Orden APA/24/2021, de 19 de enero, por la que se establecen medidas específicas de control para los desembarques de besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con artes de palangre, voracera y línea de mano en el mar de Alborán y la zona regulada por la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar.
BOE-A-2021-884
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- La presente orden tiene por objeto establecer un régimen de control de los buques de captura y desembarques de besugo (Pagellus bogaraveo) capturados con palangre, voracera y línea de mano en el mar de Alborán (GSAs 1 a 3) y área de regulación establecida en el artículo 1 de la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar.
- El régimen de control regulado en la presente orden será de aplicación a los buques españoles que realicen capturas de besugo con artes de palangre, voracera y líneas de mano en las aguas exteriores de las zonas señaladas en el apartado 1.
§ Artículo 2
Artículo 2. Buques autorizados.
- Los buques pesqueros que utilicen artes de palangre, voracera o línea de mano necesitarán una autorización de pesca válida emitida por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura para capturar, llevar a bordo y desembarcar cualquier cantidad de besugo (Pagellus bogaraveo) capturado en el mar de Alborán (GSAs 1 a 3) y en el área de regulación establecida en el artículo 1 de la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio.
- La autorización contendrá, como mínimo, los elementos que figuran en el anexo I y deberá llevarse a bordo del buque; todo ello sin perjuicio de la obligación de encontrarse dados de alta en el Registro General de la Flota Pesquera y disponer de la licencia comunitaria de pesca en vigor. Ningún buque podrá capturar, llevar a bordo o desembarcar cualquier cantidad de besugo si no dispone de dicha autorización a bordo.
- Los interesados deberán presentar una solicitud a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura en el plazo de un mes desde la publicación de la presente orden y, en lo sucesivo, con un mes de antelación a la fecha prevista del inicio de la actividad o a la fecha de caducidad de la autorización anterior si se dispusiera de ella. La solicitud deberá presentarse como «Solicitud de autorización para la captura de besugo con artes de palangre/voracera/línea de mano en el mar de Alborán y zona regulada por la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio».
- Las solicitudes podrán presentarse por medios electrónicos en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. No obstante, los sujetos a que se refiere el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, deberán presentar su solicitud por medios electrónicos, en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
En caso de que alguno de los datos que figuren en la autorización se produjera alguna modificación o cambio, los interesados deberán solicitar una nueva autorización que incluya la información actualizada. En el caso de que exista una modificación en la dirección de los propietarios o armadores, o de que el buque pase a disponer de un SLB, bastará con realizar una notificación a la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura.
- La Dirección General Ordenación Pesquera y Acuicultura dictará resolución y la notificará a los interesados en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa en dicho plazo, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Contra dicha resolución, que no podrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaría General de Pesca en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- Las autorizaciones indicarán la fecha de validez que no podrá ser superior a un año.
§ Artículo 3
Artículo 3. Puertos designados.
- Los desembarques de besugo capturado en las zonas recogidas en el artículo 1.1, con artes de palangre, voracera y línea de mano sólo se podrán realizar en los puertos designados establecidos en el anexo II.
- Si un buque sujeto a esta regulación accede a un puerto no incluido en el anexo II, no podrá procederse al desembarque de las capturas de esta especie, debiendo entrar con posterioridad en un puerto designado para la descarga de las capturas de besugo.
§ Artículo 4
Artículo 4. Notificación previa de entrada a puerto.
- Los capitanes, patrones o representantes de los buques pesqueros autorizados cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros, que capturen cualquier cantidad de besugo en las zonas de aplicación recogidas en el artículo 1 con artes de palangre, voracera y línea de mano comunicarán, por lo menos con cuatro horas de antelación a la hora estimada de llegada a puerto, o con al menos una hora si los caladeros se encuentran a menos de cuatro horas del puerto de llegada, la siguiente información:
a) Fecha y hora estimadas de llegada y nombre del puerto.
b) Número de identificación externa y nombre del buque.
c) Peso vivo estimado retenido a bordo.
- La Secretaría General de Pesca podrá establecer mediante resolución el modo en que habrá de realizarse la preceptiva notificación previa.
§ Artículo 5
Artículo 5. Registro de capturas y control de desembarques.
Los capitanes o patrones de los buques pesqueros que utilicen diario electrónico o diario papel, que capturen besugo en las zonas de del artículo 1.1 con artes de palangre, voracera y línea de mano, deberán:
a) Anotar todas las capturas, independientemente de la cantidad de besugo capturada, incluidas las capturas inferiores a 50 kg de peso vivo.
b) Anotar el número de anzuelos utilizados en cada marea.
§ Artículo 6
Artículo 6. Sistemas de localización de buques (SLB) o sistemas de geolocalicación.
Todos los buques de más de 12 metros de eslora total autorizados a pescar besugo en las zonas de aplicación recogidas en el artículo 1 con artes de palangre, voracera y línea de mano, estarán equipados con un SLB o cualquier otro sistema de geolocalización que permita a las autoridades de control hacer un seguimiento de sus actividades.
§ Artículo 7
Artículo 7. Capturas por debajo de la talla mínima de referencia.
Los capitanes/patrones de los buques pesqueros que capturen besugo en las zonas del artículo 1.1 con artes de palangre, voracera y línea de mano, deberán devolver al mar inmediatamente las capturas por debajo de la talla mínima de referencia en los términos que establezca la normativa europea cuando así se determine.
Artículo 7 bis. Veda espaciotemporal.
- Los buques españoles no podrán realizar capturas de besugo o voraz (Pagellus bogaraveo) con artes de palangre, voracera y líneas de mano desde el 31 de enero hasta el 31 de marzo de cada año, ambos inclusive, en la subzona geográfica GSA 2 de la CGPM y en las aguas exteriores del Estrecho de Gibraltar comprendidas entre los siguientes meridianos:
Punta Camarinal, en longitud 005° 47’ 95 Oeste.
Punta Europa, en longitud 005° 20’ 70 Oeste.
- La veda indicada en el apartado 1 será también de aplicación a la pesca recreativa o deportiva con artes de caña y líneas de mano.
Se añade por el art. único de la Orden APA/84/2025, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2025-1715
§ Artículo 8
Artículo 8. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de las disposiciones de la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar.
Se introduce el siguiente artículo 7 bis en la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar.
«Artículo 7 bis. Régimen de control.
Además del régimen de control establecido para las actividades objeto del ámbito de aplicación de esta orden, será de aplicación lo dispuesto en la Orden APA/24/2021, de 19 de enero, por la que se establecen medidas específicas de control para los desembarques de besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con artes de palangre, voracera y línea de mano en el mar de Alborán y la zona regulada por la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el estrecho de Gibraltar.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Puertos designados para el desembarque de besugo previstos en el anexo II.
Por resolución de la Secretaría General Pesca publicada en el «Boletín Oficial del Estado» se podrán aprobar las sucesivas actualizaciones de la relación de puertos designados para el desembarque de besugo, inicialmente contenidos en el anexo II de esta orden.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de enero de 2021.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
ANEXO I
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2021
- Ikrafttrædelsesdato
- 22. januar 2021