de buceadores.

9.º Remitir, con una semana de antelación, la previsión de inmersiones, a los efectos de poder programar la utilización de las boyas de amarre de los puntos de buceo. La remisión podrá hacerse por fax o por medios electrónicos. En cada inmersión, el patrón de la embarcación informará al servicio de la reserva del punto de buceo elegido. Si éste estuviese ocupado, el servicio propondrá un punto de buceo alternativo.

10.º Asimismo, los centros y clubes de buceo remitirán a final de año a la Secretaría General Pesca, relación detallada de las inmersiones realizadas, con indicación del número de buceadores, fecha y lugar (especificando el número de guías de inmersión en cada grupo de buceadores) de cada una.

c) Para las embarcaciones:

1.º A efectos de control, las embarcaciones que accedan a la reserva marina para la realización de una actividad autorizada, deberán informar al servicio de la misma de su entrada y salida de sus aguas y facilitar sus datos, así como prestar su colaboración en el control de sus actividades mientras permanezcan dentro de las aguas de la reserva e informar de su salida. A estos efectos, el servicio mantendrá escucha en V.H.F., canal 16, desde las 08:00 a las 22:00 horas, y se facilitará un número de teléfono para dar también los avisos por esa vía.

2.º Mantener la embarcación amarrada a la boya asignada durante la realización de las inmersiones y en ningún caso fondear la embarcación.

3.º Con carácter general, en el caso de las embarcaciones desde las que estén realizando actividades de buceo de recreo, el patrón deberá permanecer a bordo durante la realización de la inmersión, salvo si, bajo su responsabilidad y si no existe obligación legal establecida para que permanezca a bordo, entiende que su no permanencia a bordo no implica riesgos.

§ Artículo 5

Artículo 5. Prohibiciones.

Además de lo establecido en el artículo 3.5, en relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes prohibiciones:

  1. De carácter general:

a) El ejercicio de la pesca profesional en cualquier modalidad no establecida expresamente en la presente orden.

b) La recolección o extracción de organismos, o partes de organismos, animales o vegetales, vivos o muertos, salvo en el caso de actividades pesqueras y científicas debidamente autorizadas.

c) La extracción de minerales o restos de cualquier tipo.

d) Alimentar a los animales.

e) La realización de cualquier tipo de vertido y la colocación de infraestructuras en el mar.

f) La utilización de motos de agua.

g) La repoblación, entendiendo ésta tanto como captación de individuos como suelta de los mismos de cualquier especie.

  1. Específicas:

a) Para los pescadores profesionales:

La utilización de otros artes o aparejos distintos a los permitidos en la presente orden.

b) Para los pescadores recreativos:

La utilización de otros artes o aparejos distintos a los permitidos en la presente orden.

La utilización de pez vivo como cebo.

La utilización de señuelos artificiales, tipo rapala o cucharilla.

c) Para los buceadores:

1.º Las inmersiones nocturnas o desde tierra.

2.º La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos).

3.º Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.

4.º La tenencia de instrumento alguno que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo, por razones de seguridad.

De las tres primeras prohibiciones para los buceadores quedan exentas las inmersiones realizadas dentro de las zonas denominadas Cala Lliteras y Cala Gat.

d) Para las embarcaciones: para las dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.

§ Artículo 6

Artículo 6. Fondeo de embarcaciones y utilización de boyas de amarre de los puntos de buceo.

  1. El fondeo de embarcaciones dentro de la reserva marina está permitido sin necesidad de autorización exclusivamente en las zonas indicadas en el anexo 4 de la presente orden, por fuera de las zonas de baño de las playas y de los canales de acceso marcados en las mismas, en los lugares denominados Cala Moltó o Es Gulló, Cala Agulla y Son Moll. También está permitido el fondeo sin necesidad de autorización expresa a las embarcaciones de pesca profesional que estén practicando la pesca con potera en fondos detríticos.
  1. En el resto de la reserva marina no se podrá fondear, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público.
  1. El uso de las boyas de amarre de los puntos de buceo queda reservado en exclusiva para las embarcaciones desde las que se vaya a realizar esta actividad y será regulado mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros, de acuerdo con las limitaciones técnicas determinadas por las características de estas boyas.

§ Artículo 7

Artículo 7. Navegación.

  1. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima, la libre navegación, como actividad permitida con carácter general sin necesidad de autorización en la reserva marina según establece el artículo 3.2.a) de la presente orden, se efectuará de acuerdo con las normas generales que la regulan, y siempre bajo la responsabilidad del mando de la embarcación.
  1. Con la misma consideración competencial que en el punto anterior, en relación con el control de actividades y la protección del medio ambiente, y con objeto de preservar el medio y evitar ruidos excesivos y agitaciones molestas, se establecen las siguientes limitaciones a la libre navegación, salvo en caso de emergencia relacionada con la seguridad de la vida humana en la mar, actuaciones de vigilancia, seguimiento, control, defensa nacional u orden público:

a) Los buques en tránsito (aquellos que no dispongan de autorización para realizar ninguna actividad en la reserva marina) navegarán a una velocidad superior a 6 nudos e inferior a 10 nudos.

b) Los buques en tránsito procurarán navegar a la mayor distancia posible de la costa.

§ Artículo 8

Artículo 8. Censo específico de pesca marítima profesional en la reserva marina del Levante de Mallorca–Cala Rajada.

  1. El censo específico de pesca marítima profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva marina se actualizará conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
  1. Las embarcaciones con derecho a ejercer la pesca marítima profesional en la reserva marina serán:

a) Las que tengan puerto base en Cala Rajada y Alcudia, pertenezcan a estas Cofradías, y demuestren su habitualidad en el ejercicio de la pesca profesional en la zona en los dos años anteriores a la creación de la reserva marina mediante la Orden APA/961/2007, de 3 de abril en las modalidades permitidas en la misma y estén incluidas en el censo de artes menores del caladero mediterráneo. A estos efectos, la embarcación no debe haber cambiado de puerto base en los últimos tres años.

b) Las que pertenezcan a otra Cofradía o puerto base y demuestren de forma fehaciente haber faenado habitualmente en la zona de la reserva marina en los dos años anteriores a la creación de la reserva marina.

  1. Estas embarcaciones serán incluidas en un censo específico de la reserva marina con derecho de acceso a las aguas de la misma.
  1. Este censo, que será contingentado, será revisado y actualizado periódicamente por la Secretaría General de Pesca. Las características técnicas máximas de los buques serán las indicadas en el anexo 2 de la presente orden.
  1. Para solicitar la inclusión en el censo de una embarcación, esta deberá figurar en situación de alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa.
  1. La solicitud de inclusión podrán presentarla el armador o el propietario de la embarcación en cualquier momento. En tanto el censo sea actualizado, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura podrá autorizar provisionalmente a una embarcación la práctica de la actividad.
  1. La solicitud ira acompañada de la documentación relativa a la embarcación y a sus propietarios y armadores.
  1. En ningún caso se superará el número de embarcaciones en que sea contingentado el censo.
  1. Las embarcaciones incluidas en el censo podrán ser sustituidas por otras siempre que las nuevas cumplan los requisitos de puerto base, modalidad y habitualidad y no supongan un incremento del esfuerzo pesquero en la reserva marina.
  1. En el caso de que las embarcaciones no tengan actividad durante un periodo de un año, sin causa justificada, será considerado renuncia del titular al acceso del buque a la pesquería y al caladero para el que es autorizado, procediéndose a su baja definitiva en el censo, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.4 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
  1. Las embarcaciones que no cumplan las obligaciones establecidas en el artículo 4.2.a) de la presente orden durante un periodo de tres meses, podrán ser excluidas del censo.

§ Artículo 9

Artículo 9. Régimen de autorizaciones.

  1. Las solicitudes de autorización para el ejercicio de actividades en la reserva marina deberán dirigirse al Director General de Recursos Pesqueros.
  1. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo para centros de buceo se podrán presentar en cualquier momento y la autorización tendrá validez para un año. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo que vayan a realizarse por particulares podrán ser presentadas en cualquier momento, y su validez será de seis meses.
  1. Las solicitudes para la práctica de la pesca marítima de recreo desde embarcación podrán ser presentadas en cualquier momento y las autorizaciones tendrán validez anual. En reciprocidad con lo establecido en el artículo 5.4 del Decreto 71/2016, de 16 de diciembre, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas en la Reserva Marina del Llevant de Mallorca (B.O.I.B nº 158, de 17 de diciembre), las licencias para la práctica de la pesca marítima de recreo desde embarcación expedidas por la Dirección General de Pesca y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares también son válidas para la práctica de la pesca de recreo desde embarcación en aguas exteriores de la reserva marina.
  1. Las solicitudes se presentarán en el Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la presentación de las solicitudes en los procedimientos. Para posibilitar el ejercicio del derecho a relacionarse (en el caso de las personas físicas) o la obligación de hacerlo (en el caso de las personas jurídicas) por vía electrónica con las Administraciones Públicas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habilitará esta vía a través de la siguiente dirección: https://sede.mapama.gob.es/portal/site/se o bien a través de la página oficial del Departamento.
  1. Las solicitudes para la realización de actividades científicas y de carácter didáctico experimental se presentarán con una antelación de, al menos, quince días hábiles para que puedan ser adecuadamente evaluadas.
  1. La Dirección General de Recursos Pesqueros resolverá y notificará las solicitudes en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, aprobando o denegando la correspondiente autorización.
  1. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa en dicho plazo, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
  1. Contra dichas resoluciones, que no podrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  1. En reciprocidad con lo establecido en el artículo 5.4. del Decreto 71/2016, de 16 de diciembre, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas en la Reserva Marina del Llevant de Mallorca, las autorizaciones expedidas por la Dirección General de Pesca y Medio Marino de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, también son válidas para pescar en aguas exteriores de la reserva marina.
  1. La Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca proporcionará a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento los datos necesarios sobre las embarcaciones de pesca, centros de buceo, asociaciones de buceo, clubs de buceo o cualquier otra embarcación o entidad autorizada a acceder y ejercer actividades sobre la reserva marina, con el fin de verificar que dichas embarcaciones y entidades cumplen con lo establecido en la legislación marítima conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
  1. El incumplimiento de las condiciones específicas de las autorizaciones dará lugar a la pérdida o retirada de las meritadas autorizaciones, previa acreditación del incumplimiento imputado en un expediente instruido al efecto.

§ Artículo 10

Artículo 10. Documentación.

  1. Los solicitantes que ya hayan obtenido autorización anteriormente, sólo deberán presentar, al solicitar una nueva autorización, aquella documentación que haya caducado o se haya modificado respecto de la autorización anterior.
  1. Las nuevas solicitudes, que deberán contener los datos identificativos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se presentarán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:

a) Relativa a la embarcación:

1.º Título del Patrón de la embarcación.

2.º Último despacho de la embarcación.

3.º Certificado de navegabilidad en vigor de la embarcación.

4.º Seguro en vigor de la embarcación.

5.º En el caso de que se trate de embarcaciones que se dediquen comercialmente a estas actividades, fotocopia de la autorización, expedida por el órgano competente, para dedicarse a actividades marítimas turístico-recreativas, o título de intervención equivalente.

b) Relativa a todas las actividades:

Compromiso, suscrito por el solicitante, de cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente en materia de seguridad marítima y navegación, titulaciones, licencias y seguros obligatorios para la práctica de la actividad a que se refiera la solicitud. En el caso de los centros de buceo, el compromiso debe incluir el de comprobar la identidad y titulación de los buceadores que lleven a la reserva marina y llevar un registro de los mismos.

c) Para la práctica del buceo de recreo:

1.º En el caso de actividades subacuáticas de recreo a realizar por particulares, identificación, título de buceo expedido, reconocido u homologado por una comunidad autónoma, seguro para buceo y reconocimiento médico en vigor.

2.º Los buceadores deberán acreditar una experiencia mínima de veinticinco inmersiones de las que, al menos una, deberá haber sido realizada en el último año, contado a partir de la fecha de la petición.

3.º Para los centros de buceo, acreditación de estar autorizados a ejercer la actividad por parte de la Comunidad Autónoma correspondiente.

4.º Para los clubes de buceo, documentación acreditativa de su constitución y listado de socios, en el que figurará su identificación y el título de buceo que poseen.

5.º Suscripción del compromiso de aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas, a los que se refiere el artículo 4.2.b) 3.º

d) Para las actividades científicas y de carácter didáctico-experimental:

1.º Memoria descriptiva y justificativa de los trabajos que se pretenden realizar.

2.º Objeto de los mismos.

3.º Descripción de los trabajos.

4.º Metodología y técnicas a emplear.

5.º Calendario.

6.º Medios personales y materiales a emplear.

e) Otra documentación que pueda exigirse en virtud de su normativa reguladora.

§ Artículo 11

Artículo 11. Especies protegidas.

  1. Sin perjuicio de las especies de peces e invertebrados marinos protegidos por la normativa estatal y europea, también están protegidas en la reserva marina objeto del ámbito de aplicación de esta orden las especies señaladas en el anexo 5.
  1. Se prohíbe capturar deliberadamente, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies de peces e invertebrados marinos mencionadas en el anexo 5, por lo que se debe fomentar la implantación de medidas para evitar su captura.
  1. En el marco de la realización de las actividades científicas indicadas en el artículo 3.2.d) de la presente orden que autorice la Dirección General de Recursos Pesqueros, esta podrá conceder, con el informe técnico previo del Instituto Español de Oceanografía, autorizaciones específicas para la captura de las especies señaladas en el anexo 5.

§ Artículo 12

Artículo 12. Control de actividades.

  1. Los guardas de la reserva marina, encargados de su control y vigilancia, evitarán la comisión de infracciones en la misma, y denunciarán los casos de incumplimiento de la normativa vigente dentro de su perímetro.
  1. Asimismo, podrán efectuar controles de identidad, de documentación, de capturas, artes y aparejos y demás aspectos técnicos y de cuestiones relativas a las actividades que estén teniendo lugar en la reserva marina.
  1. Si detectasen alguna irregularidad, levantarán el acta correspondiente, en la que se detallarán las causas del incumplimiento. Podrán ordenar asimismo la suspensión de la actividad en caso necesario.
  1. Para la realización del control de actividades en la reserva marina, los encargados de llevarlo a cabo podrán obtener imágenes, tanto fotografías como filmaciones, por medio de cámaras fijas o móviles, filmaciones que serán empleadas, en su caso, como medio de prueba o para el seguimiento de la reserva marina.
  1. Lo dispuesto en los apartados 2 y 4 anteriores se llevará a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y resto de la legislación aplicable en materia de protección de datos, así como la Guía de Videovigilancia de la Agencia Española de Protección de Datos.

§ Artículo 13

Artículo 13. Seguimiento.

A los efectos de llevar a cabo el seguimiento del funcionamiento de la reserva marina, de mantener puntualmente informados a los diferentes actores implicados e interesados en la gestión y el funcionamiento de la misma, y de canalizar y dar un cauce más de participación en ella, la Secretaría General de Pesca a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, podrá realizar reuniones técnicas de seguimiento periódicas con los diferentes actores implicados en la reserva marina, ya sean Administraciones Públicas o sectores específicos de actividad.

§ Artículo 14

Artículo 14. Asignación de cupo de buceo de recreo.

  1. La Secretaría General del Pesca podrá asignar cupos parciales para la práctica del buceo autónomo de recreo en la reserva marina a los centros de buceo o asociaciones de los mismos que lo soliciten.
  1. Las solicitudes deberán dirigirse a la Dirección General de Recursos Pesqueros y se presentarán en el Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Para posibilitar el ejercicio del derecho a relacionarse (en el caso de las personas físicas) o la obligación de hacerlo (en el caso de las personas jurídicas) por vía electrónica con las Administraciones Públicas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habilitará esta vía a través de la siguiente dirección: https://sede.mapama.gob.es/portal/site/se o bien a través de la página oficial del Departamento.
  1. La asignación de cupo se realizará mediante resolución del Director General de Recursos Pesqueros y en ella se establecerá el porcentaje de cupo asignado y su concreción en número de buceadores por semana que podrán realizar actividades subacuáticas organizadas por el centro o centros de buceo a los que les sea concedida dicha asignación.
  1. La Dirección General de Recursos Pesqueros resolverá y notificará las solicitudes en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación.
  1. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa en dicho plazo, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
  1. Contra dichas resoluciones, que no podrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

§ Artículo 15

Artículo 15. Criterios para la asignación de cupo de buceo de recreo.

Para evaluar la procedencia de la asignación de cupo y establecer el porcentaje de cupo asignado se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) Antigüedad superior a tres años en el ejercicio de actividades subacuáticas en la reserva marina.

b) Uso del cupo asignado en los tres años anteriores al de la solicitud.

c) Que el acceso a la reserva de otras entidades de buceo que no dispongan de asignación de cupo quede garantizado.

§ Artículo 16

Artículo 16. Condiciones de la asignación de cupo.

  1. Las asignaciones de cupos parciales estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El cupo asignado no puede ser transferido a terceros ni total ni parcialmente.

a) Las entidades a los que se les asigne un cupo, no podrán obtener para sus embarcaciones autorización a cargo del cupo restante para la realización de la misma actividad.

b) Los centros de buceo o asociaciones de los mismos deberán remitir a la Secretaría General del Pesca, una vez finalizada la temporada de buceo, un informe detallado del uso del cupo asignado. En el referido informe deberá constar, de forma exacta y veraz, la indicación del número de buceadores autorizados y el número que efectivamente practicó la actividad; el número de guías que acompañó al grupo en cada inmersión, y la fecha y lugar de las inmersiones en la reserva marina.

  1. El incumplimiento de las condiciones y limitaciones de inmersiones dará lugar a la pérdida del respectivo cupo durante el año en curso, iniciado de oficio, que concluirá mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros, que se dictará y notificará a los interesados solicitudes en un plazo máximo de un mes desde su acuerdo de inicio. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa en dicho plazo, el procedimiento caducará y se archivarán las actuaciones.
  1. Contra dicha resolución, que no podrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Secretario General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

§ Artículo 17

Artículo 17. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo previsto en el Título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y, en su caso, la legislación autonómica reguladora del buceo recreativo.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden ARM/3535/2008, de 24 de noviembre, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero del Levante de Mallorca - Cala Rajada, y se define su delimitación, zonas y usos permitidos.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Censo específico.

Sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 8 para la actualización del censo específico de pesca marítima profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva marina:

  1. Las embarcaciones incluidas en el Censo de embarcaciones autorizadas a ejercer la pesca marítima profesional en la reserva marina del Levante de Mallorca – Cala Rajada, publicado mediante Resolución de la Secretaría General de Pesca de 20 de marzo de 2014, y actualizado posteriormente por Resolución de la Secretaría General de Pesca de 6 de abril de 2017, y que en estos momentos hubieran causado baja en el mismo, quedarán excluidas del mismo.
  1. Las embarcaciones incluidas en dicho censo y que en estos momentos no se encuentren en activo en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, podrán ser autorizadas a ejercer la pesquería en el ámbito de la reserva, a petición del armador, una vez sean reactivadas.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 19 de junio de 2018.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luís Planas Puchades.

ANEXO 1

ANEXO 2

ANEXO 3

ANEXO 4

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2018
Ikrafttrædelsesdato
30. juni 2018