Orden APA/1200/2020, de 16 de diciembre, por la que se establecen medidas de mitigación y mejora del conocimiento científico para reducir las capturas accidentales de cetáceos durante las actividades pesqueras.
BOE-A-2020-16490
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
El objeto de la presente orden es establecer medidas de mitigación y mejora del conocimiento científico para reducir las capturas accidentales de cetáceos durante las actividades pesqueras.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las medidas contenidas en esta orden serán de aplicación a los buques de pabellón español autorizados a ejercer la pesca en las aguas exteriores del caladero nacional del Cantábrico y Noroeste, y a los autorizados en las aguas de la Unión Europea no españolas del golfo de Vizcaya de la zona 8 del CIEM.
§ Artículo 3
Artículo 3. Recopilación de datos.
- La Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con los institutos científicos españoles, establecerá un programa específico anual de observadores a bordo de los buques pesqueros, que tendrá en cuenta la información previa disponible sobre los artes de pesca que tienen mayor posibilidad de realizar capturas accidentales de cetáceos, para mejorar la información científica disponible sobre las capturas accidentales de cetáceos por parte de la flota pesquera española en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste y en las aguas de la Unión Europea no españolas del golfo de Vizcaya. El sistema de observación deberá cubrir al menos las actividades de los buques de arrastre de gran apertura vertical y los buques que usen redes de enmalle de fondo o redes de enredo, con un tamaño de malla igual o superior a 80 mm, siguiendo las indicaciones de los institutos científicos.
- Los armadores y los capitanes de los buques pesqueros estarán obligados a aceptar el embarque de los observadores científicos a bordo que planifique la Secretaría General de Pesca con base en dicho programa.
- La Secretaría General de Pesca iniciará un proyecto piloto con cámaras de circuito cerrado de televisión a bordo de los buques pesqueros para completar la información recopilada con el programa específico de observadores. Los buques que participen en dicho proyecto piloto tendrán la posibilidad de no computar las capturas de dichas mareas contra sus cuotas asignadas, mediante la utilización de hasta el 2 % de la cuota total asignada de cada stock que es posible utilizar para fines científicos según el artículo 33.6 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen de control de la Unión para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 847/96, (CE) n.º 2371/2002, (CE) n.º 811/2004, (CE), n.º 768/2005, (CE) n.º 2115/2005, (CE) n.º 2166/2005, (CE) n.º 388/2006, (CE) n.º 509/2007, (CE) n.º 676/2007, (CE) n.º 1098/2007, (CE) n.º 1300/2008 y (CE) n.º 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 2847/93, (CE) n.º 1627/94 y (CE) n.º 1966/2006.
§ Artículo 4
Artículo 4. Medidas de reducción de capturas accesorias.
- Los buques españoles del censo de arrastre de fondo del Cantábrico y Noroeste, que faenan en el caladero nacional del Cantábrico y Noroeste y bajo autorización especial también en las aguas de la Unión Europea no españolas del golfo de Vizcaya, y los buques del censo de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste cuando faenen en las aguas de la Unión Europea no españolas del golfo de Vizcaya con arrastre de fondo, tienen la obligación de utilizar dispositivos acústicos de disuasión durante sus actividades pesqueras.
- Los dispositivos acústicos de disuasión que se instalen serán conformes a lo establecido en el anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2020/967 de la Comisión, de 3 de julio de 2020, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a las características de la señal y la aplicación de los dispositivos acústicos de disuasión a que se hace referencia en el anexo XIII, parte A, del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas.
- Ello no obstante, a efectos de las autorizaciones que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 2.3 de dicho Reglamento de ejecución (UE) 2020/967, se soliciten por buques de pesca incluidos en el ámbito de la presente orden para utilizar dispositivos acústicos de disuasión que no se ajusten a las especificaciones técnicas o las condiciones de uso definidas para los analógicos (Grupo 2) o para los digitales (Grupo 1) en el anexo de dicho Reglamento, la Dirección General de Pesca Sostenible podrá permitir provisionalmente o denegar su uso, entendiéndose denegada la solicitud si no se emitiera y notificara resolución en el plazo de dos meses. Dicha autorización provisional sólo se concederá cuando se acredite debidamente en los documentos que deben acompañar a dicha solicitud que los dispositivos son igual de eficaces para reducir las capturas accidentales de cetáceos, debiéndose especificar expresamente en qué consiste la nueva o distinta característica técnica o de uso (aplicación) del grupo que corresponda.
Transcurrido el plazo de seis meses tras la concesión de las autorizaciones provisionales por la Dirección General de Pesca Sostenible, y acreditada dicha eficacia, la autorización será comunicada a la Comisión Europea, entendiéndose autorizada con carácter definitivo, procediéndose a la publicación de la correspondiente resolución, con tal carácter y efectos «erga omnes» en el «Boletín Oficial del Estado» y la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Sin perjuicio de la validez de dichas autorizaciones, se procederá posteriormente a la publicación por orden ministerial de las variaciones de las condiciones técnicas o de uso de los dispositivos analógicos o digitales del anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2020/967 que contengan los dispositivos autorizados, como adiciones al presente apartado 3, salvo cuando las mismas estén en proceso de aprobarse y publicarse como modificación del anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2020/967 por la Comisión Europea.
En función de las autorizaciones que pudieran conceder otros Estados miembros podrán revisarse las incorporaciones que se vayan realizando por el mismo procedimiento, salvo cuando en el momento de la solicitud de su uso en España por los buques pesqueros incluidos en el ámbito de la presente orden o durante la tramitación de la solicitud, las características técnicas o de uso estén expresamente publicadas por orden modificativa del presente apartado o como modificación del anexo del Reglamento de ejecución (UE) 2020/967.
Artículo 4 bis. Cierres espacio-temporales.
En las aguas de la zona económica exclusiva de Francia de la zona 8 del CIEM los buques pesqueros con una eslora total superior a 8 metros que utilicen artes de arrastre de fondo a la pareja, cerco, artes menores de enmalle y/o enredo, volanta y rasco, no podrán faenar entre el 22 de enero y el 20 de febrero de 2024.
Se añade por el art. único de la Orden APA/24/2024, de 18 de enero. Ref. BOE-A-2024-1080
§ Artículo 5
Artículo 5. Manejo de las capturas accidentales de cetáceos.
- Cuando se produzca una captura accidental de cualquier especie de cetáceo por parte de cualquier buque pesquero español en la zona de aplicación de esta orden, los miembros de la tripulación liberarán al individuo o individuos de forma inmediata del arte de pesca, y de la forma más cuidadosa posible, evitando su sufrimiento y un mayor estrés en caso de que esté vivo. Se sacarán fotografías, si es posible, para ser remitidas a la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
- En caso de que el cetáceo esté muerto o muera durante las maniobras del apartado anterior, procurarán mantenerlo a bordo, si la capacidad del buque lo permite, para que pueda ser entregado para su análisis científico a su regreso a puerto.
- El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación elaborará y pondrá a disposición del sector pesquero protocolos de buenas prácticas para la aplicación del presente artículo, en la medida de lo posible específicos para cada modalidad de pesca.
§ Artículo 6
Artículo 6. Regla de movimiento.
Cuando, durante las actividades de pesca con artes de arrastre de fondo, se produzca la captura de más de tres ejemplares de cetáceos en una misma maniobra de pesca, o captura de algún ejemplar de cetáceo en dos lances consecutivos, los buques pesqueros se desplazarán un mínimo de 5 millas desde el punto correspondiente para continuar sus actividades pesqueras, a una velocidad alta de navegación.
§ Artículo 7
Artículo 7. Registro en el diario de pesca.
- Los capitanes de los buques pesqueros, independientemente del arte con el que faenen, están obligados a registrar y transmitir cualquier captura accidental de cualquier especie de cetáceo en su diario de pesca, sea en formato impreso o en formato electrónico independientemente de si se produjo la liberación al mar del ejemplar vivo o no.
- Para ello, una vez recogido el arte, señalarán el número de ejemplares capturados, su especie, su estado vital y sus características morfológicas más importantes, como el tamaño aproximado o si presentan marcas previas de posible contacto con artes de pesca.
- En el caso del diario electrónico la información anterior se grabará y transmitirá mediante el registro de una declaración de incidencia de motivo «interacción con tortugas, aves y cetáceos». Además de cumplimentar las coordenadas de la captura accidental, en el campo «observaciones» indicarán toda la información de la captura accidental recogida en el apartado 2.
Para aquellos buques pesqueros que utilicen el diario de pesca en formato papel, esa información se anotará en el apartado del cuaderno diario de pesca (15)(16) de título «capturas, desglosadas por especies, mantenidas a bordo, descartadas o liberadas al mar».
- La información del apartado anterior se vinculará plenamente a la información de la actividad pesquera realizada en la que se produjo la captura accidental y su inmediata liberación, mediante la correspondiente declaración de captura en el diario electrónico de a bordo o en el diario de pesca en formato papel, en la que figurará las coordenadas de la captura, la hora de recogida del arte y la duración del despliegue del mismo.
§ Artículo 8
Artículo 8. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Diario electrónico de a bordo.
Para mejorar el tratamiento y recopilación de la información registrada en el diario de pesca por los capitanes de los buques pesqueros respecto a las posibles capturas accidentales de cetáceos, la Secretaría General de Pesca llevará a cabo modificaciones en el diario electrónico de a bordo en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta orden.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Financiación de los dispositivos acústicos de disuasión o de exclusión de cetáceos.
Las comunidades autónomas, con cargo a su plan financiero 2014-2020, podrán establecer convocatorias para la financiación de dispositivos acústicos de disuasión o de exclusión de cetáceos.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Extensión de la obligación relativa a dispositivos acústicos o sistemas de exclusión.
Con base en la información recopilada proveniente de la aplicación del artículo 3 y su análisis científico, se podrá extender la obligación de la utilización de dispositivos acústicos de disuasión a otros buques pesqueros españoles diferentes a los enumerados en el apartado 4.1, o la utilización obligatoria de sistemas de exclusión de cetáceos en los artes de pesca, cuando se verifique que los artes tengan una mayor probabilidad de tener capturas accidentales de cetáceos.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Evaluación y revisión.
El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca, llevará a cabo una evaluación de la aplicación de la presente orden ministerial durante el segundo semestre de 2021, que tome en consideración toda la información que se recopile y su evaluación científica, con el objeto de revisar las medidas establecidas en caso necesario.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día 2 de enero de 2021.
Madrid, 16 de diciembre de 2020.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2020
- Ikrafttrædelsesdato
- 2. januar 2021