TheLawyer.sh
Tilbage

Orden APA/660/2020, de 16 de julio, por la que se establecen los requisitos sanitarios para la importación de animales de especies para las que no exista normativa armonizada de la Unión Europea.

BOE-A-2020-8229

SpanienBekendtgørelse2020

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. La presente orden tiene por objeto regular el procedimiento y requisitos sanitarios para la importación de animales vivos, para los que no se encuentre establecido un certificado sanitario por la Unión Europea, y, por tanto, distintos de aquellos a que se refiere la normativa relacionada en el anexo, cuando su destino final sea el Reino de España.
  1. Lo dispuesto en esta orden se entenderá sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio de Sanidad en lo que se refiere a los animales vivos destinados al consumo humano; al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en particular, para la autorización previa a la importación prevista en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y desarrollada por el Real Decreto 570/2020, de 16 de junio, por el que se regula el procedimiento administrativo para la autorización previa de importación en el territorio nacional de especies alóctonas con el fin de preservar la biodiversidad autóctona española; así como de las competencias atribuidas al resto de Ministerios con competencia en controles en frontera de animales vivos, incluido el control correspondiente a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, y del resto de requisitos exigidos para la importación de animales vivos.

§ Artículo 2

Artículo 2. Procedimiento para la determinación de los requisitos de sanidad animal.

  1. Como paso previo para la posterior obtención de autorizaciones en el ámbito de la sanidad animal, el importador deberá contar con la autorización a que se refiere el artículo 54.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y el Real Decreto 570/2020, de 16 de junio, cuando ello sea exigible por tratarse de un animal de una especie alóctona listada y registrada como potencialmente susceptible de competir con las especies silvestres autóctonas, alterar su pureza genética o los desequilibrios ecológicos conforme a lo dispuesto en dicho real decreto
  1. Una vez disponga de la autorización mencionada en el apartado anterior, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente, el importador deberá presentar solicitud de importación en el ámbito de la sanidad animal, de acuerdo con un modelo establecido disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dirigida a la unidad competente en materia de sanidad animal en importaciones de dicho Ministerio, a través de la sede electrónica en el caso de personas jurídicas y otros sujetos obligados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, o por los medios previstos en el artículo 16.4 de dicha ley en el caso de tratarse de personas físicas.
  1. El órgano competente para la instrucción será la unidad competente en sanidad animal de las importaciones de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria, que comprobará que el peticionario dispone de la citada autorización ambiental y le notificará si es preciso subsanar la solicitud en relación a sanidad animal, incluida la aportación de la información de que se trate, necesaria para poder hacer una evaluación del riesgo sanitario que supone la importación, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición.

El importador dispondrá de un plazo de diez días para subsanar o aportar la documentación requerida. Si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  1. La unidad competente en materia de sanidad animal de las importaciones de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria comprobará que el destino de los animales se encuentra autorizado según lo dispuesto en el artículo 3, a cuyo efecto solicitará, en su caso, informe a la comunidad autónoma en que radique el destino del animal o animales, que deberá emitirse en diez días.
  1. La unidad competente en materia de sanidad animal de las importaciones dictará resolución provisional en la que se informará al importador de los requisitos sanitarios a los que se somete la importación, sin perjuicio de lo que resulte de los controles veterinarios pertinentes a realizar en el Puesto de Control Fronterizo (PIF) de entrada.

En dicha resolución se indicarán los requisitos veterinarios que deberán certificarse por parte de la autoridad competente del país de origen en un documento que acompañará a los animales hasta su entrada en el territorio aduanero de la Unión Europea.

Se concederá un plazo de diez días para que el interesado formule las alegaciones que estime oportunas.

  1. La unidad competente en materia de importaciones de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria elevará la correspondiente propuesta de resolución definitiva a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria.
  1. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución, de acuerdo con establecido en el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, será de tres meses desde la fecha de recepción de la solicitud y se notificará al importador de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la citada ley. Si transcurrido dicho plazo no se ha notificado al interesado la resolución correspondiente, éste podrá entender estimada su solicitud.
  1. Contra dicha resolución, podrá recurrirse en alzada ante el Secretario General de Agricultura y Alimentación.
  1. La resolución se notificará al Puesto de Control Fronterizo (PIF) de entrada, donde se realizarán los controles veterinarios pertinentes.

§ Artículo 3

Artículo 3. Destino de los animales.

  1. El organismo de destino de los animales a importar estará autorizado y registrado, según proceda, en función de la finalidad de los animales, con base en las siguientes normas:

a) Decreto 1191/1975, de 24 de abril, sobre autorización y registro de núcleos zoológicos, establecimientos para la práctica de la equitación, centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y similares.

b) La Ley 31/2003, de 27 de octubre, de conservación de la fauna silvestre en los parques zoológicos.

c) Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas.

d) Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos, incluyendo la docencia.

  1. Además, en el caso de aves y primates, el organismo de destino deberá estar autorizado con base en el artículo 14 del Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, por el que se establece las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones procedentes de países terceros de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sección 1 del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre.

§ Artículo 4

Artículo 4. Animales para los que ya existe un modelo de certificado sanitario.

El procedimiento previsto en el artículo 2 no será de aplicación a las importaciones de animales para los que exista un modelo de certificado zoosanitario disponible en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin perjuicio, en su caso, de la obtención de la autorización ambiental referida en el artículo 2.1.

Estos animales deberán venir acompañados de un certificado de acuerdo con el mencionado modelo.

§ Artículo 5

Artículo 5. Comunicaciones.

El Servicio de Inspección de Sanidad Animal del Puesto de Control Fronterizo, comunicará, a través del sistema TRACES, a la comunidad autónoma de destino, cada entrada en el Reino de España de los animales objeto de esta orden.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Contención del gasto.

Las medidas previstas en esta orden no podrán suponer incremento de dotaciones, de retribuciones ni de otros gastos de personal.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 10.ª, 16.ª, primer inciso, de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y sanidad exterior, respectivamente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2021.

Madrid, 16 de julio de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
1. januar 2021