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Orden APA/372/2020, de 24 de abril, por la que se regula la pesquería de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico y se establece un censo de buques autorizados a la pesca de patudo.

BOE-A-2020-4697

SpanienBekendtgørelse2020

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de esta orden es regular el ejercicio de la pesquería de patudo, Thunnus obesus, en el océano Atlántico por parte de los buques de pabellón español, mediante la creación de un censo específico con la asignación de posibilidades de pesca. Las normas contenidas en esta orden serán de aplicación a los buques pesqueros que capturen patudo, de forma dirigida o accesoria, en el océano Atlántico, incluida la pesca recreativa.

§ Artículo 2

Artículo 2. Censo Específico de Buques Autorizados a la Pesca de Patudo en el Océano Atlántico (CEPA).

  1. Para la gestión y distribución de la cuota asignada al Reino de España, se establece un Censo Específico de Buques Autorizados a la Pesca de Patudo en el Océano Atlántico (CEPA), conforme al artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, ordenados en las siguientes flotas, que constituirán grupos independientes y cerrados:

a) Atuneros cerqueros congeladores.

b) Atuneros cañeros canarios.

c) Atuneros cañeros en aguas africanas con base en Dakar.

d) Flota canaria artesanal.

e) Palangre de superficie.

f) Resto de flotas.

  1. Se incluyen en el censo específico, en el correspondiente grupo, los buques de alta en el Registro General de la Flota Pesquera con capturas de patudo en cualquiera de los años del periodo 2014-2018, así como nuevos buques de pesca que se hayan dado de alta con posterioridad a 2018 en el Registro General de la Flota Pesquera en substitución de buques con capturas históricas.
  1. Se incluyen en dicho Censo, de oficio por parte de la Secretaria General de Pesca, los buques de palangre de superficie con cuota de pez espada en el Atlántico Norte y Atlántico Sur del Censo Unificado de Palangre de Superficie.
  1. El listado de buques incluidos en el Censo Específico de Buques Autorizados a la Pesca de Patudo en el Océano Atlántico (CEPA) se establecerá mediante resolución de la Secretaría General de Pesca y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado». La Secretaría General de Pesca publicará, mediante las correspondientes resoluciones, las actualizaciones del CEPA en el «Boletín Oficial del Estado».

Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  1. Este censo estará sujeto a actualización mediante las transmisiones válidas de posibilidades de pesca conforme a la regulación de dichas transmisiones previstas en el artículo 6 de la presente orden.

§ Artículo 3

Artículo 3. Asignación de cuotas.

  1. La cuota asignada anualmente a España mediante el correspondiente Reglamento europeo se distribuirá según los criterios del artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, y el artículo 17 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo.
  1. En aplicación de los criterios señalados en el apartado anterior, la distribución inicial de la cuota asignada a España se realizará conforme a los siguientes porcentajes:

a) El 94% de la cuota de España se repartirá entre las flotas de los grupos a), b), c), d), e) y f) del artículo 2.1 con base en los siguientes criterios:

1.º El 85% de estas posibilidades de pesca se reparte con base en las capturas desembarcadas de patudo por cada grupo de flota en el periodo 2014-2018.

2.º El 15% de estas posibilidades de pesca se reparte con base en la dependencia de la pesquería, calculada mediante el porcentaje de capturas desembarcadas de patudo respecto al total de capturas desembarcadas de cada flota.

b) El 5% de la cuota total de patudo de España se distribuye, según el criterio ambiental, a las flotas que tienen menor impacto en la captura de juveniles. Estas posibilidades de pesca incrementarán proporcionalmente las cuotas asignadas a los grupos b), c), d), e) y f) calculadas de acuerdo con el párrafo anterior.

c) El 1% de la cuota de España se destinará a los buques de pequeña escala del caladero canario, por su carácter eminentemente artesanal con embarcaciones de pequeño tamaño que operan en el área costera. Esta cuota se sumará a las posibilidades de pesca del grupo d).

De acuerdo a esta distribución, la cuota de España queda repartida conforme al siguiente cuadro:

Flotas

Porcentaje de cuota asignada

a) Atuneros cerqueros congeladores.

50,4571%

b) Atuneros cañeros canarios.

28,9089%

c) Atuneros cañeros con base en Dakar.

5,3982%

d) Flota canaria artesanal.

2,9328%

e) Palangre de superficie.

9,2785%

f) Resto de flotas.

3,0245%

100,0000%

  1. La Secretaría General de Pesca realizará una distribución inicial de cuota individual por buque a todos los buques incluidos en los grupos a) y c) con los siguientes criterios:

a) El 70% de las posibilidades de pesca del grupo se asignarán con base en las capturas desembarcadas de patudo en el periodo 2014-2018.

b) El 20% se distribuirá proporcionalmente al arqueo de los buques, expresado en GT.

c) El 10% restante se asignará según los datos de empleo proporcionados por el Instituto Social de la Marina para cada buque en el periodo 2016-2018.

  1. Esta asignación de posibilidades de pesca se actualizará mediante la correspondiente resolución de la Secretaría General de Pesca, con las bajas y altas de buques, así como las transmisiones definitivas que se puedan haber producido conforme al artículo 6.
  1. Mediante la correspondiente resolución de la Secretaría General de Pesca, podrán incluirse en el grupo a) buques cuya nueva construcción haya sido autorizada con anterioridad a la publicación de la presente orden, siempre que no se superen los límites de capacidad establecidos por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA). La inclusión de nuevos buques no variará el porcentaje de cuota del grupo a). El cálculo de las posibilidades de pesca individuales para estos nuevos buques se hará con base en los siguientes criterios:

a) El 70% de las posibilidades de pesca se asignarán con base en las capturas desembarcadas de patudo de los últimos cinco años de actividad de los buques utilizados como baja para la nueva construcción.

b) El 20% se distribuirá proporcionalmente al arqueo del nuevo buque, expresado en GT.

c) El 10% restante se asignará según los datos de empleo proporcionados por el Instituto Social de la Marina de los buques utilizados como baja para la nueva construcción en los tres últimos años de actividad.

  1. Los armadores de los buques de los grupos a) y c) podrán solicitar, entre buques de un mismo grupo, la gestión conjunta de sus cuotas por parte de las cofradías de pescadores, organizaciones de productores pesqueros y asociaciones de armadores, reconocidas al amparo de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, especificando en la solicitud los barcos implicados en esta operación que participarán con el total de su cuota asignada al comienzo de cada campaña en el momento de solicitar la misma.

La gestión conjunta implicará la puesta en común de las posibilidades asignadas a cada uno de los buques participantes para su explotación indistinta por parte de todos ellos, así como el control de las posibilidades de pesca por parte de los armadores.

Las solicitudes de gestión conjunta de cuota, que deberán estar firmadas por los armadores de los buques interesados, se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

La Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución y la notificará a los interesados antes del inicio de la actividad pesquera de los buques implicados en los términos de los artículos 40 y siguientes de la Ley 30/2015, de 1 de octubre.

Una vez que comience la pesquería, durante el año en cuestión, no se permitirán nuevas altas de buques que se quieran acoger a la gestión conjunta ni bajas de ningún buque ya acogido.

El plazo máximo para resolver y notificar la autorización o denegación será de un mes. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera dictado y notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  1. Las posibilidades de pesca correspondientes a las flotas de las listas b), d), e) y f) del artículo 2.1 no se distribuirán de forma individual por buque conforme al artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, ni podrán ser objeto de transmisiones conforme al artículo 29 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
  1. Dentro de la cuota correspondiente al grupo f), se establece un máximo del 2,9245% para la captura de patudo de los buques de la costera del bonito autorizados a la pesca de atún blanco al norte del paralelo 36º norte, y un 0,1% de la cuota de España para la pesca recreativa.
  1. La Secretaría General de Pesca, previa consulta al sector y las comunidades autónomas afectadas, podrá dictar cada año resoluciones para las flotas de los grupos b), d), e) y f) con el fin de fijar las condiciones que debe observar la pesquería para cada temporada, según las medidas adoptadas por la CICAA publicándose en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Contra dichas resoluciones, que no agotan la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

§ Artículo 4

Artículo 4. Buques autorizados a ejercer la pesquería.

  1. Para poder ejercer la pesca en la zona de regulación será necesario disponer de un permiso temporal de pesca, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
  1. La solicitud del permiso temporal de pesca se presentará en el plazo de un mes antes del inicio de cada campaña por medios electrónicos, cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o, en caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirá a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. La solicitud deberá ir acompañada de la relación de capitanes/patrones del buque, indicando nombre, apellidos y DNI.
  1. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará y notificará resolución por la que se conceda o deniegue dicho permiso en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado resolución expresa, se podrá entender desestimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Dicha resolución no pone fin a la vía administrativa y contra la misma cabe interposición de recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  1. El Permiso temporal de pesca quedará condicionado al cumplimiento de todas las obligaciones legales y reglamentarias, tanto internacionales como europeas o nacionales, para el ejercicio de esta pesquería.

Artículo 4. Buques autorizados a ejercer la pesquería.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria única del Real Decreto 728/2023, de 22 de agosto. Ref. BOE-A-2023-18599

§ Artículo 5

Artículo 5. Transmisiones temporales de posibilidades de pesca para el año en curso.

  1. Los buques incluidos en los grupos a) y c) del artículo 2.1 podrán transmitir anualmente de manera temporal, parcial o totalmente, sus posibilidades de pesca a otros buques que tengan posibilidades de pesca individuales pertenecientes al mismo o distinto grupo e inscrito en el CEPA previa comunicación a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura si se trata de un buque de la misma empresa armadora o previa autorización de dicha Dirección General si se trata de un buque de otra empresa distinta, siempre que los buques implicados estén de alta en el Registro General de la Flota Pesquera.
  1. Las comunicaciones y solicitudes de transmisión temporal se dirigirán a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la Sede Electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
  1. Las solicitudes y comunicaciones se realizarán mediante el formato que establezca la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, y deberán ir acompañadas del acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la transmisión, que deberá reflejar, al menos, los siguientes datos:

a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la transmisión.

b) El nombre, matrícula y folio, o código UE del buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten y del buque o buques receptores.

c) Las cuotas de pesca transmitidas (kg).

  1. Para realizar la transmisión será preceptivo un informe no vinculante de la Comunidad Autónoma del puerto base del buque cedente, que será solicitado por la Dirección General de Pesca Sostenible. Si transcurridas 24 horas desde la solicitud de informe no hubiera respuesta, se entenderá que no existen observaciones y se podrán proseguir las actuaciones.
  1. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución en la que se reconocerá a cada buque o grupo de buques la nueva situación resultante de efectuar la transmisión en el plazo máximo de 7 días y la publicará en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la transmisión temporal es efectiva.

Si en el plazo de 7 días no se hubiera publicado la resolución la solicitud podrá entenderse desestimada con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo

Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

  1. Dicha transmisión tendrá carácter temporal y finalizará el 31 de diciembre del año en cuestión.
  1. Las transmisiones temporales totales de posibilidades de pesca implicarán el abandono de la pesquería durante el año en que se realice la transferencia, aunque el buque cedente se mantendrá en el CEPA.
  1. Los buques que realicen transmisiones temporales totales durante tres años consecutivos perderán el derecho a permanecer en el CEPA y sus posibilidades de pesca se distribuirán proporcionalmente entre los buques de dicho grupo.

§ Artículo 6

Artículo 6. Transmisiones definitivas de posibilidades de pesca.

  1. Los buques incluidos en los grupos a) y c) del artículo 2.1 podrán transmitir de manera definitiva, parcial o totalmente, las posibilidades de pesca a otros buques, únicamente dentro de su mismo grupo.
  1. En el caso de buques pertenecientes a una misma empresa armadora, las transmisiones de posibilidades de forma definitiva de uno al otro se realizarán previa comunicación a la Secretaría General de Pesca, conforme a lo estipulado en el artículo 28.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
  1. Las solicitudes de autorización de transmisión definitiva de posibilidades de pesca se dirigirán a la Dirección General de Pesca Sostenible y podrán presentarse en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la Sede Electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
  1. Las solicitudes deberán ir acompañadas del acuerdo de los titulares de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la transmisión, y deberá reflejar, al menos, los siguientes datos:

a) El nombre y dirección de los titulares de los buques afectados por la transmisión.

b) El nombre, matrícula y folio del buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten y del buque receptor.

c) Las posibilidades de pesca transmitidas.

Adjunta a la solicitud deberá aportarse acta notarial que refleje el acuerdo de los titulares de los buques afectados por la transmisión.

  1. Para realizar la transmisión será preceptivo un informe no vinculante de la Comunidad Autónoma del puerto base del buque cedente, que será solicitado por la Dirección General de Pesca Sostenible. Si transcurridos 15 días desde la solicitud de informe no hubiera respuesta, se podrán proseguir las actuaciones conforme al artículo 80.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  1. En el plazo máximo de tres meses desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, la Dirección General de Pesca Sostenible dictará resolución, en la que se reconocerá a cada buque o grupo de buques la nueva situación resultante de efectuar la transmisión y será publicada en la sede electrónica en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, momento en el que la transmisión será efectiva.

Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera publicado la resolución se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

  1. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  1. La transmisión de posibilidades de carácter definitivo se reflejará en la actualización del censo correspondiente al año siguiente a aquél en que se autoriza dicha transmisión.

§ Artículo 7

Artículo 7. Cese de la actividad en caso de agotamiento de las posibilidades de pesca asignadas.

  1. En las flotas de los grupos a) y c) del artículo 2.1 la cuota disponible en cada momento será la que figure en la aplicación de gestión de cuotas de la Secretaría General de Pesca, a la que tendrán acceso los interesados a efectos de su conocimiento.
  1. En dichas flotas, los buques deberán cesar la actividad en el momento en el que hayan consumido la totalidad de sus cuotas asignadas o, en caso de gestión conjunta, de las cuotas asignadas para gestionar conjuntamente; en el resto de flotas, todos los buques deberán cesar la actividad cuando se agote la cuota global. A partir de ese momento, está prohibido capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar patudo (Thunnus obesus).

El cumplimiento de esta obligación recae de forma solidaria en el patrón, el titular de la licencia y, en su caso, la entidad de gestión conjunta en el supuesto de que haya incumplido con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 3.6, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, por lo que procederán tanto las sanciones correspondientes por haber continuado faenando una vez consumida la totalidad de su cuota, así como la actividad de los servicios de inspección.

La obtención con posterioridad de nuevas cuotas no eximirá al interesado de su responsabilidad por la actividad desarrollada previamente sin contar con cuota disponible.

  1. En caso de gestión conjunta, las entidades asociativas serán responsables de garantizar que todos los buques incluidos en la unidad de gestión conjunta ajustan su actividad a la cuota global. En este sentido, deberán controlar el consumo realizado por cada uno de los buques de la entidad, así como comunicar fehacientemente a los titulares de las licencias de los buques que participan en la gestión conjunta el agotamiento de la cuota global.
  1. En las flotas de los apartados a) y c) del artículo 2.1, la superación de las cuotas asignadas conllevará la deducción de dicho exceso de las cuotas que se asignen en el ejercicio siguiente, de acuerdo a los coeficientes multiplicadores previstos en el artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, del Consejo, de 20 de noviembre de 2009.

En caso de gestión conjunta, la deducción se aplicará de forma proporcional a cada buque que participe en la unidad de gestión, teniendo en cuenta las posibilidades de pesca asignadas a cada uno. Conforme al artículo 29.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, las cuotas deducidas se asignarán para el ejercicio siguiente de forma preferente a aquellos buques o entidades de gestión conjunta que, disponiendo de cuotas asignadas sin explotar, tuvieron que abandonar la pesquería por el cierre de la misma, de forma proporcional a las cuotas pendientes de explotar.

Artículo 7 bis. Mecanismo de optimización anual del uso de cuotas.

  1. Si a fecha de 20 de agosto existiera un sobrante de cuota para un buque o grupo de buques y dicho sobrante representara una cantidad superior al consumo que dicho buque o grupo de buques pudiera realizar, la Secretaría General de Pesca podrá fijar mediante resolución, oído el sector y las comunidades autónomas, dicho sobrante en una cuota común que opera como mecanismo de optimización anual. Dicha resolución se publicará en el “Boletín Oficial del Estado” antes del 1 de septiembre y en ella se indicarán las cantidades sobrantes por buque o grupo de buques, así como la cantidad disponible del mecanismo de optimización anual.
  1. Por cantidad superior al consumo que un buque o grupo de buques pudiera realizar se entenderá cualquier cantidad superior a los desembarques realizados entre el 20 de agosto y el 31 de diciembre de para ese buque o grupo de buques en cualquiera de los últimos tres años.
  1. A partir del 1 de septiembre las cuotas integrantes de ese mecanismo de optimización anual del stock estarán a disposición de todos los buques incluidos dentro del ámbito de aplicación de esta orden, una vez hayan agotado las posibilidades de pesca que les hayan sido inicialmente asignadas y hasta el consumo total de la cuota común. En caso de gestión conjunta, los buques que participen de la misma sólo podrán acceder a la cuota común del mecanismo de optimización una vez hayan agotado la cuota que gestionan de forma conjunta.

No obstante, no podrán beneficiarse del mecanismo de optimización anual del uso de cuotas, los buques que presenten a fecha 20 de agosto un rebasamiento en el consumo superior al 10 % de su cuota adaptada.

  1. Los buques o grupos de buques que hayan transmitido temporalmente hasta el 31 de julio, más del 50 % de sus posibilidades de pesca iniciales del stock para el año en curso, y aquellos que transmitan temporalmente posibilidades de pesca del stock después del 1 de septiembre, no podrán acogerse al mecanismo de optimización en dicho año.

En caso de que un buque o grupo de buques reciba posibilidades de pesca por transmisiones temporales estando dentro del mecanismo de optimización, el consumo a partir de la fecha de la autorización de la transmisión temporal se imputará a la cantidad recibida mediante dicha transmisión. Una vez agotada esta cantidad, los siguientes consumos se imputarán al mecanismo de optimización, siempre que siga disponible.

  1. Con el objeto de determinar las cantidades sobrantes que se destinarán al mecanismo de optimización, no se autorizarán transmisiones temporales que hayan tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación entre el 31 de julio y el 1 de septiembre.
  1. No se destinará al mecanismo de optimización la flexibilidad interanual del 10 % de cuota cuando el Reino de España se acoja a dicha posibilidad conforme a la normativa europea.
  1. De producirse el agotamiento de la cantidad disponible como cuota común, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura procederá al cierre del mecanismo de optimización.
  1. Contra la resolución a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Se añade por el art. único de la Orden APA/1009/2023, de 29 de agosto. Ref. BOE-A-2023-18988

Téngase en cuenta, para su aplicación en 2023, lo que establece la disposición transitoria única de la citada Orden.

§ Artículo 8

Artículo 8. Cierre de la pesquería.

  1. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá declarar el cierre precautorio de la pesquería cuando se alcance el 90% de consumo global de la cuota de patudo (Thunnus obesus) del Océano Atlántico asignada a España, en los casos que se considere necesario según la información disponible y la evolución de consumo, incluso aunque determinados buques todavía dispongan de cuota individual en el caso de las flotas de los apartados a) y c) del artículo 2.1.

La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura publicará el cierre precautorio de la pesquería correspondiente, así como su posible reapertura, en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Una vez evaluada la situación, la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura podrá comunicar, en su caso, la reapertura para los buques de las flotas de los apartados a) y c) del artículo 2.1 que aún dispongan de cuota individual.

  1. El cierre definitivo de la pesquería se realizará cuando se constate que efectivamente se ha consumido la totalidad de cuota existente, mediante resolución de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura, que lo notificará a la Comisión y lo publicará en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, lo que impedirá a los buques capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar patudo (Thunnus obesus) a partir de dicha fecha.
  1. En el caso de que se sobrepase la cuota asignada al Reino de España para una determinada especie, las deducciones de cuota a realizar por la Comisión Europea para el o para los ejercicios posteriores, en aplicación del artículo 105 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, se imputarán de modo íntegro y de manera proporcional a los patrones, titulares de la licencia o entidades de gestión conjunta que hubieran causado dicho resultado, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, procedan.
  1. Contra las resoluciones de los apartados 1 y 2, que no agotan la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  1. No obstante, si en el marco de la interposición de un recurso contra las resoluciones de los apartados 1 y 2, se solicitase la suspensión de la ejecución del acto en cuestión, el silencio administrativo tendrá siempre carácter negativo de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

§ Artículo 9

Artículo 9. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Se deroga la Orden APA/807/2019, de 26 de julio, por la que se establecen medidas de limitación del volumen de capturas de patudo (Thunnus obesus) en el Océano Atlántico durante la campaña 2019.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 24 de abril de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

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Bekendtgørelse
År
2020
Ikrafttrædelsesdato
29. april 2020
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