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Orden APA/16/2002, de 2 de enero, por la que se establece un plan de pesca para la pesquería de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

BOE-A-2002-204

SpanienBekendtgørelse2002

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Orden es de aplicación a los buques de pabellón español, en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, por fuera de aguas interiores.

§ Artículo 2

Artículo 2. Limitación del tiempo de actividad pesquera.

El período máximo autorizado para el ejercicio de la pesca de arrastre será de dieciocho horas diarias. Las seis horas diarias de cese de la actividad deberán corresponderse con el periodo nocturno.

§ Artículo 3

Artículo 3. Disposiciones aplicables a los artes de arrastre.

Queda prohibido llevar a bordo o utilizar cualquier red de arrastre de fondo que incumpla las siguientes características:

  1. La dimensión mínima de la malla será igual o superior a 55 mm.
  1. El grosor máximo del torzal, de hilo sencillo, en el copo será de 5 mm. En el caso del torzal de hilo doble, el grosor máximo no superará los 8 mm.
  1. En el caso de las redes con malla mínima comprendida entre 55 mm y 70 mm. la circunferencia del copo no será superior a:

a) Artes de «baka»: 500 mallas.

b) Artes de «pareja»: 800 mallas.

§ Artículo 4

Artículo 4. Zona reservada para los artes de arrastre tradicionales.

  1. En la zona que se extiende hasta las 12 millas, medidas desde las líneas de base rectas, sólo podrán utilizarse artes de arrastre de «baka» y a la pareja tradicionales. Consecuentemente, dicha zona queda vedada para la utilización de artes de arrastre dotados de sistemas de «tren de bolos» y similares diseñados para su empleo en fondos rocosos.
  1. Los buques que, por fuera de la indicada banda de 12 millas, pretendan utilizar artes de arrastre armados con los «trenes de bolos» o similares, mencionados en el párrafo anterior deberán contar con una autorización expresa expedida por la Secretaría General de Pesca Marítima, que se concederá o no en función del estado de los recursos. En ningún caso, en tanto tenga vigencia la autorización mencionada, los buques podrán faenar, con cualquier tipo de arte de arrastre, por dentro de las 12 millas.

Artículo 4. Zona reservada para los artes de arrastre tradicionales.

(Derogado)

Se deroga por la disposición derogatoria de la Orden APA/910/2006, de 21 de marzo. Ref. BOE-A-2006-5782.

§ Artículo 5

Artículo 5. Infracciones y sanciones.

Las infracciones a lo dispuesto en esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo previsto por el Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Normas de aplicación.

En todo lo no previsto en la presente Orden será de aplicación el Real Decreto 1441/1999, de 10 de septiembre, por el que se regula el ejercicio de la pesca con artes de arrastre de fondo en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Orden y, expresamente, la Orden de 1 de febrero de 2001, por la que se establece una veda para determinados tipos de artes de arrastre en el Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 2 de enero de 2002.

ARIAS CAÑETE

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2002
Ikrafttrædelsesdato
5. januar 2002