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Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

BOE-A-2013-6414

SpanienBekendtgørelse2013

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto actualizar el contenido del Registro Nacional de Lodos y la información que deben proporcionar las instalaciones depuradoras de aguas residuales, las instalaciones de tratamiento de los lodos de depuración y los gestores que realizan la aplicación en las explotaciones agrícolas de los lodos de depuración tratados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, por el que se regula la utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

§ Articulo 2

Articulo 2. Información sobre las estaciones depuradoras de aguas residuales.

A los efectos de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, todo titular de una estación depuradora de aguas residuales remitirá al órgano competente de la comunidad autónoma donde esté ubicada, la información contenida en el anexo I.

Esta información se referirá a cada año natural, y se remitirá antes del 1 de marzo del año siguiente.

§ Artículo 3

Artículo 3. Documento de identificación.

A los efectos de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre, los lodos de depuración tratados deberán ir acompañados de un documento de identificación durante su transporte desde la instalación de tratamiento hasta las explotaciones agrarias en las que serán aplicados.

Este documento contendrá la información referida en el anexo II; será emitido y firmado por la instalación de tratamiento de los lodos de depuración y firmado por los gestores que realizan la aplicación agrícola.

§ Artículo 4

Artículo 4. Información sobre la aplicación de los lodos de depuración en el suelo con fines agrarios.

Los gestores que realicen la aplicación de los lodos de depuración tratados deberán:

a) Cumplimentar la información contenida en el anexo III, para cada una de las aplicaciones de lodos que efectúen, entendiendo como aplicación la utilización de una partida de lodos de depuración de la misma procedencia sobre una determinada parcela, y entregar una copia de dicho anexo al usuario, que la deberá conservar durante, al menos, tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Real Decreto 1310/1990, de 29 de octubre.

b) Remitir anualmente al órgano competente de la Comunidad Autónoma donde lleve a cabo la actividad de aplicación de los lodos de depuración tratados, la información contenida en el anexo IV de las aplicaciones efectuadas en el año en esa Comunidad Autónoma, para cada partida de lodos. Esta remisión se efectuará antes del 1 de marzo del año siguiente.

§ Artículo 5

Artículo 5. Obligaciones de información.

  1. Las comunidades autónomas remitirán al Registro Nacional de Lodos, adscrito a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, anualmente y antes del 1 de abril del año siguiente, la información contenida en el anexo I sobre las estaciones depuradoras de aguas residuales ubicadas en su comunidad autónoma y la información contenida en el anexo IV sobre la aplicación de los lodos de depuración en los suelos agrícolas de su comunidad autónoma.
  1. Con la información contenida en el Registro Nacional de Lodos el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elaborará el informe de aplicación de la Directiva 86/278/CEE, de 12 de junio de 1986, relativa a la protección del medio ambiente y, en particular, de los suelos, en la utilización de los lodos de depuradora en agricultura, y lo remitirá la Comisión Europea, en cumplimiento del artículo 17 de la citada Directiva.

§ Artículo 6

Artículo 6. Remisión de la información por vía electrónica.

La remisión a las Administraciones Públicas de la información prevista en esta Orden para su incorporación al Registro Nacional de Lodos se efectuará por medios electrónicos.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Información disponible para la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.

La Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios tendrá acceso a la información contenida en el Registro Nacional de Lodos, para la elaboración de los informes de su competencia.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Remisión de la información mediante los procedimientos vigentes.

En tanto no se habiliten los medios electrónicos mencionados en el artículo 6 para la remisión de información se seguirán utilizando los procedimientos de remisión de información vigentes antes de la entrada en vigor de esta orden.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la Orden de 26 de octubre de 1993, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Titulo competencial.

Esta orden tiene carácter básico al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

Madrid, 7 de junio de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.

ANEXO I

ANEXO II

ANEXO III

Metadata

Type
Bekendtgørelse
År
2013
Ikrafttrædelsesdato
15. juni 2013
Orden AAA/1072/2013, de 7 de junio, sobre utilización de lodos de depuración en el sector agrario. | TheLawyer.sh