Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
BOE-A-1979-23709
Jefatura del Estado
§ Artículo 53
Artículo 53.2 de la Constitución española.
Dos. El recurso de amparo constitucional protege, en los términos que esta ley establece, frente a las violaciones de los derechos y libertades a que se refiere el apartado anterior, originadas por las disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las Comunidades Autónomas y demás entes públicos de carácter territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.
Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
Tres. En el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.12 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
Artículo cuarenta y dos
Las decisiones o actos sin valor de Ley, emanados de las Cortes o de cualquiera de sus órganos, o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas, o de sus órganos, que violen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, podrán ser recurridos dentro del plazo de tres meses desde que, con arreglo a las normas internas de las Cámaras o Asambleas, sean firmes.
Véase el artículo 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996, sobre asistencia jurídica gratuita.
Artículo cuarenta y tres
Uno. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las Comunidades Autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente, de acuerdo con el artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
Tres. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.
Artículo cuarenta y tres
Uno. Las violaciones de los derechos y libertades antes referidos originadas por disposiciones, actos jurídicos, omisiones o simple vía de hecho del Gobierno o de sus autoridades o funcionarios, o de los órganos ejecutivos colegiados de las comunidades autónomas o de sus autoridades o funcionarios o agentes, podrán dar lugar al recurso de amparo una vez que se haya agotado la vía judicial procedente.
Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483).
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo constitucional será el de los veinte días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial.
Véase el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional.
Tres. El recurso sólo podrá fundarse en la infracción por una resolución firme de los preceptos constitucionales que reconocen los derechos o libertades susceptibles de amparo.
Véanse los artículos 3 y siguientes del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.13 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
Artículo cuarenta y cuatro
Uno. Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Artículo cuarenta y cuatro
- Las violaciones de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, que tuvieran su origen inmediato y directo en un acto u omisión de un órgano judicial, podrán dar lugar a este recurso siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
Véanse, en el parágrafo 7 de esta obra, los artículos 3 y siguientes del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de junio de 1996.
a) Que se hayan agotado todos los medios de impugnación previstos por las normas procesales para el caso concreto dentro de la vía judicial.
b) Que la violación del derecho o libertad sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano judicial con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que aquellas se produjeron, acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional.
c) Que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar para ello.
- El plazo para interponer el recurso de amparo será de 30 días, a partir de la notificación de la resolución recaída en el proceso judicial.
Artículo redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483). Téngase presente su disposición transitoria segunda que dice:
«Disposición transitoria segunda.
- El plazo de treinta días establecido en la nueva redacción del artículo 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se aplicará si en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley Orgánica no ha expirado el plazo establecido en la redacción anterior de ese precepto, en cuyo caso la parte dispondrá de los días que resten desde la fecha inicial del cómputo.
- La posibilidad de válida presentación de recursos de amparo en el día siguiente al del vencimiento del plazo de interposición a que se refiere el artículo 85.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional sólo se aplicará si dicho vencimiento tiene lugar tras la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica».
Véase, también el artículo 114.2 de la Ley Orgánica del Régimen electoral General según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1991-6824).
Finalmente, téngase en cuenta el artículo 2 del Acuerdo de 15 de junio de 1982, del Pleno del Tribunal Constitucional.
Se modifica por el art. único.14 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 en cuanto a la aplicación del apartado 2.
Artículo cuarenta y cinco
Uno. El recurso de amparo constitucional contra las violaciones del derecho a la objeción de conciencia sólo podrá interponerse una vez que sea ejecutiva la resolución que impone la obligación de prestar el servicio militar.
Dos. El plazo para interponer el recurso de amparo será de veinte días a partir de la notificación de la resolución recaída.
Artículo cuarenta y cinco
(Derogado)
Artículo derogado por la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1984-28224).
Se deroga por la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-1984-28224.
Artículo cuarenta y seis
Uno. Están legitimados para interponer el recurso de amparo constitucional:
a) En los casos de los artículos cuarenta y dos y cuarenta y cinco, la persona directamente afectada, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
b) En los casos de los artículos cuarenta y tres y cuarenta y cuatro, quienes hayan sido parte en el proceso judicial correspondiente, el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Dos. Si el recurso se promueve por el Defensor del Pueblo o el Ministerio Fiscal, la Sala competente para conocer del amparo constitucional lo comunicara a los posibles agraviados que fueran conocidos y ordenará anunciar la interposición del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» a efectos de comparecencia de otros posibles interesados. Dicha publicación tendrá carácter preferente.
Véanse los artículos 124.1 y 162.1.b), de la Constitución, 29 de la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, del Defensor del Pueblo, y 3 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal modificado por Ley 24/2007, de 9 de octubre (Ref. BOE-A-2007-17769).
Artículo cuarenta y siete
Uno. Podrán comparecer en el proceso de amparo constitucional, con el carácter de demandado o con el de coadyuvante, las personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule el recurso o que ostenten un interés legítimo en el mismo.
Dos. El Ministerio Fiscal intervendrá en todos los procesos de amparo, en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley.
Véase el artículo 124.1 de la Constitución.
§ Artículo 164
Artículo 164 de la Constitución Española.
Artículo setenta y uno
Uno. El Gobierno podrá igualmente plantear conflicto de competencias negativo cuando habiendo requerido al órgano ejecutivo superior de una Comunidad Autónoma para que ejercite las atribuciones propias de la competencia que a la Comunidad confieran sus propios estatutos o una Ley orgánica de delegación o transferencia, sea desatendido su requerimiento por declararse incompetente el órgano requerido.
Véanse los artículos 147.2.d), y 150.2 de la Constitución.
Dos. La declaración de incompetencia se entenderá implícita por la simple inactividad del órgano ejecutivo requerido dentro del plazo que el Gobierno le hubiere fijado para el ejercicio de sus atribuciones, que en ningún caso será inferior a un mes.
Artículo setenta y dos
Uno. Dentro del mes siguiente al día en que de manera expresa o tácita haya de considerarse rechazado el requerimiento a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá plantear ante el Tribunal Constitucional el conflicto negativo mediante escrito en el que habrán de indicarse los preceptos constitucionales, estatutarios o legales que a su juicio obligan a la Comunidad Autónoma a ejercer sus atribuciones.
Véase el artículo 57.3 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio.
Dos. El Tribunal dará traslado del escrito al órgano ejecutivo superior de la Comunidad Autónoma, al que fijará un plazo de un mes para presentar las alegaciones que entienda oportunas.
Tres. Dentro del mes siguiente a la conclusión de tal plazo o, en su caso, del que sucesivamente hubiere fijado al Estado o a la Comunidad Autónoma para responder a las peticiones de aclaración, ampliación o precisiones que les hubiere dirigido, el Tribunal dictará sentencia, que contendrá alguno de los siguientes pronunciamientos:
a) La declaración de que el requerimiento es procedente, que conllevará el establecimiento de un plazo dentro del cual la Comunidad Autónoma deberá ejercitar la atribución requerida.
b) La declaración de que el requerimiento es improcedente.
§ Artículo 164
Artículo 164 de la Constitución Española.
§ Artículo 164
Artículo 164 de la Constitución Española.
- La declaración, en su caso, de inconstitucionalidad de la ley que haya dado lugar al conflicto requerirá nueva sentencia si el Pleno decide plantearse la cuestión tras la resolución del conflicto declarando que ha habido vulneración de la autonomía local. La cuestión se sustanciará por el procedimiento establecido en los artículos 37 y concordantes y tendrá los efectos ordinarios previstos en los artículos 38 y siguientes.
Se añade por el art. único.5 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927.
§ Artículo 161
Artículo 161.2 de la Constitución.
§ Artículo 11
Artículo 11 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio.
Tres. Estarán inhabilitados para actuar como Abogado ante el Tribunal Constitucional quienes hubieren sido Magistrados o Letrados del mismo.
Artículo ochenta y dos
Uno. Los órganos o el conjunto de Diputados o Senadores investidos por la Constitución y por esta Ley de legitimación para promover procesos constitucionales actuarán en los mismos representados por el miembro o miembros que designen o por un comisionado nombrado al efecto.
Dos. Los órganos ejecutivos, tanto del Estado como de las Comunidades autónomas, serán representados y defendidos por sus Abogados. Por los órganos ejecutivos del Estado actuará el Abogado del Estado.
Véanse los artículos 50 a 60 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.
Artículo ochenta y tres
El Tribunal podrá, a instancia de parte o de oficio, en cualquier momento, y previa audiencia de los comparecidos en el proceso constitucional, disponer la acumulación de aquellos procesos con objetos conexos que justifiquen la unidad de tramitación y decisión. La audiencia se hará por plazo que no exceda de diez días.
Artículo ochenta y cuatro
El Tribunal, en cualquier tiempo anterior a la decisión, podrá comunicar a los comparecidos en el proceso constitucional la eventual existencia de otros motivos distintos de los alegados, con relevancia para acordar lo procedente sobre la admisión o inadmisión y, en su caso, sobre la estimación o desestimación de la pretensión constitucional. La audiencia será común, por plazo no superior al de diez días con suspensión del término para dictar la resolución que procediere.
§ Artículo 59
Artículo 59.1 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2003-15800), por el que se aprobó el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.
Artículo ochenta y cinco
Uno. La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito fundado en el que se fijará con precisión y claridad lo que se pida.
Dos. En los supuestos subsanables a que se refiere el artículo cincuenta de la presente Ley, el Tribunal deberá notificar al recurrente los motivos de inadmisión que hubiere, con objeto de que, dentro del plazo de diez días, pueda subsanar los defectos advertidos.
Artículo ochenta y cinco
Uno. La iniciación de un proceso constitucional deberá hacerse por escrito fundado en el que se fijará con precisión y claridad lo que se pida.
Dos. Los escritos de iniciación del proceso se presentarán en la sede del Tribunal Constitucional dentro del plazo legalmente establecido. Los recursos de amparo podrán también presentarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, en el registro del Tribunal Constitucional, o en la oficina o servicio de registro central de los tribunales civiles de cualquier localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Téngase presente, la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), reproducida en nota al artículo 44 de este parágrafo.
El Tribunal determinará reglamentariamente las condiciones de empleo, a los efectos anteriores, de cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos o telemáticos.
Tres. El Pleno o las Salas podrán acordar la celebración de vista oral.
Apartados 2 y 3 redactados conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483).
Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. único.24 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
Téngase en cuenta la disposición transitoria 2 en cuanto a la aplicación del apartado 2.
Artículo ochenta y seis
Uno. La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las decisiones de inadmision inicial, desistimiento, renuncia y caducidad adoptarán la forma de auto. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido.
Dos. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI de esta ley se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» dentro de los treinta días siguientes a la fecha del fallo.
Artículo ochenta y seis
Uno. La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido.
Dos. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI de esta ley se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» dentro de los treinta días siguientes a la fecha del fallo.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1988-14328.
Artículo ochenta y seis
Uno. La decisión del proceso constitucional se producirá en forma de sentencia. Sin embargo, las decisiones de inadmisión inicial, desistimiento y caducidad adoptarán la forma de auto salvo que la presente Ley disponga expresamente otra forma. Las otras resoluciones adoptarán la forma de auto si son motivadas o de providencia si no lo son, según la índole de su contenido.
Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1988-14328).
Dos. Las sentencias y las declaraciones a que se refiere el título VI se publicarán en el ''Boletín Oficial del Estado'' dentro de los 30 días siguientes a la fecha del fallo. También podrá el Tribunal ordenar la publicación de sus autos en la misma forma cuando así lo estime conveniente.
Véanse los artículos 164 de la Constitución Española, 3.1.c), y 7, último párrafo, del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero (Ref. BOE-A-2008-2389), de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado».
Tres. Sin perjuicio en lo dispuesto en el apartado anterior, el Tribunal podrá disponer que las sentencias y demás resoluciones dictadas sean objeto de publicación a través de otros medios, y adoptará, en su caso, las medidas que estime pertinentes para la protección de los derechos reconocidos en el artículo 18.4 de la Constitución.
Los apartados 2 y 3 figuran redactados de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483).
Se modifica el apartado 2 y se añade el apartado 3 por el art. único.25 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio. Ref. BOE-A-1988-14328.
Artículo ochenta y siete
Uno. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.
Dos. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.
Artículo ochenta y siete
- Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.
En particular, el Tribunal Constitucional podrá acordar la notificación personal de sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se considere necesario.
- Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.
A estos efectos, las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán la consideración de títulos ejecutivos.
Se modifica por el art. único.2 de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11160.
Artículo ochenta y ocho
Uno. El Tribunal Constitucional podrá recabar de los Poderes Públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. En tal caso, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas aleguen lo que a su derecho convenga.
Dos. El Tribunal dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecte a determinada documentación y el que por decisión motivada acuerde para determinadas actuaciones.
Artículo ochenta y ocho
Uno. El Tribunal Constitucional podrá recabar de los poderes públicos y de los órganos de cualquier Administración Pública la remisión del expediente y de los informes y documentos relativos a la disposición o acto origen del proceso constitucional. Si el recurso hubiera sido ya admitido, el Tribunal habilitará un plazo para que el expediente, la información o los documentos puedan ser conocidos por las partes para que éstas aleguen lo que a su derecho convenga.
Dos. El Tribunal dispondrá las medidas necesarias para preservar el secreto que legalmente afecte a determinada documentación y el que por decisión motivada acuerde para determinadas actuaciones.
Se modifica el apartado 1 por el art. único.26 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
Artículo ochenta y nueve
Uno. El Tribunal, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la práctica de prueba cuando lo estimare necesario y resolverá libremente sobre la forma y el tiempo de su realización, sin que en ningún caso pueda exceder de treinta días.
Dos. Si un testigo, citado por el Tribunal, sólo puede comparecer con autorización superior, la autoridad competente para otorgarla expondrá al Tribunal, en su caso, las razones que justifican su denegación. El Tribunal, oído este informe, resolverá en definitiva.
Artículo noventa
Uno. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Dos. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en un voto particular su opinión discrepante defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a su fundamentación. Los votos particulares se incorporaran a la resolución y, cuando se trate de sentencias o de declaraciones, se publicarán con éstas en el «Boletín Oficial del Estado».
Artículo noventa
Uno. Salvo en los casos para los que esta Ley establece otros requisitos, las decisiones se adoptarán por la mayoría de los miembros del Pleno, Sala o Sección que participen en la deliberación. En caso de empate, decidirá el voto del Presidente.
Véase el artículo 11.1 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional..
Dos. El Presidente y los Magistrados del Tribunal podrán reflejar en voto particular su opinión discrepante, siempre que haya sido defendida en la deliberación, tanto por lo que se refiere a la decisión como a la fundamentación. Los votos particulares se incorporarán a la resolución y cuando se trate de sentencias, autos o declaraciones se publicarán con éstas en el ''Boletín Oficial del Estado''.
Apartado redactado conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483).
Se modifica el apartado 2 por el art. único.27 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
Artículo noventa y uno
El Tribunal podrá suspender el procedimiento que se sigue ante el mismo hasta la resolución de un proceso penal pendiente ante un juzgado o Tribunal de este orden.
Artículo noventa y dos
El Tribunal podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.
Artículo noventa y dos
El Tribunal podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.
Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.
Párrafo segundo añadido por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483), de modificación de la presente Ley Orgánica.
Se añade el párrafo segundo por el art. único.28 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
Artículo noventa y dos
- El Tribunal Constitucional velará por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. Podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla, las medidas de ejecución necesarias y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.
Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.
- El Tribunal podrá recabar el auxilio de cualquiera de las administraciones y poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones que lo prestarán con carácter preferente y urgente.
- Las partes podrán promover el incidente de ejecución previsto en el apartado 1, para proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones.
- En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.
Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes:
a) Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplieren las resoluciones del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado.
b) Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.
c) La ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.
d) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.
- Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial transcendencia constitucional, el Tribunal, de oficio o a instancia del Gobierno, adoptará las medidas necesarias para asegurar su debido cumplimiento sin oír a las partes. En la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de tres días, tras el cual el Tribunal dictará resolución levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas.
Se modifica por el art. único.3 de la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11160.
Se añade el párrafo segundo por el art. único.28 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
Artículo noventa y tres
Uno. Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, pero en el plazo de dos días a contar desde su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de las mismas.
Dos. Contra las providencias y los autos que dicte el Tribunal Constitucional sólo procederá, en su caso, el recurso de súplica, que no tendrá efecto suspensivo. El recurso podrá interponerse en el plazo de tres días y se resolverá, previa audiencia común de las partes por igual tiempo, en los dos siguientes.
Véase el artículo 59.3 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado aprobado por Real Decreto 997/2003, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2003-15800).
Artículo noventa y cuatro
El Tribunal, a instancia de parte o de oficio, deberá antes de pronunciar sentencia, subsanar o convalidar los defectos que hubieran podido producirse en el procedimiento.
Artículo noventa y cinco
Uno. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.
Dos. El Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe.
Tres. El Tribunal podrá imponer a quien formulare recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de cinco mil a cien mil pesetas.
Cuatro. Podrá imponer multas coercitivas de cinco mil a cien mil pesetas a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiere lugar.
Cinco. Los límites de la cuantía de estas sanciones o multas podrán ser revisados, en todo momento, mediante Ley ordinaria.
Artículo noventa y cinco
Uno. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.
Véanse los artículos 14, 24 y 119 de la Constitución y el Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional.
Dos. El Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe.
Véase el artículo 59.4 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.
Tres. El Tribunal podrá imponer a quien formulase recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 600 a 3.000 euros.
Cuatro. Podrá imponer multas coercitivas de 600 a 3.000 euros a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiera lugar.
Los apartados 3 y 4 de este artículo figuran redactados conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483).
Cinco. Los límites de la cuantía de estas sanciones o multas podrán ser revisados, en todo momento, mediante Ley ordinaria.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.29 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
Artículo noventa y cinco
Uno. El procedimiento ante el Tribunal Constitucional es gratuito.
Véanse los artículos 14, 24 y 119 de la Constitución y el Acuerdo de 18 de junio de 1996, del Pleno del Tribunal Constitucional.
Dos. El Tribunal podrá imponer las costas que se derivaren de la tramitación del proceso a la parte o partes que hayan mantenido posiciones infundadas, si apreciare temeridad o mala fe.
Véase el artículo 59.4 del Reglamento del Servicio Jurídico del Estado.
Tres. El Tribunal podrá imponer a quien formulase recursos de inconstitucionalidad o de amparo, con temeridad o abuso de derecho, una sanción pecuniaria de 600 a 3.000 euros.
Cuatro. Los límites de la cuantía de estas sanciones o de las multas previstas en la letra a) del apartado 4 del artículo 92 podrán ser revisados, en todo momento, mediante ley ordinaria.
Se modifica el apartado 4 y se suprime el 5 por el art. único.4 de la ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre. Ref. BOE-A-2015-11160.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. único.29 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera
Uno. Dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrada en vigor de la presente Ley, el Congreso de los Diputados, el Senado, el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial elevarán al Rey las propuestas de designación de los Magistrados del Tribunal Constitucional. Este plazo se interrumpirá para las Cámaras por el tiempo correspondiente a los períodos intersesiones.
Dos. El Tribunal se constituirá dentro de los quince días siguientes a la fecha de publicación de los últimos nombramientos, si todas las propuestas se elevasen dentro del mismo período de sesiones. En otro caso se constituirá y comenzará a ejercer sus competencias, en los quince días siguientes, al término del período de sesiones dentro del que se hubiesen efectuado los ocho primeros nombramientos, cualquiera que sea la razón que motive la falta de nombramiento de la totalidad de los Magistrados previstos en el artículo quinto de esta Ley.
De conformidad con el Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 1980 (Ref. BOE-A-1980-15176) el Tribunal Constitucional comenzó a ejercer sus funciones el día 15 de julio de 1980.
Tres. En el primer concurso-oposición la selección de los Letrados del Tribunal Constitucional se realizará por una Comisión del propio Tribunal designada por el Pleno de éste y presidida por el Presidente del Tribunal.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda
Uno. Los plazos previstos en esta Ley para interponer el recurso de inconstitucionalidad o de amparo o promover un conflicto constitucional comenzarán a contarse desde el día en que quede constituido el Tribunal de acuerdo con la disposición transitoria anterior, cuando las Leyes, disposiciones, resoluciones o actos que originen el recurso o conflicto fueran anteriores a aquella fecha y no hubieran agotado sus efectos.
Dos. En tanto no sean desarrolladas las previsiones del artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución para configurar el procedimiento judicial de protección de los derechos y libertades fundamentales se entenderá que la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo será la contencioso-administrativa ordinaria o la configurada en la Sección segunda de la Ley sesenta y dos/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, a cuyos efectos el ámbito de la misma se entiende extendido a todos los derechos y libertades a que se refiere el expresado artículo cincuenta y tres, dos, de la Constitución.
§ Disposición transitoria tercera
Disposición transitoria tercera
Uno. Los sorteos a que se refiere la disposición transitoria novena de la Constitución se efectuarán dentro del cuarto mes anterior a la fecha en que se cumplen, respectivamente, los tres o los seis años de aquella otra en que se produjo la inicial designación de los Magistrados de Tribunal Constitucional.
Dos. No será aplicable la limitación establecida en el artículo dieciséis, dos, de esta Ley a los Magistrados del Tribunal que cesarán en sus cargos, en virtud de lo establecido en la disposición transitoria novena de la Constitución, a los tres años de su designación.
§ Disposición transitoria cuarta
Disposición transitoria cuarta
El Gobierno habilitará los créditos necesarios para el funcionamiento del Tribunal Constitucional hasta que éste disponga de presupuesto propio.
§ Disposición transitoria quinta
Disposición transitoria quinta
En el caso de Navarra, y salvo que de conformidad con la disposición transitoria cuarta de la Constitución ejerciera su derecho a incorporarse al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, la legitimación para suscitar los conflictos previstos en el artículo segundo, uno, c), y para promover el recurso de inconstitucionalidad que el artículo treinta y dos confiere a los órganos de las Comunidades Autónomas se entenderá conferida a la Diputación y al Parlamento Foral de Navarra.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera
Uno. El Tribunal Constitucional dispondrá inicialmente de dieciséis Letrados y de tres Secretarios de Justicia.
Dos. El Tribunal una vez instituido, establecerá la plantilla de su personal, que sólo podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos.
Disposición adicional primera
- El número de letrados seleccionados mediante concurso-oposición a los que se refiere el artículo 97.1 no podrá exceder de 16.
- La plantilla del personal del Tribunal Constitucional sólo podrá ser modificada a través de la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición redactada conforme a la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2007-10483).
Se modifica por el art. único.36 de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2007-10483.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda
Uno. El Tribunal elaborará su presupuesto, que figurará como una sección dentro de los Presupuestos Generales del Estado.
Dos. El Secretario general, asistido de personal técnico, asumirá la preparación, ejecución y liquidación de presupuesto.
Téngase en cuenta que los artículos 6 a 10, que constituyen la mencionada sección segunda, han sido derogados por la Ley 29/1998, de 13 de julio (Ref. BOE-A-1998-16718), reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera
- Las referencias a las provincias contenidas en esta Ley se entenderán realizadas a las islas en las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y Canarias.
- Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el artículo 75 ter.1 lo estarán también, frente a leyes y disposiciones normativas con rango de Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias, tres Cabildos, y de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dos Consejos Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el porcentaje de población exigido en dicho precepto.
Disposición añadida por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1999-8927).
Se añade por el art. único.6 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta
- Los conflictos de competencia que se puedan suscitar entre las instituciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las de cada uno de sus Territorios Históricos se regirán por lo dispuesto en el artículo 39 de su Estatuto de Autonomía.
- En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, además de los sujetos legitimados a que se refiere el artículo 75 ter.1, lo estarán también, a los efectos de los conflictos regulados en el artículo 75 bis de esta Ley, las correspondientes Juntas Generales y las Diputaciones Forales de cada Territorio Histórico, cuando el ámbito de aplicación de la ley afecte directamente a dicha Comunidad Autónoma.
Añadida por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril (Ref. BOE-A-1999-8927).
Se añade por el art. único.6 de la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril. Ref. BOE-A-1999-8927.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta
- Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 31/1979, de 18 de diciembre).
El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal.
El parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el artículo veintiocho de esta Ley.
- La interposición y sus efectos, la legitimación, tramitación y sentencia de los recursos y cuestiones referidos en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en el Título II de esta Ley para los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad respectivamente.
Los trámites regulados en los artículos 34 y 37 se entenderán en su caso con las correspondientes Juntas Generales y Diputaciones Forales.
En la tramitación de los recursos y cuestiones regulados en esta disposición adicional se aplicarán las reglas atributivas de competencia al Pleno y a las Salas de los artículos diez y once de esta Ley.
- Las normas del Estado con rango de ley podrán dar lugar al planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constitucional y estatutariamente garantizada.
Están legitimadas para plantear estos conflictos las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, mediante acuerdo adoptado al efecto.
Los referidos conflictos se tramitarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.
Añadida por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2010-2739).
Se añade por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2010-2739.
Disposición adicional quinta
- Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 31/1979, de 18 de diciembre).
El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal.
El parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el artículo veintiocho de esta Ley.
- La interposición y sus efectos, la legitimación, tramitación y sentencia de los recursos y cuestiones referidos en el apartado anterior, se regirá por lo dispuesto en el Título II de esta Ley para los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad respectivamente.
Los trámites regulados en los artículos 34 y 37 se entenderán en su caso con las correspondientes Juntas Generales y Diputaciones Forales.
En la tramitación de los recursos y cuestiones regulados en esta disposición adicional se aplicarán las reglas atributivas de competencia al Pleno y a las Salas de los artículos diez y once de esta Ley.
- Las normas del Estado con rango de ley podrán dar lugar al planteamiento de conflictos en defensa de la autonomía foral de los Territorios Históricos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, constitucional y estatutariamente garantizada.
Están legitimadas para plantear estos conflictos las Diputaciones Forales y las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Bizkaia y Gipuzkoa, mediante acuerdo adoptado al efecto.
Los referidos conflictos se tramitarán y resolverán con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 63 y siguientes de esta Ley.
Añadida por la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2010-2739).
Véase la Sentencia del TC 118/2016, de 23 de junio, que declara la no inconstitucionalidad del art. 1 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, que añadió la disposición adicional 5, siempre que se interprete en los términos del fundamento jurídico 3 d). Ref. BOE-A-2016-7295.
Se añade por el art. 1 de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero. Ref. BOE-A-2010-2739#aprimero.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar la presente Ley Orgánica.
Dada en Madrid a tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ.
Metadata
- Type
- Organisk lov
- År
- 1979
- Ikrafttrædelsesdato
- 25. oktober 1979