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Orden APA/1728/2005, de 3 de junio, por la que se regula la actividad de los buques de arrastre peninsulares que faenan en aguas profundas de los caladeros de las islas de Ibiza y Formentera.

BOE-A-2005-9843

SpanienBekendtgørelse2005

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente Orden serán de aplicación a los buques españoles, con base en puertos de la península, que faenan en las aguas exteriores en la modalidad de arrastre de fondo en las zonas profundas de la plataforma marítima que circunda las islas de Ibiza y Formentera, tanto en aguas jurisdiccionales españolas, como en alta mar.

§ Artículo 2

Artículo 2. Lista de buques autorizados a desarrollar esta pesquería.

Podrán ejercitar la pesquería en la zona marítima descrita en el artículo 1 todos los buques pesqueros dados de alta en el censo de la flota pesquera operativa de la Secretaría General de Pesca Marítima, censados en la modalidad de arrastre de fondo del Mediterráneo, con base en puertos de la península, a los que se haya reconocido, en alguna ocasión, el derecho a faenar en el litoral de las islas de Ibiza y Formentera, y que figuran en la relación que contiene el anexo I de la presente Orden.

§ Artículo 3

Artículo 3. Lista periódica de buques autorizados.

  1. El número de buques autorizados para faenar simultáneamente en la zona no excederá de 40.
  1. La Dirección General de Recursos Pesqueros elaborará semanalmente la lista de buques autorizados, a la vista de los propuestos por las organizaciones representativas del sector pesquero.

§ Artículo 4

Artículo 4. Fondos mínimos permitidos.

Se prohíbe el ejercicio de la pesca de arrastre a los buques cuya pesquería se regula en el presente Plan en fondos inferiores a 150 metros.

§ Artículo 5

Artículo 5. Especies objetivo.

  1. Las especies principales objeto de la pesquería son las reseñadas en el anexo II de la presente Orden.

Ningún buque autorizado a faenar conforme con lo establecido en el presente Plan podrá capturar, retener a bordo o desembarcar, mientras opere en la zona regulada por el mismo, especies distintas a las que figuran en el referido anexo.

  1. No obstante lo anterior, se autoriza un porcentaje de capturas accesorias de especies distintas, siempre que no superen el 10 por ciento de las capturas totales en peso.

§ Artículo 6

Artículo 6. Esfuerzo de pesca.

  1. Por razón de los fondos en que se desarrolla la pesquería, el período autorizado para ejercer la pesca de arrastre de fondo será, para cada buque, de 5 días por semana y 13 horas por día en la mar.
  1. No obstante lo anterior, los días en que el buque se traslade de la península a las islas o viceversa, el tiempo de permanencia en la mar podrá ser de 16 horas, como máximo.

§ Artículo 7

Artículo 7. Utilización del dispositivo de localización.

  1. Los buques pesqueros incluidos en el presente Plan de pesca deberán mantener a bordo y operativo el dispositivo de localización de buques vía satélite establecido en la Orden APA/3660/2003, de 22 de diciembre, por la que se regula en España el sistema de localización de buques pesqueros vía satélite y por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para la adquisición e instalación de los sistemas de localización en los buques pesqueros.
  1. En cada entrada en puerto (momento de dar amarras) y salida de puerto (momento de largar amarras), deberá pulsarse el botón señalado como «cruce» en la caja cerrada y sellada («caja azul») instalada a bordo.
  1. Cuando el patrón de un buque aprecie cualquier anomalía que afecte al correcto funcionamiento del sistema de seguimiento por satélite instalado en su embarcación, deberá comunicarlo inmediatamente a la Subdirección General de Inspección Pesquera.
  1. El día siguiente al de la detección de la avería deberá regresar a la península, dentro del horario establecido por la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Hasta tanto no se acredite que la anomalía ha sido subsanada, el buque no podrá ser incluido en la relación semanal de buques autorizados.
  1. Aquel buque cuyo patrón desee regresar a la Península en medio del transcurso de la semana, lo podrá hacer a la hora establecida a estos efectos por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. No obstante, no podrá realizar actividad pesquera alguna hasta llegar a la plataforma peninsular y deberá entrar en puerto dentro del horario establecido por la Comunidad Autónoma a la que pertenezca.

§ Artículo 8

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Normas de aplicación.

En todo lo no previsto en la presente Orden será de aplicación el Real Decreto 1440/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el caladero nacional del Mediterráneo.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación de la Orden de 22 de febrero de 2000.

Queda derogada la Orden de 22 de febrero de 2000 por la que se establece un plan de pesca para los buques de arrastre que faenan en aguas profundas de los caladeros de Ibiza y Formentera.

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de junio de 2005.

ESPINOSA MANGANA

Anexo I

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2005
Ikrafttrædelsesdato
11. juni 2005