Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.
BOE-A-1985-16660
Jefatura del Estado
LEY ORGANICA DE LIBERTAD SINDICAL
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera.
- A los efectos de lo previsto en los artículos 6.º, 2, y 7.º, 1, el período de cómputo de los resultados electorales, que será acordado previamente por el Consejo Superior del Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación, no podrá exceder de tres meses.
- El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo y aplicación del apartado a) del artículo 6.º, 3, y del artículo 7.º, 1, de esta Ley y de lo previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, sin que la capacidad representativa que, por aplicación de dichas disposiciones se reconozca, pueda ser inferior a cuatro años de duración.
Disposición adicional primera.
- Conforme a lo previsto en los artículos 6 y 7 de esta Ley y 75.7 del Estatuto de los Trabajadores, la condición de más representativo o representativo de un sindicato se comunicará en el momento de ejercer las funciones o facultades correspondientes, aportando el sindicato interesado la oportuna certificación expedida a su requerimiento por la oficina pública establecida al efecto.
En materia de participación institucional se entenderá por momento de ejercicio el de constitución del órgano y, en su caso, el de renovación de sus miembros. En el supuesto de que el órgano correspondiente no tenga prevista una renovación periódica de los representantes sindicales, el sindicato interesado podrá solicitar en el mes de enero, y cada tres años a partir de esa fecha, su participación en el órgano correspondiente, aportando certificación acreditativa de su capacidad representativa.
- El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el desarrollo del apartado a) del artículo 6.3 y del artículo 7.1 de esta Ley y de lo previsto en la disposición adicional sexta del Estatuto de los Trabajadores, siendo de aplicación a su capacidad representativa lo previsto en el segundo párrafo del número anterior.
Se modifica por la disposición final 1 de la Ley 11/1994, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-1994-11610.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda.
- La duración del mandato de los delegados de personal, de los miembros de los comités de empresa y de quienes formen parte de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos en sucesivos períodos electorales.
- En el plazo de un año y en desarrollo de lo previsto en el artículo 103.3 de la Constitución, el Gobierno remitirá a las Cortes un proyecto de Ley en el que se regulen los órganos de representación de los funcionarios de las Administraciones públicas.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera.
El derecho reconocido en el apartado d) del número 1, artículo 2.º, no podrá ser ejercido en el interior de los establecimientos militares.
A tal efecto, se determinará reglamentariamente lo que haya de entenderse por establecimientos militares.
Disposición adicional tercera.
El personal civil que ejerza el derecho reconocido en el artículo 2.1.d) en unidades, buques y demás establecimientos militares deberá tener en cuenta y respetar el principio de neutralidad política y sindical de los miembros de las Fuerzas Armadas y ajustarse a las normas sobre actividad sindical de los empleados públicos.
Se modifica por la disposición final 2 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-12961.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta.
Los delegados de personal y los miembros del Comité de Empresa con el mandato prorrogado no se computarán a efectos de determinar la capacidad representativa de los artículos 6 y 7 de la presente Ley.
Se añade por el art. único de la Ley Orgánica 14/1994, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-1994-11417.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta.
Los órganos de representación, gobierno y administración de los sindicatos constituidos al amparo de esta ley se nombrarán atendiendo al principio de representación paritaria y presencia equilibrada entre mujeres y hombres, de tal manera que las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean menos del cuarenta por ciento.
Si el porcentaje de miembros del sexo menos representado no alcanza el cuarenta por ciento se proporcionará una explicación motivada de las causas, así como de las medidas adoptadas para alcanzar ese porcentaje.
Se añade por el art. 13 de la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15936#ad-3
Téngase en cuenta para su aplicación lo previsto en la disposición transitoria 1.7.de la citada Ley Orgánica.
Disposición derogatoria.
Quedan derogados la Ley 19/1977, de 1 de abril, y el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril, en todo cuanto se oponga a la presente Ley, permaneciendo vigente la regulación que contienen dichas normas referidas a las asociaciones profesionales y, en particular, a las asociaciones empresariales cuya libertad de sindicación se reconoce a efectos de lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Constitución española y de los convenios internacionales suscritos por España.
§ Disposición final primera
Disposición final primera.
- Las organizaciones sindicales constituidas en aplicación de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y que gocen de personalidad jurídica en la fecha de entrada en vigor de esta Ley conservarán el derecho a la denominación, sin que en ningún caso se produzca solución de continuidad en su personalidad, quedando automáticamente convalidadas.
- La oficina pública a que se refiere el artículo 4.º de esta Ley queda establecida orgánicamente en el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación y en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia. En todo caso, éstas deberán remitir, en el plazo previsto en el artículo 4.º, 4, un ejemplar de la documentación depositada al Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda.
Los preceptos contenidos en las disposiciones adicionales primera y segunda, en la disposición transitoria y en la disposición final primera no tienen carácter de Ley Orgánica.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.
Palma de Mallorca, 2 de agosto de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
FELIPE GONZALEZ MÁRQUEZ
Metadata
- Type
- Organisk lov
- År
- 1985
- Ikrafttrædelsesdato
- 9. august 1985