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Orden APA/229/2025, de 10 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

BOE-A-2025-4756

SpanienBekendtgørelse2025

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente orden es modificar la estrategia de lucha frente a la lengua azul y establecer medidas específicas de protección contra la enfermedad, de aplicación a todo el territorio nacional.

§ Artículo 2

Artículo 2. Definiciones.

  1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, relativo a las enfermedades transmisibles de los animales y por el que se modifican o derogan algunos actos en materia de sanidad animal, y del artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a las normas de vigilancia, los programas de erradicación y el estatus de libre de enfermedad con respecto a determinadas enfermedades de la lista y enfermedades emergentes.
  1. Asimismo, se entenderá por:

a) Explotación vacunada frente a un determinado serotipo: aquella explotación en la que, durante el último año, se ha llevado a cabo una vacunación y revacunación frente a un determinado serotipo, en caso de que la primovacunación lo precise, en función de la vacuna administrada, de acuerdo con las especificaciones de la vacuna y que ésta haya alcanzado la totalidad de animales ovinos y bovinos mayores de tres meses presentes en la explotación en la fecha de vacunación.

b) Animal vacunado frente a un determinado serotipo: aquel animal que en el último año haya sido vacunado y revacunado frente a un determinado serotipo, en el caso de que la primovacunación lo precise, en función de la vacuna administrada, de acuerdo con las especificaciones de la vacuna.

  1. Se establecen las siguientes tipologías de zonas, cuya extensión se concretará conforme a la disposición adicional segunda:

a) Zona libre.

b) Zona sometida a programa de erradicación frente a los distintos serotipos del virus de la lengua azul.

c) Zona sin estatus.

§ Artículo 3

Artículo 3. Vacunación de las especies sensibles.

  1. Queda autorizada la vacunación voluntaria frente al virus de la lengua azul en todo el territorio nacional frente a todos los serotipos que hayan sido detectados en el mismo.

Las comunidades autónomas que así lo dispongan podrán establecer que la vacunación en su territorio se realice de forma obligatoria, sin que ello suponga ninguna restricción a los movimientos de animales.

  1. En el caso de la vacunación voluntaria, será responsabilidad de la persona titular de la explotación, a través del personal veterinario correspondiente, realizar la vacunación prevista en este artículo.
  1. En ningún caso la vacunación se podrá llevar a cabo empleando una vacuna viva atenuada. Los animales deberán estar vacunados de acuerdo con el protocolo de aplicación de dosis recogido en la autorización de comercialización de la vacuna.
  1. La vacunación se realizará con los siguientes requisitos:

a) En el caso de la especie bovina, deberán grabarse los datos de la vacunación (nombre comercial de la vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA) establecido conforme el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.

b) En el caso de la especie ovina y caprina, en aquellos animales que deben estar identificados electrónicamente, según el Real Decreto 787/2023, de 17 de octubre, por el que se dictan disposiciones para regular el sistema de trazabilidad, identificación y registro de determinadas especies de animales terrestres en cautividad, se harán constar los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del RIIA, prevista en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Cuando los animales no estén identificados electrónicamente, los datos de la vacunación se incluirán en el libro de registro de la explotación.

c) Las autoridades competentes de las comunidades autónomas mantendrán un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año y mes de primovacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda.

d) Los datos necesarios para el registro de la vacunación referidos en los apartados a), b) y c) anteriores deberán notificarse a la autoridad competente por el veterinario correspondiente o, en su caso, por el titular de la explotación, en un plazo máximo de siete días desde la aplicación de cada dosis vacunal.

§ Artículo 4

Artículo 4. Requisitos para los movimientos nacionales de animales de especies sensibles dentro de las zonas sin estatus.

La autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro de las zonas sin estatus, tanto con destino vida como sacrificio, siempre que no muestren signos clínicos de la enfermedad.

§ Artículo 5

Artículo 5. Requisitos para los movimientos nacionales de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles dentro de las zonas sin estatus.

La autoridad competente autorizará el movimiento de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles dentro de las zonas sin estatus de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Delegado (UE) 2020/686 por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a la autorización de los establecimientos de productos reproductivos y a los requisitos zoosanitarios y de trazabilidad aplicables a los desplazamientos dentro de la Unión de productos reproductivos de determinados animales terrestres en cautividad.

§ Artículo 6

Artículo 6. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Establecimiento de un programa de erradicación.

La respectiva autoridad competente de las comunidades autónomas insulares podrá decidir el establecimiento en su territorio de un programa de erradicación con las condiciones que establecen el Reglamento Delegado (UE) 2020/689 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, previa solicitud por parte de la correspondiente autoridad competente de la comunidad autónoma a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Determinación de las zonas libres, zonas sometidas a programa y zona sin estatus.

Se habilita al Director General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal para aprobar, mediante resolución que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», las zonas en que se clasifique el territorio nacional a efectos de esta orden, conforme al artículo 2.3; esto es, Zona Libre, Zona sometida a programa de erradicación frente a los distintos serotipos del virus de la lengua azul, en aplicación de la disposición adicional primera; y Zona sin estatus. Asimismo, se le habilita a modificar dicha resolución con base en las notificaciones e información recibidas de las comunidades autónomas.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa y pérdida de efectos.

Queda derogada la Orden APA/1251/2020, de 21 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, y se dejan sin efecto la Orden APA/1015/2024, de 24 de septiembre, por la que se establecen medidas de protección frente al serotipo 3 del virus de la lengua azul en España, y la Orden APA/1043/2024, de 30 de septiembre, por la que se establecen medidas específicas de protección y control frente al serotipo 3 del virus de la lengua azul en España.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, regla 16.ª, primer inciso, de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 10 de marzo de 2025.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2025
Ikrafttrædelsesdato
12. marts 2025
Orden APA/229/2025, de 10 de marzo, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul. | TheLawyer.sh