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Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.

BOE-A-1987-12077

SpanienOrganisk lov1987

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Se autoriza al Gobierno para revisar la cuantía de las multas previstas en los artículos 16 y 18 a fin de adaptarla a las modificaciones del índice de precios al consumo, así como para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Al artículo 12 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, se añadirá un nuevo párrafo redactado en los siguientes términos:

«3. Sin perjuicio de las otras funciones que les encomiende la presente Ley Orgánica, tres Consejeros Permanentes designados para cada año por el Pleno a propuesta de la Comisión Permanente se integrarán en el Tribunal de Conflictos previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.»

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

Se suprime el inciso «y cuestiones de competencia» que figura en el texto del párrafo séptimo, del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta.

No tienen carácter orgánico los artículos 9, 10, 12, 13, 15, 17.2, 19, 20, 21, 23, 25, 26 y 27, así como las disposiciones adicionales primera y transitoria primera.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Los conflictos jurisdiccionales en curso seguirán tramitándose, cualquiera que sea su estado, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley Orgánica, si bien no retrocederán en su tramitación.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

En tanto no se promulgue y entre en vigor la Ley Orgánica de competencia y organización de la jurisdicción militar, y a los efectos del artículo 30, tendrán competencia para promover y sostener conflictos jurisdiccionales con la Administración, las Autoridades Judiciales Militares que enumera el artículo 49 del Código de Justicia Militar y el Consejo Supremo de Justicia Militar, en el ámbito de sus respectivas competencias. Los autos que dicte el Consejo Supremo de Justicia Militar, a los efectos del número 5 del artículo 10, no serán susceptibles de recurso.

§ Disposición derogatoria primera

Disposición derogatoria primera.

  1. Quedan derogados:

a) La Ley de 17 de julio de 1948, de Conflictos Jurisdiccionales, salvo los artículos 48 a 53, ambos inclusive, subsistiendo la vigencia, a los solos efectos de lo dispuesto en dichos artículos, de los capítulos II y III.

b) El título III del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos artículos 125 a 152 quedan sin contenido y los artículos 48 a 50 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 381 del Código Penal, que también quedan sin contenido.

  1. Quedan derogados, igualmente, los artículos 459 y 460 del Código de Justicia Militar, en cuanto tengan por objeto conflictos jurisdiccionales de los comprendidos en esta Ley, así como el artículo 462 del mismo Código.

§ Disposición derogatoria segunda

Disposición derogatoria segunda.

Quedan derogadas, además, cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgánica.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 18 de mayo de 1987.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ

Metadata

Type
Organisk lov
År
1987
Ikrafttrædelsesdato
9. juni 1987
Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. | TheLawyer.sh