Orden APA/1076/2018, de 11 de octubre, por la que se establecen los requisitos fitosanitarios para la importación o entrada de embalajes y estibas de madera en la Comunidad Autónoma de Canarias.
BOE-A-2018-14168
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- Esta orden tiene como objeto adoptar la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera, incluida la madera de estiba, según lo establecido en la Norma Internacional para Medidas Fitosanitarias NIMF n.º 15 - Directrices para reglamentar el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional (en adelante NIMF n.º 15), para la entrada de embalajes y estibas de madera en la Comunidad Autónoma de Canarias, que será de obligado cumplimiento para la entrada de los mismos en dicha comunidad autónoma, cualquiera que sea su origen.
- La presente orden se aplicará a todo tipo de embalaje de madera de espesor superior a 6 milímetros, tales como cajones, cajas, jaulas, tambores y envases similares, paletas, paletas caja y demás plataformas para carga, collarines para paletas, maderos de estibar, utilizados o no para el transporte de mercancías de todo tipo.
Los envíos de madera (troncos, madera aserrada) pueden estar sostenidos por material de estiba hecho de madera del mismo tipo y calidad que los del envío, y que cumpla los mismos requisitos fitosanitarios. En tales casos, la madera de estiba se considerará como parte del envío y puede no considerarse material de embalaje de madera en el marco de la presente orden.
- Se excluyen de su ámbito de aplicación:
a) La madera en bruto de un grosor igual o inferior a 6 mm.
b) El embalaje de madera fabricado en su totalidad de material de madera sometida a procesamiento, como el contrachapado, los tableros de partículas, los tableros de fibra orientada o las hojas de chapa que se producen utilizando pegamento, calor o presión, o una combinación de los mismos.
c) Los barriles para vino y licores que se han calentado durante la fabricación, de manera que pueda asegurarse que están libres de plagas, en los términos exigidos por la presente orden.
d) Las cajas de regalo para vino, cigarros y otros productos fabricados con madera que ha sido procesada o fabricada de tal forma que queden libres de plagas.
e) El serrín, las virutas y lana de madera.
f) Los componentes de madera instalados en forma permanente en los vehículos o contenedores empleados para fletes.
- Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a todos los embalajes de madera, incluida la madera de estiba, que deban cumplir los requisitos establecidos en la NIMF n.º 15.
§ Artículo 2
Artículo 2. Definiciones.
- A los efectos de esta orden serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, y en NIMF n.º 15.
- Asimismo, se entenderá por embalaje, madera de estiba, madera en bruto, marca, tratamiento y tratamiento término, las definiciones previstas en el artículo 2 de la Orden AAA/458/2013, de 11 de marzo, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera y se regula el régimen de autorización y registro de los operadores de embalajes de madera.
§ Artículo 3
Artículo 3. Cumplimiento de la NIMF n.º 15 para los embalajes y estibas de madera incluidos en los envíos comerciales importados en la Comunidad Autónoma de Canarias.
- Los embalajes de madera, madera de estiba o madera en bruto, incluidos los envíos comerciales, que tengan entrada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Islas Canarias, cualquiera que sea su origen, se someterán a uno de los tratamientos aprobados que se especifican en el anexo I de la NIMF n.º 15 y llevarán la marca especificada en el anexo II de la citada NIMF n.º 15, que indique que el embalaje ha sido sometido a un tratamiento fitosanitario aprobado de conformidad con dicha norma.
- En caso de que los mismos no hayan sido sometidos al citado tratamiento o la detección de plagas demuestre que el tratamiento puede no haber sido eficaz, el Servicio de Inspección en Frontera de Sanidad Vegetal, podrá adoptar, tras valorar el riesgo fitosanitario, las medidas siguientes: la detención del envío, la retirada del material que no cumpla los requisitos, la destrucción o el reenvío. El citado Servicio también podrá decidir, en función del riesgo fitosanitario, extender las medidas adoptadas a las partidas o material que pudieran contener o albergar.
§ Artículo 4
Artículo 4. Régimen sancionador.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en esta orden, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales, o de otro orden, que pudieran concurrir.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Lo dispuesto en la presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de comercio exterior y de sanidad exterior.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación de la Orden AAA/458/2013, de 11 de marzo, por la que se establece la norma técnica fitosanitaria que deben cumplir los embalajes de madera y se regula el régimen de autorización y registro de los operadores de embalajes de madera.
Se añade una nueva disposición adicional, segunda, renumerando la actual única como primera, con el siguiente contenido:
«Disposición adicional segunda. Aplicación a la Comunidad Autónoma de Canarias.
Sin perjuicio de las disposiciones sobre la norma técnica fitosanitaria a cumplir para operadores y marcado de embalajes de madera y estiba prevista en esta orden, las entradas e importaciones de embalajes y estibas de madera en la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la Orden APA/1076/2018, de 11 de octubre, por la que se establecen los requisitos fitosanitarios para la importación o entrada de embalajes y estibas de madera en la Comunidad Autónoma de Canarias.»
Redactada conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 254, de 20 de octubre de 2018.Ref. BOE-A-2018-14394
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Estado».
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el "Boletín Oficial de Estado".
Se modifica por el art. único de la Orden APA/447/2019, de 12 de abril. Ref. BOE-A-2019-5799
Téngase en cuenta la aplicación retrospectiva establecida por la disposición transitoria única de la citada Orden.
Madrid, 11 de octubre de 2018.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2018
- Ikrafttrædelsesdato
- 16. oktober 2019