Ley Orgánica 5/2001, de 13 de diciembre, complementaria a la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
BOE-A-2001-23632
Jefatura del Estado
§ Artículo 1
Artículo 1. Naturaleza y objeto de la Ley.
La presente Ley Orgánica es complementaria de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, y establece los mecanismos jurídicos de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas al servicio de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
§ Artículo 2
Artículo 2. Principios generales.
Los principios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, tal como aparecen definidos en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, serán aplicables a las Comunidades Autónomas en la forma prevista en esta Ley Orgánica.
§ Artículo 3
Artículo 3. Cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria por las Comunidades Autónomas.
- Las Comunidades Autónomas podrán adoptar las medidas legislativas y administrativas que consideren convenientes para lograr el objetivo de estabilidad presupuestaria en los términos previstos en esta Ley Orgánica y en la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria. En todo caso, vendrán obligadas a adecuar su normativa presupuestaria al objetivo de cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria.
- El Gobierno de la Nación, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, velará por el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria en todo el ámbito del sector público.
- Las situaciones excepcionales de déficit presupuestario que pudieran afectar a las Comunidades Autónomas deberán ser justificadas mediante la exposición de las causas que las ocasionan y la identificación de los ingresos y los gastos que las producen, y requerirán la formulación de un plan económico-financiero de saneamiento a medio plazo para su corrección, con el contenido y alcance previstos en esta Ley Orgánica.
Artículo 3. Instrumentación del principio de estabilidad presupuestaria por las Comunidades Autónomas.
- La elaboración, aprobación y ejecución de los presupuestos de las Comunidades Autónomas se realizará con carácter general en equilibrio o superávit, computado en términos de capacidad de financiación de acuerdo a la definición contenida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
Excepcionalmente y dentro del límite máximo del 0,75 por ciento del Producto Interior Bruto Nacional para todas ellas, las Comunidades Autónomas podrán presentar déficit en aquellos ejercicios para los que, sobre la base del informe previsto en el apartado 2, del artículo 8, de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, se prevea un crecimiento inferior a la tasa de variación del Producto Interior Bruto nacional real al que se refiere el artículo 7.3 de la citada Ley. En este supuesto, la Comunidad Autónoma que prevea incurrir en déficit deberá presentar al Ministerio de Economía y Hacienda una memoria plurianual mostrando que la evolución prevista de los saldos presupuestarios, computados en la forma establecida en el párrafo anterior de este apartado, garantiza la estabilidad a lo largo del ciclo.
Con independencia del objetivo de estabilidad fijado para el conjunto del sector publico y para cada uno de los grupos de agentes comprendidos en él, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, así como del fijado individualmente para cada Comunidad Autónoma y, en su caso, adicionalmente al déficit fijado en dichos objetivos, con carácter excepcional podrán presentar déficit cuando éste se destine a financiar incrementos de inversión en programas destinados a atender actuaciones productivas, incluidas las destinadas a Investigación, Desarrollo e innovación. El importe del déficit derivado de dichos programas no podrá superar el 0,25 por ciento del Producto Interior Bruto regional en cómputo anual de la respectiva Comunidad Autónoma.
Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, a partir de los criterios generales establecidos por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y para producir los efectos previstos en este artículo, autorizar los programas de inversiones de las Comunidades Autónomas, para lo cual se tendrá en cuenta la contribución de tales proyectos a la mejora de la productividad de la economía y el nivel de endeudamiento de la Comunidad Autónoma. En cualquier caso, el programa de inversión deberá ser financiado al menos en un 30 por ciento con ahorro bruto de la Administración proponente.
De los referidos programas de inversión así como de su autorización por el Ministerio de Economía y Hacienda se dará conocimiento al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
- Las Comunidades Autónomas adoptarán las medidas legislativas y administrativas que consideren convenientes para adecuarlas a la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria.
- Los Gobiernos central y autonómicos velarán por la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria en el ámbito del sector público, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Política Fiscal de las Comunidades Autónomas.
Se modifica por el art. único.1 de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9289
Téngase en cuenta la disposición final 2 de esta Ley en cuanto a su aplicación.
§ Artículo 4
Artículo 4. Responsabilidad financiera derivada del incumplimiento de los compromisos adquiridos por España ante la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.
Las Comunidades Autónomas que, incumpliendo las obligaciones contenidas en la presente Ley Orgánica o los acuerdos que, en su ejecución, fuesen adoptados por el Ministerio de Hacienda o por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de las obligaciones asumidas por España frente a la Unión Europea como consecuencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado.
En el proceso de asunción de responsabilidad financiera a que se refiere el párrafo anterior se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Comunidad Autónoma afectada.
Artículo 4. Responsabilidad financiera derivada del incumplimiento de los compromisos adquiridos por España ante la Unión Europea en materia de estabilidad presupuestaria.
Las Comunidades Autónomas que, incumpliendo las obligaciones contenidas en la presente Ley Orgánica o los acuerdos que, en su ejecución, fuesen adoptados por el Ministerio de Hacienda o por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de las obligaciones asumidas por España frente a la Unión Europea como consecuencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado.
En el proceso de asunción de responsabilidad financiera a que se refiere el párrafo anterior se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Comunidad Autónoma afectada.
Artículo 4. Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas actuará como órgano de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas para dar cumplimiento a los principios rectores de la presente Ley Orgánica. Tanto el Consejo como las Comunidades Autónomas en él representadas deberán respetar, en todo caso, el objetivo de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 8 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9289
§ Artículo 5
Artículo 5. Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas actuará como órgano de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas para dar cumplimiento a los principios rectores de la presente Ley Orgánica. Tanto el Consejo como las Comunidades Autónomas en él representadas deberán respetar, en todo caso, el objetivo de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 8 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.
Artículo 5. Procedimiento de fijación del objetivo de estabilidad presupuestaria de las Comunidades Autónomas.
- El acuerdo de fijación de las tasas de variación del Producto Interior Bruto nacional, que determine los umbrales de crecimiento económico previstos en el artículo 7.3 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria, será informado con carácter previo a su adopción por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que emitirá su informe en el plazo improrrogable de un mes desde la recepción de la propuesta en la Secretaría Permanente del Consejo.
- El Ministerio de Economía y Hacienda, antes de elaborar la propuesta de objetivo de estabilidad presupuestaria para el conjunto de las Comunidades Autónomas, previsto en el artículo 8.1 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, abrirá un periodo de consultas con cada una de las Comunidades Autónomas, por un plazo común de quince días, trascurrido el cual formulará la propuesta de objetivo de estabilidad presupuestaria para el conjunto de ellas, que se someterá a informe previo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, antes de su aprobación por el Gobierno.
El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas dispondrá como máximo de quince días para la emisión del informe previo al acuerdo al que se refiere el párrafo anterior. Dicho plazo se contará a partir de la recepción de la propuesta de acuerdo en la Secretaría Permanente del Consejo.
- Aprobado por el Gobierno el objetivo de estabilidad presupuestaria en las condiciones establecidas en el artículo 8.1 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Hacienda y los representantes de cada Comunidad Autónoma en el Consejo de Política Fiscal y Financiera negociarán bilateralmente el objetivo de Estabilidad Presupuestaria correspondiente a cada una de las Comunidades Autónomas, pudiendo tener en cuenta, entre otros, la situación económica, el nivel de competencias asumido, el nivel de endeudamiento, así como las necesidades o el déficit de infraestructuras o equipamientos necesarios. El proceso de negociación se llevará a cabo en el plazo común de un mes a contar desde la aprobación por el Gobierno del objetivo de estabilidad presupuestaria al que se refiere el artículo 8.1 de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
El objetivo individual se expresará en porcentaje sobre el Producto Interior Bruto regional de cada Comunidad Autónoma, deberá ser compatible con el objetivo individual de las demás Comunidades Autónomas y con el conjunto fijado para todas ellas.
De no llegarse a un acuerdo con el procedimiento señalado anteriormente, el Ministerio de Economía y Hacienda determinará el objetivo de estabilidad aplicable a la Comunidad o Comunidades Autónomas correspondientes. En este caso, para la fijación del objetivo se tendrá en cuenta el esfuerzo fiscal diferencial derivado del ejercicio por la Comunidad Autónoma de su capacidad normativa.
- Una vez convenidos o determinados los objetivos de estabilidad presupuestaria para todas y cada una de las Comunidades Autónomas por alguno de los procedimientos a los que se refiere el apartado anterior, el Gobierno de la Nación, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, que deberá pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días, establecerá los objetivos de estabilidad presupuestaria para todas y cada una de las Comunidades Autónomas.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9289
§ Artículo 6
Artículo 6. Objetivo de estabilidad presupuestaria de las Comunidades Autónomas.
- La fijación del objetivo de estabilidad presupuestaria para el conjunto de las Comunidades Autónomas, mediante el acuerdo previsto en el artículo 8.1 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, requerirá informe previo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
- El Consejo de Política Fiscal, y Financiera de las Comunidades Autónomas dispondrá de un mes para la emisión del informe previo al acuerdo al que se refiere el apartado anterior. Dicho plazo se contará a partir de la recepción de la propuesta de acuerdo en la Secretaría Permanente del Consejo.
- En el plazo de un mes desde la aprobación por parte del Gobierno del objetivo de estabilidad presupuestaria en las condiciones establecidas en el artículo 8.1 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas determinará el objetivo de estabilidad presupuestaria correspondiente a cada una de las Comunidades Autónomas.
- Si en el plazo previsto en el apartado anterior el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas no alcanzase un acuerdo sobre los objetivos individuales de estabilidad presupuestaria, cada una de ellas estará obligada a elaborar y liquidar sus presupuestos en situación, al menos, de equilibrio presupuestario, computada en los términos previstos en el artículo 3.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.
Artículo 6. Suministro de información.
- Para la aplicación efectiva del principio de transparencia y de los demás principios establecidos en la Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda recabará de las Comunidades Autónomas la información necesaria a los efectos indicados en el artículo 5 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.
La concreción y procedimiento de la información a suministrar serán objeto de desarrollo por Orden del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas. La citada Orden establecerá asimismo el plazo de remisión de la información, que no excederá de un mes contado desde la finalización del correspondiente periodo temporal fijado para las remisiones periódicas, y desde el hecho que determine la variación de datos respecto de la información anteriormente enviada para las remisiones no periódicas.
La información suministrada, contendrá, como mínimo, los siguientes extremos en función del periodo considerado:
a) Información trimestral: Liquidación del presupuesto de ingresos y gastos, o en su caso, balance y cuenta de resultados de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
b) Información anual:
- Presupuesto general o estados financieros iniciales de cada una de las entidades de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
- Liquidación del presupuesto de ingresos y gastos de los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
- Clasificación funcional del gasto.
- Obligaciones reconocidas frente a terceros, vencidas, líquidas, exigibles y no satisfechas, no imputadas al presupuesto.
- Avales otorgados.
- Estado de cuentas de tesorería.
- Estado de la deuda.
- Detalle de las operaciones sobre activos financieros efectuadas por los sujetos comprendidos en el artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, con especial referencia a las aportaciones financieras a sociedades mercantiles y Entidades públicas.
- Cuentas anuales de los sujetos comprendidos en los apartados 1.c) y 2 del artículo 2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria que estén sometidos al Plan General de Contabilidad de la Empresa Privada.
c) Información no periódica: Detalle de todas las unidades dependientes de la Comunidad Autónoma incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, necesario para la formación y mantenimiento de un inventario actualizado por el Ministerio de Economía y Hacienda.
Se modifica por el art. único.4 de la Ley 3/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9289
§ Artículo 7
Artículo 7. Suministro de información.
El Ministerio de Hacienda, a los efectos de la comprobación del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, podrá recabar de las Comunidades Autónomas la información que permita la medición del grado de realización del objetivo que a cada una corresponda alcanzar con arreglo a las normas del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.
Artículo 7. Consecuencias derivadas del incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.
- En caso de apreciar un riesgo de incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria, el Gobierno de la Nación podrá formular una advertencia a la Comunidad Autónoma responsable. Formulada dicha advertencia el Gobierno dará cuenta de la misma al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas.
- El incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un mayor déficit del fijado requerirá la formulación de un plan económico-financiero de reequilibrio a un plazo máximo de tres años, con el contenido y alcance previstos en esta Ley Orgánica.
Para valorar el grado de cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria de los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2.1.c) de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria se tendrán en cuenta la evolución real de la economía en el ejercicio presupuestario con relación a la previsión inicial contenida en el informe al que se refiere el artículo 8.2 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.
Atendiendo a las circunstancias recogidas en el párrafo anterior el Gobierno podrá proponer al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas la no aplicación a determinadas Comunidades Autónomas de la exigencia de presentar el plan de reequilibrio al que se refiere el artículo 8 de esta Ley.
El incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un menor superávit del fijado obligará a la presentación de un informe al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en que se justifique el mantenimiento del equilibrio a lo largo del ciclo económico.
- El incumplimiento del objetivo de estabilidad se tendrá en cuenta en la autorización de operaciones de crédito y emisiones de deuda de las Comunidades Autónomas en los términos previstos en los artículos 9 de esta Ley Orgánica, de 13 de diciembre, y 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
- Las Comunidades Autónomas que, incumpliendo las obligaciones contenidas en la presente Ley Orgánica o los acuerdos que, en su ejecución, fuesen adoptados por el Ministerio de Economía y Hacienda o por el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, provoquen o contribuyan a producir el incumplimiento de las obligaciones asumidas por España frente a la Unión Europea como consecuencia del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, asumirán en la parte que les sea imputable las responsabilidades que de tal incumplimiento se hubiesen derivado.
En el proceso de asunción de responsabilidad financiera a que se refiere el párrafo anterior se garantizará, en todo caso, la audiencia de la Comunidad Autónoma afectada.
Se modifica por el art. único.5 de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9289
§ Artículo 8
Artículo 8. Corrección de las situaciones de desequilibrio.
- Las Comunidades Autónomas que no hayan aprobado sus presupuestos en situación de equilibrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.3 de esta Ley Orgánica, vendrán obligadas a elaborar un plan económico-financiero de saneamiento a medio plazo para la corrección de esta situación. Dicho plan será aprobado, en su caso, por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma si su normativa propia así lo exige.
- El plan económico-financiero contendrá la definición de las políticas de ingresos y de gastos que habrá de aplicar la Comunidad Autónoma para corregir la situación de desequilibrio en los tres ejercicios presupuestarios siguientes.
- El plan económico-financiero para la corrección del desequilibrio se remitirá al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en el plazo de un mes desde la aprobación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma que incurra en posición de desequilibrio.
- El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas comprobará la idoneidad de las medidas contenidas en el plan a que se refieren los apartados anteriores, y la adecuación de sus previsiones al objetivo de estabilidad que se hubiera fijado para las Comunidades Autónomas.
- Si el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas considerase que las medidas contenidas en el plan presentado no garantizan la corrección de la situación de desequilibrio, el Consejo, a través de su Secretaría Permanente, requerirá a la Comunidad Autónoma la presentación de un nuevo plan, en el plazo de veinte días.
- El Ministerio de Hacienda será el órgano responsable del seguimiento de las actuaciones encaminadas a la corrección del desequilibrio, para lo cual podrá solicitar a las Comunidades Autónomas la información a que se refiere el artículo 7 de la presente Ley Orgánica.
- En el supuesto de que una Comunidad Autónoma liquide sus presupuestos, incumpliendo el objetivo de estabilidad presupuestaria, deberá presentar un plan de saneamiento económico-financiero, en los veinte días siguientes a la aprobación de la liquidación. Si el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas considerase que las medidas contenidas en el plan no garantizan la corrección de la situación de desequilibrio, se requerirá la presentación de un nuevo plan.
- Cuando concurran condiciones económicas, imprevistas en el momento de la aprobación del plan económico-financiero, la Comunidad Autónoma podrá remitir al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas un plan rectificativo del plan inicial, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo.
Artículo 8. Planes económico-financieros de reequilibrio.
- Las Comunidades Autónomas que hayan aprobado sus presupuestos incumpliendo el objetivo de estabilidad con un mayor déficit del fijado vendrán obligadas a elaborar un plan económico-financiero de reequilibrio.
El plan económico-financiero al que se refiere este artículo y el artículo 7.2 de esta Ley contendrá la definición de las políticas de ingresos y de gastos que habrá de aplicar la Comunidad Autónoma para corregir la situación de incumplimiento del objetivo de estabilidad en el plazo máximo de los tres ejercicios presupuestarios siguientes.
No obstante, cuando el Gobierno de la Nación, atendiendo a las circunstancias a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 7.2 de esta Ley, lo proponga, el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas podrá eximir de la obligación de presentar el plan económico-financiero.
- El plan económico-financiero de reequilibrio se remitirá al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas en el plazo de un mes desde la aprobación o liquidación de los presupuestos de la Comunidad Autónoma que incurra en los supuestos previstos en el apartado 1 de este articulo y en el artículo 7.2 de esta Ley. A estos efectos, en el caso de presupuesto liquidado, el plazo de un mes comenzará a contarse desde la celebración del Consejo de Política Fiscal y Financiera al que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.
- El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas comprobará la idoneidad de las medidas contenidas en el plan a que se refieren los apartados anteriores, y la adecuación de sus previsiones al objetivo de estabilidad que se hubiera fijado para las Comunidades Autónomas.
- Si el Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas considerase que las medidas contenidas en el plan presentado no garantizan la corrección de la situación de desequilibrio, el Consejo, a través de su Secretaría Permanente, requerirá a la Comunidad Autónoma la presentación de un nuevo plan, en el plazo de un mes.
- El Ministerio de Economía y Hacienda será el órgano responsable del seguimiento y recepción de la justificación de las actuaciones encaminadas a la corrección del desequilibrio, para lo cual solicitará a las Comunidades Autónomas la información que precise. Asimismo, la Comunidad Autónoma deberá remitir al Consejo de Política Fiscal y Financiera anualmente, antes del fin del primer semestre, un informe sobre el seguimiento y cumplimiento del plan económico-financiero.
- Cuando concurran condiciones económicas diferentes a las previstas en el momento de la aprobación del plan económico-financiero, la Comunidad Autónoma podrá remitir al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas un plan rectificativo del plan inicial, que se tramitará de acuerdo con el procedimiento previsto en este artículo.
Se modifica por el art. único.6 de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9289
§ Artículo 9
Artículo 9. Autorización de operaciones de crédito y emisión de deuda.
La autorización del Estado a las Comunidades Autónomas para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria fijados en cada caso, así como el resto de las obligaciones establecidas en esta Ley Orgánica.
Artículo 9. Autorización de operaciones de crédito y emisión de deuda.
La autorización del Estado a las Comunidades Autónomas para realizar operaciones de crédito y emisiones de deuda, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 14.3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria fijados en cada caso, así como el resto de las obligaciones establecidas en esta Ley Orgánica.
En los supuestos de incumplimiento del objetivo de estabilidad que consista en un mayor déficit del fijado, todas las operaciones de endeudamiento de la Comunidad Autónoma precisarán de autorización del Estado. No obstante, si la Comunidad Autónoma hubiera presentado el plan económico-financiero al que se refiere el artículo 7 de esta Ley Orgánica al Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas y las medidas contenidas en él hubieran sido declaradas idóneas por dicho Consejo, no precisarán de autorización del Estado las operaciones de crédito a corto plazo que no sean consideradas financiación exterior.
Se modifica por el art. único.7 de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9289
§ Artículo 10
Artículo 10. Central de información
- El Ministerio de Hacienda mantendrá una central de información, de carácter público, que provea de información sobre las operaciones de crédito, la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito o asunción de riesgos y las cargas financieras de ellas derivadas, concertadas por la Administración de las Comunidades Autónomas y demás sujetos de ella dependientes, a que se hace referencia en el artículo 2.1.c) y 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.
- A estos efectos, los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas, remitirán los datos necesarios, en la forma que se determine reglamentariamente.
- El Banco de España colaborará con los órganos competentes del Ministerio de Hacienda mediante el suministro de la información que reciba relacionada con las operaciones de crédito de las Comunidades Autónomas.
- Con independencia de lo anterior, los órganos competentes del Ministerio de Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Comunidades Autónomas en los términos que se fijen reglamentariamente.
Artículo 10. Central de información.
- El Ministerio de Economía y Hacienda mantendrá una central de información, de carácter público, que provea de información sobre las operaciones de crédito, la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito o asunción de riesgos y las cargas financieras de ellas derivadas, concertadas por la Administración de las Comunidades Autónomas y demás sujetos de ella dependientes, a que se hace referencia en el artículo 2.1.c) y 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.
Asimismo la central de información proveerá de información sobre la suministrada por las Comunidades Autónomas de acuerdo con lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
- A estos efectos, los bancos, cajas de ahorros y demás entidades financieras, así como las distintas Administraciones públicas, remitirán los datos necesarios, en la forma que se determine reglamentariamente.
- El Banco de España colaborará con los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda mediante el suministro de la información que reciba relacionada con las operaciones de crédito de las Comunidades Autónomas.
- Con independencia de lo anterior, los órganos competentes del Ministerio de Economía y Hacienda podrán requerir al Banco de España la obtención de otros datos concretos relativos al endeudamiento de las Comunidades Autónomas en los términos que se fijen reglamentariamente.
- La información obrante en la central a que se refiere este artículo estará a disposición del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas que, mediante Acuerdo, determinará la forma y periodicidad en que, por la Secretaria del Consejo, ha de publicarse para general conocimiento la información obrante en la central.
Se modifica por el art. único.8 de la Ley Orgánica 3/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9289
§ Artículo 11
Artículo 11. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.
Las Comunidades Autónomas serán competentes para adoptar las medidas necesarias que garanticen el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria tal como se define en el artículo 3.3 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, corrigiendo las situaciones de desequilibrio que hubieran podido producirse, y respecto de los sujetos enumerados en el artículo 2.2 de aquella Ley.
Artículo 11. Régimen aplicable a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria.
Las Comunidades Autónomas serán competentes para adoptar las medidas necesarias que garanticen la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria tal como se define en el artículo 3.3 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, corrigiendo las situaciones de desequilibrio que hubieran podido producirse respecto de los sujetos enumerados en el artículo 2.2 de aquella Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá recabar de las Comunidades Autónomas información relativa a la programación financiera a medio y largo plazo de los ingresos y gastos, así como de los planes de inversión y endeudamiento previstos, todo ello referido a los entes de derecho público comprendidos en el artículo 2.2 de la Ley 18/2001, General de Estabilidad Presupuestaria, que de ellas dependan.
Se modifica por el art. único.9 de la Ley 3/2006, de 26 de mayo. Ref. BOE-A-2006-9289
§ Disposición adicional única
Disposición adicional única. Modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.
Uno. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, que queda redactado en los siguientes términos:
"b) La garantía del equilibrio económico, a través de la política económica general, de acuerdo con lo establecido en los artículos 40.1, 131 y 138 de la Constitución, corresponde al Estado, que es el encargado de adoptar las medidas oportunas tendentes a conseguir la estabilidad económica interna y externa y la estabilidad presupuestaria, así como el desarrollo armónico entre las diversas partes del territorio español. A estos efectos, se entenderá por estabilidad presupuestaria la situación de equilibrio o de superávit, computada en términos de capacidad de financiación, de acuerdo con la definición establecida en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales."
Dos. El apartado 2 del artículo 3 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, pasa a tener la siguiente redacción:
"2. El Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, como órgano de coordinación del Estado y las Comunidades Autónomas en materia fiscal y financiera, entenderá de las siguientes materias:
a) La coordinación de la política presupuestaria de las Comunidades Autónomas con la del Estado.
b) La emisión de los informes y la adopción de los acuerdos previstos en la Ley Orgánica 18/2001, Complementaria de la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.
c) El estudio y valoración de los criterios de distribución de los recursos del Fondo de Compensación.
d) El estudio, la elaboración, en su caso, y la revisión de los métodos utilizados para el cálculo de los costos de los servicios transferidos a las Comunidades Autónomas.
e) La apreciación de las razones que justifiquen, en cada caso, la percepción por parte de las Comunidades Autónomas de las asignaciones presupuestarias, así como los criterios de equidad seguidos para su afectación.
f) La coordinación de la política de endeudamiento.
g) La coordinación de la política de inversiones públicas.
h) En general, todo aspecto de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas y de la Hacienda del Estado que, dada su naturaleza, precise de una actuación coordinada."
Tres. El apartado 3 del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, queda redactado en los siguientes términos:
"3. Para concertar operaciones de crédito en el extranjero y para la emisión de deuda o cualquier otra apelación de crédito público, las Comunidades Autónomas precisarán autorización del Estado. Para la concesión de la referida autorización, el Estado tendrá en cuenta el cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria definido en el artículo 2.1.b) de la presente Ley.
Con relación a lo que se prevé en el párrafo anterior, no se considerarán financiación exterior, a los efectos de su preceptiva autorización, las operaciones de concertación o emisión denominadas en euros que se realicen dentro del espacio territorial de los países pertenecientes a la Unión Europea.
En todo caso, las operaciones de crédito a que se refieren los apartados uno y dos anteriores precisarán autorización del Estado cuando, de la información suministrada por las Comunidades Autónomas, se constate el incumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria."
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en los siguientes términos:
"1. Los presupuestos de las Comunidades Autónomas tendrán carácter anual e igual período que los del Estado, atenderán al cumplimiento del principio de estabilidad presupuestaria, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos de los organismos y entidades integrantes de la misma, y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a tributos atribuidos a las referidas Comunidades."
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Haciendas Forales.
- En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante una disposición de rango legal.
- Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley acerca de las competencias del Consejo de Política Fiscal y Financiera en relación con el objetivo de estabilidad presupuestaria de las Comunidades Autónomas, regulado en el artículo 6.3 de esta Ley Orgánica, se establecerá un procedimiento que resulte adecuado a la naturaleza específica del régimen foral propio del País Vasco.
Disposición final primera. Haciendas Forales.
- En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, mediante una disposición de rango legal.
- En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.
Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Ley Orgánica 4/2002, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2002-9968
Disposición final primera. Haciendas Forales.
- En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta ley se llevará a cabo, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, conforme a lo dispuesto en el artículo 67.2.l) del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre.
- En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.
Se modifica el apartado 1 por el art. único de la Ley Orgánica 10/2003, de 15 de julio. Ref. BOE-A-2003-14187
Se modifica el apartado 2 por el art. único de la Ley Orgánica 4/2002, de 23 de mayo. Ref. BOE-A-2002-9968
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Entrada en vigor de la Ley.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2002 y será aplicable a los Presupuestos cuya elaboración deba iniciarse a partir de esta fecha.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Madrid, 13 de diciembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
Metadata
- Type
- Organisk lov
- År
- 2001
- Ikrafttrædelsesdato
- 1. januar 2002