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Orden APA/102/2019, de 23 de enero, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de la Isla de Tabarca, y se definen su delimitación y usos permitidos.

BOE-A-2019-1680

SpanienBekendtgørelse2019

Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

  1. El objeto de la presente orden es el establecimiento y delimitación de la reserva marina de la isla de Tabarca y su regulación mediante el siguiente plan de gestión que contiene las actividades y los usos permitidos en esta reserva marina.
  1. De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, se establece la reserva marina de la isla de Tabarca que abarca las aguas exteriores contenidas dentro del área comprendida entre los puntos siguientes (cuya cartografía se refleja en el anexo I):

A: 38º 09,550’ N; 000º 24,530’ W.

B: 38º 08,223’ N; 000º 25,054’ W.

C: 38º 10,860’ N; 000º 29,710’ W.

D: 38º 09,560’ N; 000º 30,222’ W.

§ Artículo 2

Artículo 2. Zonas especiales.

Dentro de la reserva marina quedan establecidas las siguientes zonas especiales:

  1. Reserva integral del Bajo de La Llosa: aguas de la reserva marina comprendidas entre los siguientes cinco puntos de coordenadas:

38º 10,000’ N; 000º 26,700’ W.

38º 09,700’ N; 000º 26,377’ W.

38º 09,275’ N; 000º 26,377’ W.

38º 09,440’ N; 000º 27,200’ W.

38º 10,000’ N; 000º 27,200’ W.

  1. Zona de usos restringidos del Bajo de la Llosa: aguas de la reserva marina comprendidas entre los meridianos 000º 27,000´W y 000º2 6,377´W, excepto las delimitadas como reserva integral en el apartado anterior.
  1. Zonas de usos regulados:

a) Zona del islote de la Nao: zona entre las líneas de base recta y el meridiano 000º 27,000’ W, excepto las delimitadas como reserva integral en el apartado 1.

b) Zona de Levante: aguas de la reserva marina entre los meridianos 000º 26,377’ W y 000º 25,500’ W.

c) Zona de La Roca: aguas de la reserva marina a levante del meridiano 000º 25,500’ W.

Redactada conforme a la corrección de errores publicada por Orden APA/233/2019, de 21 de febrero. Ref. BOE-A-2019-3164

§ Artículo 3

Artículo 3. Usos.

Dentro de la reserva marina se podrán realizar las siguientes actividades:

  1. En la zona de reserva integral únicamente podrán realizarse las actividades científicas que estén expresamente autorizadas por la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de la reserva marina, la fauna y la flora marinas, las aguas y los fondos de la propia reserva marina.
  1. En el resto de zonas, sólo podrán realizarse, previa autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca, las siguientes actividades:

a) Pesca marítima profesional, exclusivamente en las modalidades de morunas gruesas, palangrillo, curricán dirigido exclusivamente a especies pelágicas y migradoras, bonitolera y trasmallo claro en las condiciones y zonas indicadas en el anexo II. Por tratarse de modalidades nuevas en la reserva marina, las modalidades de palangrillo, bonitolera, y trasmallo claro estarán sometidas a un seguimiento especial de inicio que permita evaluar las mortalidades por pesca, tallas de las capturas, capturas accidentales, así como su eventual efecto en el caso de pérdidas de los artes. Si este seguimiento indicase que se están produciendo efectos o consecuencias no deseados en los recursos o ecosistemas de la reserva, se podría revisar su autorización y, consecuentemente, su uso.

b) Actividades subacuáticas de recreo:

1.º En la modalidad de buceo autónomo, a realizar por particulares o por entidades en función de los cupos establecidos en el anexo III y sujetas a las condiciones de acceso y ejercicio que se establecen en la presente orden y demás normativa aplicable.

En virtud de los resultados del seguimiento y del estado de los puntos de buceo, la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá, mediante resolución motivada, cerrar puntos o zonas al ejercicio de la actividad.

2.º En circunstancias excepcionales que revistan interés social, o para la defensa nacional o el orden público, la Dirección General de Recursos Pesqueros podrá otorgar autorizaciones especiales para la práctica del buceo en la reserva marina. En estos casos, las inmersiones realizadas por los buceadores amparados por esa autorización especial no se imputarán en el cupo establecido en el anexo III.

c) Las actividades científicas expresamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca en función de su interés para el seguimiento del estado y la evolución de las especies, las aguas y los fondos de la reserva marina.

d) Actividades de carácter didáctico, – experimental, de divulgación, y de seguimiento, que revistan interés para la reserva marina. Estas actividades deberán ser previamente autorizadas por la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca.

e) Otras actividades no mencionadas que, previa petición justificada y en función de su interés para la reserva marina, autorice la Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca sin perjuicio de lo que en su caso establezca la autoridad competente en materia de seguridad marítima.

  1. En toda la reserva marina están permitidas, sin necesidad de autorización, pero sin perjuicio del cumplimiento de la normativa que las regula, con la obligación de observar las buenas prácticas marineras y bajo la responsabilidad de sus practicantes, las siguientes actividades:

a) La libre navegación, según lo establecido en el artículo 7 de la presente orden.

b) El «snorkeling» (equipo ligero: gafas, tubo y/o aletas) y la natación estarán permitidos únicamente en el litoral de la isla, a no más de 200 metros de distancia de la orilla en las playas y a no más de 50 metros en el resto de la costa o, cuando existan zonas de baño balizadas, hasta su límite.

§ Artículo 4

Artículo 4. Obligaciones.

En relación con el ejercicio de las actividades permitidas en la reserva marina, se establecen las siguientes obligaciones comunes y específicas:

  1. Obligaciones comunes:

a) Identificarse a petición de los servicios de mantenimiento y protección de la reserva marina y presentar, cuando sean requeridos para ello, la licencia, autorización o documentación correspondiente a la actividad que se realice y a la embarcación.

b) Seguir en todo momento las indicaciones de las autoridades responsables de la reserva marina y de los guardas de la misma.

  1. Obligaciones específicas:

a) Para los pescadores:

1.º Facilitar la inspección de las capturas y aparejos que tengan cuando sean requeridos para ello.

2.º Cumplimentar un estadillo de información de esfuerzo pesquero por cada día de pesca efectuado dentro de la reserva marina, aunque no se realizaren capturas, extremo que se hará constar en el estadillo.

3.º Remitir a la Secretaría General de Pesca los estadillos de esfuerzo pesquero. Estos estadillos podrán ser enviados por correo, fax o por medios electrónicos o entregados al servicio de la reserva marina, según las indicaciones que se impartan. La omisión de la entrega de los estadillos podrá suponer la cancelación de la autorización para pescar en la reserva marina.

4.º Informar al servicio de vigilancia de la reserva marina, mediante el procedimiento que se establezca, de la zona y hora de pesca en caso de realizar la actividad entre las 22 horas y las 6 de la mañana.

5.º Comunicar al servicio de vigilancia de la reserva marina la pérdida de artes o aparejos.

b) Para los buceadores:

1.º Las actividades subacuáticas de recreo se realizarán conforme a lo previsto en la normativa específica de regulación de la actividad.

2.º Los responsables de la inmersión y de los buceadores velarán en todo momento por el estricto cumplimiento de la normativa de seguridad y de los procedimientos establecidos para la práctica del buceo.

3.º Suscribir en la solicitud y aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas aprobados por la Secretaría General de Pesca. Dichos criterios se podrán a disposición del público en la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4.º Iniciar y terminar las inmersiones desde la boya de señalización del punto de buceo en que esté amarrada la embarcación nodriza.

5.º Solicitar, en su caso, a la Dirección General de Recursos Pesqueros la autorización de uso de linternas, focos y cámaras para la obtención de imágenes submarinas. El permiso para su uso constará expresamente en la autorización de la actividad.

6.º Ejercer la actividad perturbando lo menos posible el estado del medio, así y preservar la integridad de los individuos o comunidades dependientes del medio marino.

7.º Respetar la práctica de la pesca sin interferir con las embarcaciones que la estén ejerciendo ni con los artes que pudieran estar calados.

8.º Para los centros de buceo, tener al día y poner a disposición del servicio de la reserva marina el libro de registro de buceadores.

9.º Remitir al servicio de vigilancia de la reserva, con una semana de antelación, la previsión de inmersiones, a los efectos de poder programar la utilización de las boyas de amarre de los puntos de buceo. La remisión podrá hacerse por fax o por medios electrónicos. En cada inmersión, el patrón de la embarcación informará al servicio de la reserva del punto de buceo elegido. Si este estuviese ocupado, el servicio propondrá un punto de buceo alternativo.

10.º Los centros y clubes de buceo remitirán a final de año a la Secretaría General Pesca, relación detallada de las inmersiones realizadas, con indicación del número de buceadores, fecha y lugar (especificando el número guías de inmersión en cada grupo de buceadores) de cada una.

c) Para los patrones de embarcaciones:

1.º A efectos de control, los buques y embarcaciones que naveguen por la reserva marina y que no sean de paso, deberán informar al servicio de la misma de su entrada en sus aguas y facilitar sus datos, así como prestar su colaboración en el control de sus actividades mientras permanezcan dentro de las aguas de la reserva marina, e informar de su salida de la misma. A estos efectos, el servicio mantendrá escucha en V.H.F, canal 9, desde las 08:00 a las 22:00 horas, y se facilitará un número de teléfono para dar también los avisos por esa vía. No obstante, también el servicio de la reserva marina podrá requerir de los buques y embarcaciones en paso datos sobre su identificación posición, rumbo, velocidad, puertos de origen y destino y cualquier información relevante al paso.

2.º Mantener la embarcación amarrada a la boya asignada durante la realización de las inmersiones.

3.º Con carácter general, en las embarcaciones desde las que se estén realizando actividades de buceo de recreo deberá permanecer a bordo durante la realización de la inmersión una persona con titulación adecuada para el gobierno de la embarcación.

§ Artículo 5

Artículo 5. Prohibiciones.

Queda prohibido cualquier uso no recogido en el artículo 3 y, en concreto, las siguientes actividades:

  1. De carácter general:

a) El ejercicio de la pesca profesional en cualquier modalidad no establecida expresamente en la presente orden y, en concreto, las modalidades de arrastre, cerco, palangre de fondo y de superficie, la pesca de coral, el «jigging» y el «spinning»

b) La pesca de recreo desde embarcación y desde tierra y la pesca submarina, y la utilización o tenencia a bordo de cualesquiera otros artes o aparejos distintos a los permitidos.

c) La recolección o extracción de minerales, organismos o partes de organismos, animales o vegetales, vivos o muertos, y restos de cualquier tipo, salvo en el caso de actividades pesqueras y científicas debidamente autorizadas.

d) Alimentar a los animales.

e) La realización de cualquier tipo de vertido y la colocación de infraestructuras en el mar.

f) La utilización de motos de agua.

g) La repoblación, entendiendo esta como la suelta de individuos de cualquier especie.

  1. Específicas:

a) Para los buceadores:

1.º Las inmersiones nocturnas o desde tierra.

2.º La utilización de elementos mecánicos de propulsión submarina (torpedos).

3.º Efectuar pruebas de mar o prácticas de escuelas de buceo.

4.º La tenencia de cualquier instrumento que pueda utilizarse para la pesca o extracción de especies marinas, exceptuando un cuchillo por razones de seguridad.

b) Para los patrones de las embarcaciones dedicadas a la actividad de buceo de recreo, la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas.

§ Artículo 6

Artículo 6. Fondeo de embarcaciones y utilización de los amarres de los puntos de buceo.

  1. Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima y, como medida para preservar los fondos de la reserva marina, queda prohibido el fondeo en la misma, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público.
  1. La utilización de los amarres de los puntos de buceo queda reservada para las embarcaciones desde las que se vaya a realizar esta actividad conforme a lo dictado por la Dirección General de Recursos Pesqueros, de acuerdo con las limitaciones técnicas determinadas por las características técnicas de estas boyas.

§ Artículo 7

Artículo 7. Navegación.

Sin perjuicio de las competencias que le corresponden en la materia a la Administración Marítima, la libre navegación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3.3.a), se efectuará de acuerdo con las normas generales que la regulan, siempre bajo la responsabilidad del mando de la embarcación.

Con objeto de preservar el medio y evitar ruidos excesivos y perturbaciones molestas, se establecen las siguientes limitaciones, salvo en caso de emergencia relacionada con la seguridad de la vida humana en la mar, actuaciones de vigilancia, seguimiento, control, defensa nacional u orden público:

a) Los buques en tránsito (aquellos que no dispongan de autorización para realizar ninguna actividad en la reserva marina) navegarán a una velocidad superior a 6 nudos e inferior a 10 nudos.

b) Los buques en tránsito procurarán navegar a la mayor distancia posible de la costa.

§ Artículo 8

Artículo 8. Censo específico de pesca profesional de la reserva marina de la isla de Tabarca.

  1. El censo específico de pesca profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva marina, se elaborará conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
  1. Estará compuesto por:

a) Una lista base que incluirá a las embarcaciones de artes menores en situación de alta en el Censo de Flota Pesquera Operativa, con puerto base en cualquiera de los de la provincia de Alicante.

b) Una lista periódica semanal, limitada a un máximo de quince embarcaciones. Un representante de la Cofradía de Pescadores de Tabarca comunicará a la Dirección General de Recursos Pesqueros semanalmente la relación de las embarcaciones que faenarán a la semana siguiente en la reserva marina. En esta lista siempre estarán incluidas las que tengan puerto base en Tabarca.

  1. En ningún caso se superará el número máximo de embarcaciones de la lista periódica semanal.
  1. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 4.2.a) 2.º podrá suponer la exclusión del censo.

§ Artículo 9

Artículo 9. Régimen de autorizaciones.

  1. Las solicitudes de autorización para el ejercicio de actividades en la reserva marina deberán dirigirse a la Dirección General de Recursos Pesqueros.
  1. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo para centros de buceo se podrán presentar en cualquier momento y la autorización tendrá validez para un año. Las solicitudes para la práctica de actividades subacuáticas de recreo que vayan a realizarse por particulares podrán ser presentadas en cualquier momento, y su validez será de tres meses.
  1. Las solicitudes se presentarán en la Dependencia del Área Funcional de Agricultura y Pesca de la Subdelegación del Gobierno en Alicante, o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativo a la presentación de las solicitudes en los procedimientos. Para posibilitar el ejercicio del derecho a relacionarse (en el caso de las personas físicas) o la obligación de hacerlo (en el caso de las personas jurídicas) por vía electrónica con las Administraciones Públicas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación habilitará esta vía a través de la siguiente dirección: https://sede.mapama.gob.es/portal/site/se o bien a través de la página oficial del Departamento.
  1. Las solicitudes para la realización de actividades científicas y de carácter didáctico experimental se presentarán con una antelación de, al menos, quince días hábiles para que puedan ser adecuadamente evaluadas.
  1. La Dirección General de Recursos Pesqueros dictará resolución y la notificará a los interesados en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, aprobando o denegando la correspondiente autorización.
  1. En caso de no dictarse y notificarse resolución expresa sobre las solicitudes de pesca en dicho plazo, se entenderán desestimadas las solicitudes, conforme a la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
  1. Contra dichas resoluciones, que no podrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el titular de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
  1. La Dirección General de Recursos Pesqueros de la Secretaría General de Pesca proporcionará a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento los datos necesarios sobre los buques y embarcaciones autorizadas a acceder y ejercer actividades sobre la reserva marina, siempre que estas figuren en el Registro de Buques y Empresas Navieras, con el fin de verificar que dichas embarcaciones y entidades cumplen con lo establecido en la legislación marítima conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
  1. El incumplimiento de las condiciones específicas de las autorizaciones dará lugar a la pérdida o retirada de las meritadas autorizaciones, previa acreditación del incumplimiento imputado en un expediente instruido al efecto.

§ Artículo 10

Artículo 10. Documentación.

  1. Los solicitantes que ya hayan obtenido autorización anteriormente, sólo deberán presentar, al solicitar una nueva autorización, la documentación que haya caducado o se haya modificado respecto de la autorización anterior.
  1. Las nuevas solicitudes, que deberán contener los datos identificativos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se presentarán acompañadas, al menos, de la siguiente documentación:

a) Relativa a la embarcación:

1.º Título del Patrón de la embarcación.

2.º Último despacho de la embarcación.

3.º Certificado de navegabilidad en vigor de la embarcación o certificado de conformidad, según proceda.

4.º Seguro en vigor de la embarcación.

5.º En el caso de que se trate de embarcaciones que se dediquen comercialmente a actividades marítimas turístico – recreativas, fotocopia de la autorización, expedida por el órgano competente, para practicarlas o título de intervención equivalente.

b) Relativa a todas las actividades:

Compromiso, suscrito por el solicitante, de cumplir los requisitos previstos en la normativa vigente en materia de seguridad marítima y navegación, titulaciones, licencias y seguros obligatorios para la práctica de la actividad a que se refiera la solicitud. En el caso de los centros de buceo, el compromiso debe incluir el de comprobar la identidad y titulación de los buceadores que lleven a la reserva marina y llevar un registro de los mismos.

c) Para la práctica del buceo de recreo:

1.º En el caso de actividades subacuáticas de recreo a realizar por particulares, identificación, título de buceo expedido, reconocido u homologado por una comunidad autónoma, seguro para buceo y reconocimiento médico en vigor.

2.º Los buceadores deberán acreditar una experiencia mínima de veinticinco inmersiones de las que, al menos una, deberá haber sido realizada en el último año, contado a partir de la fecha de la petición.

3.º Para los centros de buceo, acreditación de estar autorizados a ejercer la actividad por parte de la comunidad autónoma correspondiente.

4.º Para los clubes de buceo, documentación acreditativa de su constitución y listado de socios, en el que figurará su identificación y el título de buceo que poseen.

5.º Para todos los solicitantes, suscripción del compromiso de aplicar los criterios de buceo responsable en reservas marinas.

d) Para las actividades científicas y de carácter didáctico-experimental:

1.º Memoria descriptiva y justificativa de las actividades que se pretenden realizar.

2.º Objeto de las actividades.

3.º Descripción de las actividades.

4.º Metodología y técnicas a emplear.

5.º Calendario.

6.º Medios personales y materiales a emplear.

e) Otra documentación que pueda exigirse en virtud de su normativa reguladora.

§ Artículo 11

Artículo 11. Especies protegidas.

  1. Sin perjuicio de las especies marinas protegidas por la normativa estatal y europea, se prohíbe capturar deliberadamente, mantener a bordo, transbordar o desembarcar las especies de peces e invertebrados marinos mencionadas en el anexo IV.

Si se produce su captura accidental, se deberán devolver al mar vivas siempre que sea posible.

  1. En el caso de la realización de las actividades científicas indicadas en el artículo 3.2.c) que autorice la Dirección General de Recursos Pesqueros, esta podrá conceder, con el informe favorable previo del Instituto Español de Oceanografía, autorizaciones específicas para la captura de las especies señaladas en el anexo IV.

§ Artículo 12

Artículo 12. Control de actividades.

  1. Los guardas de la reserva marina del servicio de vigilancia, denunciarán los casos de incumplimiento de la normativa vigente dentro de su perímetro.
  1. Asimismo, podrán efectuar controles de identidad, de documentación, de capturas, artes y aparejos y demás aspectos técnicos y de cuestiones relativas a las actividades que estén teniendo lugar en la reserva marina.
  1. Si detectasen alguna irregularidad, levantarán el acta correspondiente, en la que se detallarán las causas del incumplimiento. Podrán ordenar asimismo la suspensión de la actividad en caso necesario.
  1. Para el control de actividades en la reserva marina, los encargados de llevarlos a cabo podrán obtener imágenes, tanto fotografías como filmaciones, por medio de cámaras fijas o móviles, filmaciones que serán empleadas, en su caso, como medio de prueba o para el seguimiento de la reserva marina.
  1. Lo dispuesto en los apartados 2 y 4 anteriores se llevará a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y resto de la legislación aplicable en materia de protección de datos.

§ Artículo 13

Artículo 13. Seguimiento.

La Secretaría General de Pesca, a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros, mantendrá reuniones técnicas de seguimiento periódicas con las Administraciones públicas o sectores específicos implicados en la reserva marina, con el fin de llevar a cabo el seguimiento de su funcionamiento y de mantener informados y favorecer la participación de los interesados en la gestión y el funcionamiento de la misma.

§ Artículo 14

Artículo 14. Asignación de cupo de buceo de recreo.

  1. La Dirección General de Recursos Pesqueros podrá asignar cupos parciales para la práctica del buceo autónomo de recreo en la reserva marina a los siguientes tipos de entidades:

a) Centros de buceo.

b) Asociaciones de centros de buceo.

c) Clubes de buceo.

  1. La asignación de cupo se realizará mediante resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros y en ella se establecerá el porcentaje de cupo asignado y número de buceadores por semana que podrán realizar actividades subacuáticas organizadas por las entidades a las que les sea concedida dicha asignación.

La Dirección General de Recursos Pesqueros resolverá y notificará las solicitudes en un plazo máximo de un mes, contado a partir de la fecha de su entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación.

  1. En caso de no producirse resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes, al amparo de la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.
  1. Contra las resoluciones, que no podrán fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en los términos y plazos a que se refieren los artículos 121 y 122, en relación con el 114, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

§ Artículo 15

Artículo 15. Criterios para la asignación de cupo de buceo de recreo.

Para evaluar la procedencia de la asignación de cupo y establecer el porcentaje de cupo asignado se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Antigüedad superior a tres años en el ejercicio de actividades subacuáticas en la reserva marina.
  1. Volumen de actividad en la reserva marina en los seis años anteriores al de la solicitud.
  1. Que el acceso a la reserva de otras entidades de buceo que no dispongan de asignación de cupo quede garantizado.

§ Artículo 16

Artículo 16. Condiciones de la asignación de cupo.

Las asignaciones de cupos parciales estarán sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) El cupo parcial asignado no puede ser transferido a terceros ni total ni parcialmente.

b) Las entidades a las que se refiere el artículo 14.1, a las que se les asigne un cupo parcial, no podrán solicitar para sus embarcaciones o asociados autorización a cargo del cupo restante para la realización de la misma actividad.

c) Las entidades deberán remitir a la Secretaría General de Pesca, una vez finalizada la temporada de buceo, un informe detallado del uso del cupo asignado. En el referido informe deberá constar, de forma exacta y veraz, la relación del número de buceadores autorizados y el número que efectivamente practicó la actividad; el número de guías que acompañó al grupo en cada inmersión, y la fecha y lugar de las inmersiones en la reserva marina.

§ Artículo 17

Artículo 17. Régimen sancionador.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será sancionado conforme a lo previsto en el título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, siempre que no sea constitutivo de infracción en el ámbito de Marina Civil, conforme al título IV del libro tercero del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga la Orden de 4 de abril de 1986 por la que se establece la reserva marina de la isla de Tabarca.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Desarrollo y aplicación.

Se faculta al titular de la Secretaría General de Pesca, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar cuantas resoluciones sean precisas para el cumplimiento y aplicación de la presente orden ministerial.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 23 de enero de 2019.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2019
Ikrafttrædelsesdato
8. februar 2019