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Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre, por la que se fija la edad de jubilación de Jueces y Magistrados y se integra diverso personal médico en el Cuerpo de Médicos Forenses.

BOE-A-1992-25817

SpanienOrganisk lov1992

Jefatura del Estado

§ Artículo 1

Artículo 1. Integración de Cuerpos.

  1. El Cuerpo de Médicos del Registro Civil se declara extinguido.

Los funcionarios de dicho Cuerpo y los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, pertenecientes a la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia, quedan integrados en el Cuerpo de Médicos Forenses. A partir del momento efectivo de esta integración, que se determinará reglamentariamente, quedarán sujetos al régimen jurídico que sea de aplicación al Cuerpo de Médicos Forenses, sin más salvedades que las contenidas en esta disposición y las normas que la desarrollen.

  1. Los funcionarios a que se refiere el apartado anterior se integrarán, por el orden citado, en el escalafón único del Cuerpo de Médicos Forenses, en la misma situación administrativa que tuvieran en el momento de la entrada en vigor de esta Ley y a continuación de quienes tengan la condición de médico forense, de conformidad con el orden de escalafón que ocupasen en su Cuerpo o Escala de origen.
  1. Los médicos forenses procedentes del Cuerpo de Médicos del Registro Civil prestarán servicio en los puestos de trabajo adscritos al Registro Civil, para cuya cobertura tendrán preferencia sobre los restantes médicos forenses en activo en el momento de la integración. Las funciones a desempeñar por dichos funcionarios serán las determinadas en la legislación sobre Registro Civil.
  1. Los funcionarios procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores integrados en la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia desempeñarán exclusivamente los puestos de trabajo que se adecuen al contenido de las tareas desarrolladas en su Cuerpo de origen.
  1. El tiempo de servicios efectivos prestados como Médico del Registro Civil o como funcionario de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores integrado en la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia, será reconocido como antigüedad en el Cuerpo de Médicos Forenses, al solo efecto de reconocimiento de trienios.
  1. Los funcionarios integrados en el Cuerpo de Médicos Forenses que superen un curso de formación organizado por el Centro de Estudios Judiciales, cuyo contenido, duración y características se determinarán reglamentariamente, podrán ocupar puestos de trabajo como médicos forenses distintos de los mencionados en los apartados 3 y 4. Quedarán exentos de la realización del curso de formación para optar a tales puestos los funcionarios que, con anterioridad, hubiesen desempeñado ininterrumpidamente al menos durante un año puestos de Médico Forense interino o sustituto.
  1. Los funcionarios a que se refiere el apartado 1 de este artículo, que se integran en el de Médicos Forenses, se jubilarán forzosamente por edad, al alcanzar la señalada para los médicos forenses, a partir del 1 de julio de 1993. Los que estando en situación de actividad se jubilen forzosamente por edad antes del 1 de enero de 1995 y vean anticipada en más de seis meses su edad de jubilación forzosa, tendrán derecho a la percepción de cuatro mensualidades del sueldo base correspondiente a los médicos forenses, a 31 de diciembre de 1992.

§ Artículo 2

Artículo 2. Modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Los preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que a continuación se relacionan, quedarán redactados en la forma siguiente:

  1. El apartado 1 del artículo 336 tendrá la siguiente redacción:

«Los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia se nombrarán por un período de cinco años a propuesta del Consejo General del Poder Judicial entre Magistrados que hubieren prestado diez años de servicios en la categoría, lo hubieren solicitado y lleven, al menos, quince años perteneciendo a la Carrera Judicial.»

  1. El artículo 386 tendrá la siguiente redacción:

«1. La jubilación por edad de los Jueces y Magistrados es forzosa y se decretará con la antelación suficiente para que el cese en la función se produzca efectivamente al cumplir la edad de setenta años.

  1. También podrán jubilarse a partir de los sesenta y cinco años siempre que así lo hubieren manifestado al Consejo y General del Poder Judicial con seis meses de antelación, todo ello sin perjuicio de los demás supuestos de jubilación voluntaria legalmente previstos.»
  1. El apartado 2 del artículo 497 tendrá la siguiente redacción:

«Estarán a las inmediatas órdenes de los Jueces, Tribunales, Fiscales y Encargados del Registro Civil.»

  1. El apartado 1 del artículo 498 tendrá la siguiente redacción:

«Los médicos forenses desempeñarán funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Oficinas del Registro Civil en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido en la legislación aplicable.»

  1. El apartado 1 del artículo 498 tendrá la siguiente redacción:

«Los aspirantes al Cuerpo de Médicos Forenses deberán ser Licenciados en Medicina. Su ingreso se efectuará mediante los sistemas oposición o concurso-oposición, en los que se garanticen los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.»

  1. El artículo 500 tendrá la siguiente redacción:

«1. Los puestos de trabajo vacantes de médicos forenses se proveerán mediante los procedimientos de concurso y de libre designación. Este último se aplicará exclusivamente para la cobertura de aquellos puestos de trabajo de carácter directivo o de especial responsabilidad para los que así se determine en las plantillas.

  1. En las convocatorias de los concursos se especificarán los requisitos imprescindibles para el desempeño del puesto, la especialidad o capacitación que, en su caso, resulte necesaria o preferente y el baremo para la puntuación de los méritos de los candidatos.»

§ Artículo 3

Artículo 3. Modificación de la Ley del Registro Civil.

  1. Los párrafos 2 y 3 del artículo 85 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 quedarán sustituidos por el siguiente:

«En los casos de que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo.»

  1. Se añade un párrafo cuarto al artículo 6 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción:

«Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.»

  1. Se incorpora una disposición adicional a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción:

«A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos.»

  1. Se incorpora una disposición final tercera a la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 con la siguiente redacción:

«Reglamentariamente se establecerán los requisitos, la forma de practicar los asientos y expedir certificaciones y las demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados de datos registrales.»

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Hasta la efectiva integración en el Cuerpo de Médicos Forenses de los Cuerpos de Médicos del Registro Civil y de los funcionarios de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores integrados en la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia, continuarán vigentes las normas por las que se venían regulando las situaciones administrativas y el régimen de prestación de su actividad, con las modificaciones que se introducen al artículo 85 de la Ley del Registro Civil.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Lo dispuesto en el artículo segundo, apartado 2, de esta Ley será de aplicación a todos los Jueces, Magistrados y Fiscales que, a su entrada en vigor, no hubiesen cumplido sesenta y ocho años, aun cuando su jubilación hubiera sido ya decretada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas la disposición transitoria séptima de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas; los artículos 99, 101 y 102 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957; el apartado 2 del artículo 503 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima octava de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, y la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre.

§ Disposición final primera

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de esta Ley.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda.

Los artículos primero y tercero y la disposición transitoria primera de la presente Ley tienen carácter de Ley ordinaria.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Madrid, 20 de noviembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

Metadata

Type
Organisk lov
År
1992
Ikrafttrædelsesdato
22. november 1992