TheLawyer.sh
Tilbage

Orden AAA/1479/2016, de 7 de septiembre, por la que se establece una zona protegida de pesca en el área del Canal de Menorca y se modifica la Orden AAA/1504/2014, de 30 de julio, por la que se establecen zonas protegidas de pesca sobre determinados fondos montañosos del Canal de Mallorca y al este del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera.

BOE-A-2016-8512

SpanienBekendtgørelse2016

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto establecer una zona protegida de pesca en el área del Canal de Menorca para preservar hábitats de especial interés de coralígeno y mantos de rodolitos, existentes en determinadas zonas del fondo marino del Canal de Menorca.

§ Artículo 2

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en la presente orden serán de aplicación a los buques españoles que faenen con las modalidades de arrastre, dragas, jábegas o redes similares en aguas exteriores dentro de la zona protegida que se describe en el artículo 3, con excepción de las embarcaciones sujetas a la exención establecida en el Reglamento de Ejecución número 1233/2013 de la Comisión, de 29 de noviembre de 2013.

§ Artículo 3

Artículo 3. Delimitación de la zona protegida de pesca.

  1. Se establece una zona protegida de pesca que comprende dos áreas, representadas en el anexo I, y que se encuentran delimitadas por las siguientes coordenadas referidas al sistema geodésico ETRS 89, sistema de coordenadas geográficas en grados minutos decimales, por fuera de los límites de las aguas interiores y de la reserva marina de Levante de Mallorca-Cala Rajada.

a) El área mayor queda delimitada al Norte por una línea trazada entre los puntos correspondientes a las coordenadas siguientes:

N.º Orden Puntos

Latitud

Longitud

1

39º 56’ 4,83’’ N

3º 5’ 46,83’’ E

2

39º 57’ 24,11’’ N

3º 5’ 6,93’’ E

3

39º 59’ 9,95’’N

3º 9’ 36,43’’ E

4

40º 01’ 0,12’’ N

3º 13’ 5,41’’ E

5

40º 0’ 53,64’’N

3º 14’ 48,95’’E

6

39º 57’ 38,16 N

3º 16’ 6,02’’ E

7

39º 55’ 23.16’’ N

3º 14’ 32,78’’ E

8

39º 54’ 1,43’’ N

3º 18’ 14,90’’ E

9

39º 53’ 43,80’’ N

3º 20’ 51,50’’ E

10

39º 52’ 41,88’’ N

3º 22’ 51,88’’ E

11

39º 54’ 25,20’’ N

3º 24’ 42,01’’ E

12

39º 55’ 31,44’’ N

3º 34’ 44,11’’ E

13

39º 57’ 0,36’’ N

3º 37’ 0,15’’ E

14

39º 58’ 4,43 N

3º 37’ 57,36’’ E

15

39º 59’ 37,68’’ N

3º 38’ 21,91’’ E

16

39º 59’ 50,27’’ N

3º 38’ 42,39’’ E

17

40º 0’ 6,48’’ N

3º 39’ 58,93’’ E

18

40º 01’ 0,47’’ N

3º 40’ 39,54’’ E

19

40º 0’ 42,47’’ N

3º 44’ 13,95’’ E

20

40º 01’ 57,36’’ N

3º 44’ 22,16’’ E

21

40º 02’ 35,15’’ N

3º 39’ 43,99’’ E

22

40º 03’ 28,79’’ N

3º 40’ 34,53’’ E

23

40º 04’ 0,83’’ N

3º 42’ 14,76’’ E

24

40º 03’ 56,16’’ N

3º 46’ 23,05’’ E

25

40º 05’ 40,20’’ N

3º 50’ 50,35’’ E

26

40º 06’ 33,84’’ N

3º 49’ 20,89’’ E

27

40º 06’ 50,39’’ N

3º 50’ 30,12’’ E

28

40º 05’ 52,08’’ N

3º 53’ 8,48’’ E

29

40º 03’ 24,84’’ N

3º 52’ 4,08’’ E

Al Sur, dicha área queda delimitada por una línea trazada entre los puntos correspondientes a las coordenadas siguientes:

N.º Orden Puntos

Latitud

Longitud

1

39º 55’ 18,12’’ N

3º 51’ 27,57’’ E

2

39º 52’ 40,08’’ N

3º 51’ 16,16’’ E

3

39º 50’ 22,20’’ N

3º 45’ 06,22’’ E

4

39º 51’ 23,76’’ N

3º 42’ 39,56’’ E

5

39º 47’ 37,32’’ N

3º 38’ 33,89’’ E

6

39º 43’ 52,32’’ N

3º 36’ 29,19’’ E

7

39º 42’ 33,84’’ N

3º 32’ 02,39’’ E

8

39º 42’ 03,95’’ N

3º 27’ 21,92’’ E

b) El área de menor tamaño, al sur del área delimitada en el apartado a), queda delimitada por la línea trazada entre los puntos que corresponden a las coordenadas siguientes:

N.º Orden Puntos

Latitud

Longitud

1

39º 46’ 51,59’’ N

3º 40’ 53,21’’ E

2

39º 46’ 25,68’’ N

3º 42’ 46,83’’ E

3

39º 37’ 57,35’’ N

3º 37’ 29,10’’ E

4

39º 38’ 12,11’’ N

3º 35’ 41,38’’ E

5

39º 41’ 21,83’’ N

3º 36’ 28,18’’ E

6

39º 44’ 02,40’’ N

3º 37’ 34,57’’ E

7

39º 46’ 51,59’’ N

3º 40’ 53,21’’ E

  1. Dentro de la zona protegida de pesca establecida en el apartado primero queda prohibida la pesca con las modalidades incluidas en el artículo 2.

§ Artículo 4

Artículo 4. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden se sancionará de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Orden AAA/1504/2014, de 30 de julio, por la que se establecen zonas protegidas de pesca sobre determinados fondos montañosos del Canal de Mallorca y al este del Parque Nacional Marítimo-Terrestre del Archipiélago de Cabrera.

La delimitación de la zona restringida de Fort d´en Moreu establecida en el artículo 3 de la Orden AAA/1504/2014, de 30 de julio, queda modificada como sigue, según se representa en el anexo II.

«-Zona 3.–“Fort d’en Moreu”

Latitud 39º 07,750’ N; longitud 3º 00,873’ E.

Latitud 39º 09,500’ N; longitud 3º 00,873’ E

Latitud 39º 09,766’ N; longitud 3º 00,110’ E

Latitud 39º 09,976’ N; longitud 3º 00,110’ E

Latitud 39º 10,400’ N; longitud 3º 00,873’ E.

Latitud 39º 10,400’ N; longitud 3º 05,250’ E.

Latitud 39º 08,850’ N; longitud 3º 05,250’ E.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Secretario General de Pesca para adoptar las medidas y dictar las resoluciones precisas para el cumplimiento y la aplicación de la presente orden.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 7 de septiembre de 2016.–La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Isabel García Tejerina.

ANEXO I

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2016
Ikrafttrædelsesdato
17. september 2016