Orden AAA/1857/2012, de 22 de agosto, por la que se establece una zona restringida para la pesca de especies demersales en el Golfo de León.
BOE-A-2012-11221
Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
La presente orden tiene por objeto regular el esfuerzo pesquero que, sobre las especies demersales, ejerce la flota española en la zona restringida descrita en el artículo 3.
§ Artículo 2
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques de pabellón español, censados en las modalidades de arrastre de fondo, palangre de fondo y artes menores del caladero Mediterráneo, cuando faenen en la zona delimitada en el artículo 3 y cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4.
§ Artículo 3
Artículo 3. Delimitación de la zona restringida.
A efectos de conseguir los fines perseguidos en esta disposición, se considera como zona restringida de pesca, la delimitada por las siguientes coordenadas geográficas:
Latitud 42º 40,0’ norte; longitud 004º 20,0’ este.
Latitud 42º 40,0’ norte; longitud 005º 00,0’ este.
Latitud 43º 00,0’ norte; longitud 004º 20,0’ este.
Latitud 43º 00,0’ norte; longitud 005º 00,0’ este.
§ Artículo 4
Artículo 4. Buques autorizados.
- En la zona descrita en el artículo anterior, sólo podrán faenar, en pesquerías dirigidas a la captura de especies demersales, aquellas embarcaciones de pabellón español que, por disponer de habitualidad histórica de actividad en la misma, figuren en el anexo de la presente norma, y además hayan solicitado la pertinente autorización, que deberá ser expedida por la Secretaría General de Pesca, en la que figurarán las condiciones de acceso.
- Aquellos armadores cuyas embarcaciones no estén incluidas en el anexo, pero que pudieran acreditar, mediante certificados de registro de capturas, el haber realizado labores de pesca en la zona descrita en el artículo 3, con anterioridad al 31 de diciembre de 2008, podrán solicitar la inclusión de las mismas mediante escrito dirigido a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el plazo de un mes, a contar desde la fecha de entrada en vigor de la presente orden.
Dichas solicitudes se dirigirán al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y se presentarán en cualquiera de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o por medios electrónicos, de acuerdo con lo previsto en lo previsto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos.
El Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura dictará y notificará al interesado a través de correo certificado con acuse de recibo resolución en el plazo máximo de tres meses desde que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiera notificado la resolución, los interesados podrán entender desestimada la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, que establece que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, el vencimiento del plazo máximo para resolver las solicitudes de autorizaciones de pesca marítima se entenderá como silencio administrativo negativo.
La resolución que recayere pone fin a la vía administrativa, pudiéndose recurrir, en virtud del artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, potestativamente en reposición ante el propio Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura en el plazo de un mes, si el acto fuera expreso, y de tres meses, si fuera presunto, o bien interponer directamente recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
§ Artículo 5
Artículo 5. Seguimiento y control del esfuerzo pesquero.
- A efectos de contabilizar y verificar el esfuerzo ejercido por los buques que operan en la zona restringida, e independientemente del cumplimiento del resto de las obligaciones que sobre medidas en materia de control exige la reglamentación vigente, el armador o patrón de cualquier buque que, disponiendo de la preceptiva autorización, haya ejercido su actividad pesquera en la misma, deberá remitir cada semana a la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura un mensaje que contenga la siguiente información:
a) Nombre y matrícula del buque.
b) Número de registro de flota de la UE.
c) Fecha en que realizó su actividad y número de horas de pesca.
d) Arte utilizado.
e) Capturas realizadas en la zona (por especie y kilos de cada una de ellas).
- En el caso de que, en el transcurso de cualquier año natural, pudiera llegar a alcanzarse el nivel global del esfuerzo ejercido en 2008, la Secretaría General de Pesca podrá suspender las autorizaciones de acceso a la zona restringida para ese año.
§ Artículo 6
Artículo 6. Infracciones y sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el Título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Título competencial.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.
Se faculta al Secretario General de Pesca para adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento y la aplicación de la presente orden, así como para actualizar el anexo con los buques autorizados.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de agosto de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.
Metadata
- Type
- Bekendtgørelse
- År
- 2012
- Ikrafttrædelsesdato
- 31. august 2012