Ley Orgánica 6/2011, de 30 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
BOE-A-2011-11264
Jefatura del Estado
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Reducción de las exenciones fiscales previstas en los artículos 35.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 61.2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de noviembre, de Impuestos Especiales, en relación con las labores de tabaco para los residentes de la zona fronteriza con Gibraltar y el Principado de Andorra y de los trabajadores fronterizos de la citadas zonas.
Se reducen a 200 cigarrillos al mes las exenciones fiscales previstas en el artículo 35.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 61.2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de noviembre, de Impuestos Especiales, para los viajeros residentes y trabajadores fronterizos de la zona fronteriza con Gibraltar y el Principado de Andorra y en relación con las labores de tabaco que introduzcan en España, con las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 2007/74/CE.
A estos efectos, se entenderá como zona fronteriza el territorio español que se extiende a 15 kilómetros en línea recta a partir de la frontera con Gibraltar o el Principado de Andorra y que incluirá la totalidad del territorio de los municipios cuya demarcación territorial forma parte, aunque fuese parcial, de esta zona.
Disposición adicional primera. Reducción de las exenciones fiscales previstas en los artículos 35.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y 61.2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en relación con las labores de tabaco para los residentes de la zona fronteriza con Gibraltar y de los trabajadores fronterizos de la citada zona.
Se reducen a 80 cigarrillos las exenciones fiscales previstas en el artículo 35.Tres de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 61.2.a) de la Ley 38/1992, de 28 de noviembre, de Impuestos Especiales, para los viajeros residentes y trabajadores fronterizos de la zona fronteriza con Gibraltar y en relación con las labores de tabaco que introduzcan en España, con las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 2007/74/CE.
A estos efectos, se entenderá como zona fronteriza el territorio español que se extiende a 15 kilómetros en línea recta a partir de la frontera con Gibraltar y que incluirá la totalidad del territorio de los municipios cuya demarcación territorial forma parte, aunque fuese parcial, de esta zona.
Se modifica por la disposición final 23 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15651.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Remanente de la Jefatura Central de Tráfico.
Una vez cumplida la afectación a que se refiere la disposición adicional tercera de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, de que los ingresos por sanciones económicas se destinen en su totalidad a seguridad vial, lo que supone un gasto mínimo en cada ejercicio por el importe de dichos ingresos, el remanente de la Jefatura Central de Tráfico a 31 de diciembre de 2010, así como el que se produzca al final de cada ejercicio, podrá generar crédito en el Presupuesto del Ministerio del Interior, previo ingreso en el Tesoro Público, por Acuerdo de la Ministra de Economía y Hacienda.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
La no consideración como importación, a los efectos de la presente Ley, de la introducción en el ámbito territorial de Ceuta y Melilla de mercancías comunitarias, no exime de las obligaciones documentales y tributarias conforme a la normativa reguladora del Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Disposición transitoria. Normativa de aplicación.
Las referencias que en esta Ley Orgánica se realizan al Reglamento (CE) n.º 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (Código Aduanero Modernizado) se entenderán efectuadas al Reglamento (CEE) n.º 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario, hasta tanto el Reglamento (CE) n.º 450/2008 no sea totalmente aplicable.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Carácter de la Ley.
- Los artículos de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, modificados por el artículo primero de la presente Ley tienen el carácter de ley orgánica o ley ordinaria según lo establecido en la Disposición final segunda de dicha Ley Orgánica.
- La disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que se añade por el apartado quince del artículo primero de la presente Ley, tiene el carácter de ley orgánica.
- El artículo segundo y las disposiciones adicionales de la presente Ley tienen el carácter de ley ordinaria.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Título competencial.
La presente Ley Orgánica se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de régimen aduanero y arancelario y de comercio exterior del artículo 149.1.10.ª de la Constitución Española. Se exceptúan de lo anterior la modificación de los artículos 2, 3 y 5 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, que se ampara en la competencia para dictar la legislación penal atribuida al Estado por el artículo 149.1.6ª de la Constitución; la modificación del artículo 4, que se ampara en la competencia para dictar la legislación civil atribuida al Estado por el artículo 149.1.8.ª de la Constitución; la modificación relativa a los artículos 4 bis y 10, que se ampara en la competencia para dictar la legislación procesal, atribuida al Estado por el artículo 149.1.6.ª de la Constitución; y la disposición adicional primera, que se ampara en la competencia para dictar la legislación en materia tributaria, atribuida al Estado por el artículo 149.1.14.ª de la Constitución.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
- Mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se podrán determinar las rutas o trayectos respecto a los cuales no será necesario remitir a las autoridades aduaneras españolas con la antelación suficiente la información prevista en la Disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, introducida por el apartado quince del artículo primero de la presente Ley.
La mencionada Orden establecerá la forma de presentación, que en todo caso deberá realizarse por vía electrónica, y el momento en que deberá ser suministrada la información.
- Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se determinarán los requisitos que deben reunir los recintos aduaneros para adquirir tal condición y el plazo en el cual los titulares de los recintos aduaneros existentes en la actualidad deben cumplir dichos requisitos.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo lo dispuesto en el apartado quince del artículo primero y en el artículo segundo, que entrará en vigor al año de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley orgánica.
Madrid, 30 de junio de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO
Metadata
- Type
- Organisk lov
- År
- 2011
- Ikrafttrædelsesdato
- 2. juli 2011