Orden APA/115/2008, de 28 de enero, por la que se establecen las condiciones de distribución de las cuotas asignadas a España de determinadas especies profundas.
BOE-A-2008-1630
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene como objeto la distribución de las cuotas asignadas a España referidas a las poblaciones de especies de aguas profundas recogidas en el anexo de esta orden, entre las unidades de gestión descritas en el siguiente artículo y conforme a los porcentajes que figuran en el citado anexo.
§ Artículo 2
Artículo 2. Unidades de gestión.
Para cada uno de los stocks objeto de la presente orden se diferenciarán dos unidades de gestión que son las que se indican a continuación:
Unidad de gestión 1: zonas de pesca reservadas para la actividad de las flotas del caladero nacional (zonas VIIIc y IXa del Consejo Internacional para la Explotación del Mar).
Unidad de gestión 2: resto de zonas de pesca del CIEM que estén incluidas en el stock correspondiente fijado por la UE.
§ Artículo 3
Artículo 3. Criterios de distribución.
- En el primer trimestre de cada año, la Secretaría General de Pesca Marítima procederá a distribuir las cuotas asignadas para cada unidad de gestión.
- El porcentaje de asignación de las cuotas para cada unidad de gestión se realizará conforme a los datos históricos de capturas y desembarques que figuran en los diarios de a bordo y en las declaraciones de desembarque correspondientes a un periodo mínimo de los 4 años anteriores, deducido, en su caso, el rebasamiento regulado en el artículo 5 de la presente orden.
- La cantidad total anual asignada para cada unidad de gestión, será la resultante de la aplicación del porcentaje calculado de acuerdo con lo establecido en el apartado 2, a la cuota inicial que se asigne a España para cada una de las poblaciones y deducido el 3 por 100 al que se refiere el apartado 4 de este artículo.
- La Secretaría General de Pesca Marítima reservará un porcentaje del 3 por 100 de la cuota inicial al objeto de compensar las posibles sobrepescas que puedan producirse en alguna de las unidades de gestión. Si antes del 1 de diciembre, no ha hecho falta hacer uso del remanente, la Secretaría General de Pesca Marítima repartirá esta cantidad proporcionalmente a cada unidad de gestión, de acuerdo con los porcentajes recogidos en el anexo.
§ Artículo 4
Artículo 4. Control y seguimiento de la cuota.
- Cuando de acuerdo con la información que se disponga de los desembarques realizados para cada uno de los stocks objeto de la presente orden, se verifique que la cuota se ha alcanzado o esté próxima a alcanzarse, se procederá al cierre de la pesquería y a comunicar la prohibición de las capturas y desembarques mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros.
- Asimismo, cuando de acuerdo con la información que se disponga de los desembarques realizados para cada uno de los stocks objeto de la presente orden, se verifique que la cuota indicativa asignada a una unidad de gestión se ha alcanzado, la Dirección General de Recursos Pesqueros dictará resolución ordenando el cierre de esta pesquería para la unidad de gestión correspondiente.
§ Artículo 5
Artículo 5. Rebasamiento de los desembarques permitidos.
Cuando los desembarques de las especies objeto de la presente orden superen los atribuidos para cada unidad de gestión, las cantidades sobrepescadas se deducirán al año siguiente, de la parte de la cuota de la unidad de gestión donde se haya producido el rebasamiento, como repercusión de la deducción de cuota que se asigne a España, en virtud del artículo 5.2 del Reglamento (CE) n.º 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas, conforme al siguiente baremo:
Porcentaje de rebasamiento desembarques
Deducción
El primer 10%.
Rebasamiento x 1,00
El siguiente 10% hasta el 20% en total.
Rebasamiento x 1,10
El siguiente 20% hasta el 40% en total.
Rebasamiento x 1,20
Todo rebasamiento adicional superior al 40%.
Rebasamiento x 1,40
§ Artículo 6
Artículo 6. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará conforme a lo dispuesto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y será aplicable desde el 1 de enero de 2008.
Madrid, 28 de enero de 2008.–La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2008
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. februar 2008