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Ley Orgánica 8/2012, de 27 de diciembre, de medidas de eficiencia presupuestaria en la Administración de Justicia, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

BOE-A-2012-15648

SpanienOrganisk lov2012

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas.

El Consejo General del Poder Judicial adoptará, en el ámbito de su competencia, las medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas con contenido y alcance similar a las previstas en el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria de la competitividad que fueren precisas.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Modificación de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

Se modifica el apartado 4 del artículo 2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, que quedará redactado como sigue:

«4. La competencia para conocer de los delitos previstos en los artículos 571 a 580 del Código Penal corresponderá al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional.

Corresponderá igualmente al Juzgado Central de Menores de la Audiencia Nacional la competencia para conocer de los delitos cometidos por menores en el extranjero cuando conforme al artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y a los Tratados Internacionales corresponda su conocimiento a la jurisdicción española.

La referencia del último inciso del apartado 4 del artículo 17 y cuantas otras se contienen en la presente Ley al Juez de Menores se entenderán hechas al Juez Central de Menores en lo que afecta a los menores imputados por cualquiera de los delitos a que se refieren los dos párrafos anteriores.»

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Planes anuales de sustitución y listas del artículo 200.

Tras la entrada en vigor de la presente Ley y en tanto no se aprueben los planes anuales de sustitución y las listas a las que se refiere el artículo 200, el Consejo General del Poder Judicial velará para que las sustituciones y llamamientos que fuesen necesarios realizar se ajusten a los criterios establecidos en esta Ley en cuanto sea posible.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. La aprobación de los planes anuales de sustitución y de las listas del artículo 200.

El Consejo General del Poder Judicial aprobará antes del 15 de marzo de 2013 los planes anuales de sustitución y las listas a que se refiere el artículo 200 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los efectos de su aprobación en los quince días subsiguientes.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Actualización de las retribuciones previstas en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo.

Tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá a la actualización del régimen y cuantías de las retribuciones previstas en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, para el pago de sustituciones, servicios extraordinarios y participaciones en programas de actuación por objetivos.

En todo caso, la cuantía de la retribución por sustitución, en los casos que reglamentariamente se establezca su procedencia, será igual al 80% del complemento de destino previsto para el desempeño profesional en el órgano que se sustituya.

Disposición transitoria tercera. Actualización de las retribuciones previstas en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo.

Tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno procederá a la actualización del régimen y cuantías de las retribuciones previstas en el Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, para el pago de sustituciones, servicios extraordinarios y participaciones en programas de actuación por objetivos.

En todo caso, la cuantía de la retribución por sustitución, en los casos que reglamentariamente se establezca su procedencia, será igual al 80% del complemento de destino previsto para el desempeño profesional en el órgano que se sustituya, sin computar en el mismo las cuantías que corresponden por circunstancias especiales.

Se modifica por la disposición final 1 de la Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio. Ref. BOE-A-2014-7368.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

Lo previsto en el artículo único, apartado quince, de esta Ley, relativo al artículo 307 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, no será de aplicación a quienes, a la entrada en vigor de la presente Ley, se encuentren realizando el preceptivo curso de selección en la Escuela Judicial.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. De la entrada en vigor del artículo 375.3.

Lo previsto con respecto al apartado 3 del artículo 375 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entrará en vigor cuando por el órgano competente se determinen los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento y, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta. De la entrada en vigor del párrafo séptimo del artículo 504.5.

Lo previsto con respecto al párrafo séptimo del artículo 504.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entrará en vigor cuando por el órgano competente se determinen los supuestos en los que con carácter excepcional y debidamente justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento y, en todo caso, en el plazo máximo de seis meses.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas al Estado en materia de Administración de Justicia por el artículo 149.1.5.ª de la Constitución.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.

Madrid, 27 de diciembre de 2012.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

MARIANO RAJOY BREY

Metadata

Type
Organisk lov
År
2012
Ikrafttrædelsesdato
29. december 2012