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Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar.

BOE-A-2012-9652

SpanienBekendtgørelse2012

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente orden tienen por objeto la regulación de la pesca del voraz con el arte denominado voracera y serán de aplicación a los buques pesqueros españoles autorizados a ejercer la pesca de esta especie que faenen en las aguas exteriores del Estrecho de Gibraltar comprendidas entre los siguientes meridianos:

Punta Camarinal, en longitud 005º 47’ 95 Oeste.

Punta Europa, en longitud 005º 20’ 70 Oeste.

§ Artículo 2

Artículo 2. Arte autorizado.

En la zona de regulación descrita en el artículo anterior, los buques pesqueros sólo podrán utilizar para la captura del voraz o besugo (Pagellus bogaraveo) el arte denominado voracera.

Se define como voracera el aparejo de anzuelo formado por una línea principal denominada línea madre, de la que penden a intervalos regulares brazoladas provistas de anzuelos. El extremo inferior del aparejo lleva un lastre unido a la línea madre por una falseta elaborada con hilo fino, cuyo fin es que se rompa al izar el aparejo, quedando el lastre en el fondo y el aparejo extendido sobre el mismo.

§ Artículo 3

Artículo 3. Características técnicas del aparejo autorizado.

  1. La longitud máxima de cada voracera no podrá ser superior a 120 metros, quedando siempre uno de los extremos de la línea madre fijo a la embarcación.

Queda prohibido llevar a bordo o calar más de 1000 anzuelos por persona a bordo, con un límite máximo general de 2400 anzuelos por buque.

  1. Las dimensiones de los anzuelos no podrán ser inferiores a las siguientes dimensiones:

Largo del anzuelo (en centímetros): 3,95.

Seno del anzuelo (en centímetros): 1,65.

  1. La longitud total de un anzuelo corresponderá a la longitud máxima total de la caña, desde el extremo del anzuelo donde se empata, hasta el vértice del seno; la anchura de un anzuelo se corresponderá a la mayor distancia horizontal, desde la parte exterior de la caña hasta la parte exterior de la lengüeta.

El número máximo de voraceras permitido por embarcación será de 30.

Así mismo, para izar el arte, cada embarcación no podrá llevar más de 3 haladores hidráulicos

§ Artículo 4

Artículo 4. Buques pesqueros autorizados a ejercer la pesquería.

  1. Los buques pesqueros que podrán ejercer la pesca del voraz en la zona de regulación, son aquellos que hayan acreditado habitualidad en esta pesquería con el arte denominado voracera y que figuren en el anexo de la presente orden.
  1. La sustitución de buques en la relación de los autorizados solo podrá realizarse previa autorización de la Secretaría General de Pesca, que la concederá una vez se constate que el nuevo buque tenga características análogas al que cause baja, que, en ningún caso, implicarán un aumento de la potencia propulsora o del arqueo, y que cumple los requisitos previstos en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca.

§ Artículo 5

Artículo 5. Prohibición de simultanear artes.

Los buques autorizados para la pesca con voracera en la zona de regulación podrán alternar esta actividad con otras modalidades de pesca, si bien durante la misma jornada no podrán simultanear esta actividad con ninguna otra y sólo podrán llevar a bordo un único tipo de arte o aparejo.

§ Artículo 6

Artículo 6. Tallas mínimas y cuotas anuales de captura.

Deberán respetarse las tallas mínimas establecidas en la normativa comunitaria vigente en cada momento y las cuotas anuales de captura fijadas por la Comisión, en su caso.

§ Artículo 7

Artículo 7. Esfuerzo de pesca.

  1. El ejercicio de la actividad pesquera de las embarcaciones incluidas en el anexo de la presente orden no podrá superar los 5 días por semana, con independencia de la modalidad ejercida, debiendo realizar un descanso semanal obligatorio de 48 horas continuadas.
  1. La actividad pesquera anual con el arte de voracera no podrá superar los 140 días por embarcación.
  1. Se establece un cese temporal de la actividad pesquera con este arte desde el día 1 de febrero hasta el día 31 de marzo de cada año, ambos inclusive. Durante este periodo se prohíbe también, en la zona de regulación, la pesca con todo tipo de anzuelo de fondo.

Artículo 7. Esfuerzo de pesca.

  1. El ejercicio de la actividad pesquera de las embarcaciones incluidas en el anexo de la presente orden no podrá superar los 5 días por semana, con independencia de la modalidad ejercida, debiendo realizar un descanso semanal obligatorio de 48 horas continuadas.
  1. La actividad pesquera anual con el arte de voracera no podrá superar los 180 días por embarcación.

Se modifica por el art. único de la Orden AAA/55/2016, de 26 de enero. Ref. BOE-A-2016-803

Artículo 7 bis. Régimen de control.

Además del régimen de control establecido para las actividades objeto del ámbito de aplicación de esta orden, será de aplicación lo dispuesto en la Orden APA/24/2021, de 19 de enero, por la que se establecen medidas específicas de control para los desembarques de besugo (Pagellus bogaraveo) capturado con artes de palangre, voracera y línea de mano en el mar de Alborán y la zona regulada por la Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el estrecho de Gibraltar.

Se añade por la disposición final 1 de la Orden APA/24/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-884#df

§ Artículo 8

Artículo 8. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de las normas dispuestas en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el título V, sobre régimen de Infracciones y Sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Aplicación.

Por el Secretario General de Pesca, en el ámbito de sus atribuciones, se dictarán las resoluciones necesarias y se adoptarán las medidas precisas para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en la presente orden, incluyendo la actualización de la relación de embarcaciones autorizadas que figuran en el anexo.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente orden entrará el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 17 de julio de 2012.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2012
Ikrafttrædelsesdato
19. juli 2012
Orden AAA/1589/2012, de 17 de julio, por la que se regula la pesquería del voraz (Pagellus bogaraveo) con el arte denominado voracera en el Estrecho de Gibraltar. | TheLawyer.sh