TheLawyer.sh
Tilbage

Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Canarias.

BOE-A-1982-20821

SpanienOrganisk lov1982

Jefatura del Estado

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

La integración de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la Audiencia de Canarias lo será sin perjuicio de sus actuales competencias.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Uno. El Estado cederá a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.

b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

c) Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y Actos Jurídicos Documentados.

d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.

f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.

g) Los que en el futuro acuerden las Cortes Generales.

La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extensión o modificación de la cesión.

Dos. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Disposición adicional segunda.

  1. El Estado cederá a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

d) Los impuestos sobre ventas a excepción de su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos específicos, a excepción de su fase minorista.

f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.

g) Los que en el futuro acuerden las Cortes Generales.

La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extensión o modificación de la cesión.

  1. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Se modifica por el art. 1.41 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Disposición adicional segunda.

  1. El Estado cederá a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

b) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

c) Impuesto sobre el Patrimonio de las Personas Físicas.

d) Los impuestos sobre ventas a excepción de su fase minorista.

e) Los impuestos sobre consumos específicos, a excepción de su fase minorista.

f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.

g) Los que en el futuro acuerden las Cortes Generales.

h) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 30 por 100.

La eventual supresión o modificación de alguno de estos tributos implicará la extensión o modificación de la cesión.

  1. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Se añade la letra h) al apartado 1 por el art. 1 de la Ley 28/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17578

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.

Se modifica por el art. 1.41 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Disposición adicional segunda.

  1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Canarias el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, con el límite del 33 por 100.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los Tributos sobre el Juego.

f) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

g) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

h) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, con el límite del 40 por 100.

i) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

  1. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 27/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-13006

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final única.

Se añade la letra h) al apartado 1 por el art. 1 de la Ley 28/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17578

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.

Se modifica por el art. 1.41 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Disposición adicional segunda.

  1. Se cede a la Comunidad Autónoma de Canarias el rendimiento de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con carácter parcial, en el porcentaje del 50 por ciento.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los Tributos sobre el Juego.

f) El Impuesto Especial sobre la Cerveza, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

g) El Impuesto Especial sobre Productos Intermedios, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

h) El Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, con carácter parcial, en el porcentaje del 58 por ciento.

i) El Impuesto Especial sobre la Electricidad.

La eventual supresión o modificación por el Estado de alguno de los tributos antes señalados implicará la extinción o modificación de la cesión.

  1. El contenido de la presente disposición podrá modificarse mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como proyecto de ley. A estos efectos la modificación de esta disposición no se considerará modificación del Estatuto.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 26/2010, de 16 de julio. Ref. BOE-A-2010-11420

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2009, según establece la disposición final única.

Se modifica el apartado 1 por el art. 1 de la Ley 27/2002, de 1 de julio. Ref. BOE-A-2002-13006

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 2002, según establece la disposición final única.

Se añade la letra h) al apartado 1 por el art. 1 de la Ley 28/1997, de 4 de agosto. Ref. BOE-A-1997-17578

Esta modificación tiene efectos desde el 1 de enero de 1997, según establece la disposición final única.

Se modifica por el art. 1.41 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera.

La sede de la Delegación del Gobierno de la Nación en la Comunidad Autónoma de Canarias será la de la ciudad de Las Palmas.

Lo establecido en esta disposición así como en el artículo tercero, dos, sobre la sede del Parlamento de Canarias, no afecta en modo alguno al criterio de capitalidad compartida recogido en el apartado uno del artículo tercero de este Estatuto.

Disposición adicional tercera.

Una ley orgánica de las previstas en el artículo 150.2 de la Constitución podrá atribuir a la Comunidad Autónoma de Canarias facultades relativas a los impuestos indirectos de específica aplicación en Canarias, derivados de su régimen económico-fiscal.

Se modifica por el art. 1.42 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta

La sede de la Delegación del Gobierno de la Nación en la Comunidad Autónoma de Canarias radicará en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

Se añade por el art. 1.43 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era disposición adicional 3.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta

La declaración de interés general de obras, instalaciones o servicios en Canarias tendrá en cuenta las singularidades del Archipiélago.

Se añade por el art. 1.44 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera.

Uno. De acuerdo con lo establecido en el artículo octavo del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se fija en sesenta el número de Diputados del Parlamento Canario, conforme a la siguiente distribución: quince por cada una de las islas de Gran Canaria y Tenerife; ocho por La Palma; ocho por Lanzarote; siete por Fuerteventura; cuatro por La Gomera y tres por El Hierro.

Dos. La convocatoria de las elecciones al primer Parlamento Canario corresponde al Gobierno de la Nación en coordinación con la Junta de Canarias. Dichas elecciones habrán de celebrarse entre el primero de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres o coincidiendo con las elecciones generales, si éstas se celebrasen antes de dichas fechas. En todo caso, deberá mediar, entre la convocatoria y la celebración de los comicios un plazo mínimo de cincuenta y cinco días.

Tres. En todo lo no previsto en este Estatuto será de aplicación, a efectos electorales, las normas vigentes para las elecciones de las Cortes Generales, no obstante, no será de aplicación lo dispuesto en el artículo cuarto, apartado dos, letra a), del Real Decreto-ley veinte/mil novecientos setenta y siete, de dieciocho de marzo.

Disposición transitoria primera.

  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se fija en 60 el número de Diputados del Parlamento Canario, conforme a la siguiente distribución: 15 por cada una de las Islas de Gran Canaria y Tenerife, ocho por La Palma, ocho por Lanzarote, siete por Fuerteventura, cuatro por La Gomera y tres por El Hierro.
  1. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del presente Estatuto, y en tanto no se disponga otra cosa por una Ley del Parlamento Canario aprobada por mayoría de dos terceras partes de sus miembros, se establece que sólo serán tenidas en cuenta aquellas listas de partido o coalición que hubieran obtenido el mayor número de votos válidos de su respectiva circunscripción electoral y las siguientes que hubieran obtenido, al menos, el 30 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción insular o, sumando los de todas las circunscripciones en donde hubiera presentado candidatura, al menos, el 6 por 100 de los votos válidos emitidos en la totalidad de la Comunidad Autónoma.

Se modifica por el art. 1.45 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda.

Uno. Una vez proclamados oficialmente los resultados electorales y en el plazo máximo de quince días desde dicho anuncio, el Presidente del Organo Preautonómico, convocará la primera reunión del Parlamento canario.

Dos. En dicha primera reunión, el Parlamento canario:

a) Procederá a su constitución presidido por una Mesa de edad integrada por un Presidente y dos Secretarios y a la elección de la Mesa provisional que estará compuesta por un Presidente, dos Vicepresidentes y dos Secretarios.

b) Elegirá al Presidente del Gobierno de Canarias conforme a las normas de este Estatuto y a las que puedan dictarse reglamentariamente.

Tres. Elegidos los órganos de la Comunidad Autónoma Canaria, quedarán disueltas las Instituciones Preautonómicas.

Cuatro. En tanto el Parlamento Canario no apruebe sus propias normas reglamentarias, se aplicarán supletoriamente las del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados.

Disposición transitoria segunda.

Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación básica o las Leyes marco a que se refieren la Constitución y el presente Estatuto, y la Comunidad Autónoma Canaria no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán aplicándose las Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad Autónoma de Canarias en los casos así previstos en este Estatuto.

No obstante, la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias que le son reconocidas, podrá desarrollar legislativamente los principios o bases contenidos en el Derecho estatal vigente en cada momento, interpretando dicho Derecho conforme a la Constitución.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era disposición transitoria 3.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera.

Mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación básica o las Leyes marco a que se refieren la Constitución y el presente Estatuto, y la Comunidad Autónoma Canaria no dicte normas sobre las materias de su competencia, continuarán aplicándose las Leyes y disposiciones del Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de su ejecución por la Comunidad Autónoma de Canarias en los casos así previstos en este Estatuto.

No obstante, la Comunidad Autónoma, en el ejercicio de las competencias que le son reconocidas, podrá desarrollar legislativamente los principios o bases contenidos en el Derecho estatal vigente en cada momento, interpretando dicho Derecho conforme a la Constitución.

Disposición transitoria tercera.

Uno. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta Paritaria, integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta representantes de Canarias, darán cuenta periódicamente de su gestión ante el Parlamento canario.

Para preparar los traspasos y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional agrupadas por materias, cuyo contenido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las materias que exijan un tratamiento específico en función de la pecualiaridad del hecho insular canario serán objeto de negociación y acuerdo en la Comisión Mixta Paritaria, a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

Dos. Las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma canaria tendrán por objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta que en la asignación de medios el coeficiente de aplicación por habitante no podrá ser para Canarias inferior a la media del Estado, teniendo presente, en todo caso, el costo de la insularidad.

Tres. Las Comisiones Mixtas creadas de acuerdo con la legislación vigente sobre la preautonomía de Canarias, quedarán disueltas cuando se constituya la Comisión Mixta a la que se refiere el apartado número uno de la presente disposición transitoria.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era disposición transitoria 4.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta.

Uno. Con la finalidad de transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto, se creará una Comisión Mixta Paritaria, integrada por representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias. Dicha Comisión Mixta establecerá sus normas de funcionamiento. Los miembros de la Comisión Mixta representantes de Canarias, darán cuenta periódicamente de su gestión ante el Parlamento canario.

Para preparar los traspasos y verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales de ámbito nacional agrupadas por materias, cuyo contenido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado, los traspasos de medios personales, financieros y materiales que deba recibir la Comunidad Autónoma. Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta que las habrá de ratificar.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las materias que exijan un tratamiento específico en función de la pecualiaridad del hecho insular canario serán objeto de negociación y acuerdo en la Comisión Mixta Paritaria, a que se refiere el primer párrafo de este apartado.

Dos. Las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma canaria tendrán por objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta que en la asignación de medios el coeficiente de aplicación por habitante no podrá ser para Canarias inferior a la media del Estado, teniendo presente, en todo caso, el costo de la insularidad.

Tres. Las Comisiones Mixtas creadas de acuerdo con la legislación vigente sobre la preautonomía de Canarias, quedarán disueltas cuando se constituya la Comisión Mixta a la que se refiere el apartado número uno de la presente disposición transitoria.

Disposición transitoria cuarta.

Los funcionarios adscritos a los servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas, que resulten afectados por los traspasos a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad con los restantes miembros de sus Cuerpos.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era disposición transitoria 5.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta.

Los funcionarios adscritos a los servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas, que resulten afectados por los traspasos a la Comunidad Autónoma, pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado, en igualdad con los restantes miembros de sus Cuerpos.

Disposición transitoria quinta.

La Comunidad Autónoma asumirá la totalidad de derechos y obligaciones de la Junta de Canarias incluido su personal en las condiciones y régimen jurídico que, en el momento de la aplicación del presente Estatuto, resulten de aplicación en cada caso.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era disposición transitoria 6.

§ Disposición transitoria sexta

Disposición transitoria sexta.

La Comunidad Autónoma asumirá la totalidad de derechos y obligaciones de la Junta de Canarias incluido su personal en las condiciones y régimen jurídico que, en el momento de la aplicación del presente Estatuto, resulten de aplicación en cada caso.

Disposición transitoria sexta.

Las competencias, medios y recursos que, de acuerdo con el ordenamiento vigente, corresponden a las Mancomunidades Provinciales Interinsulares, serán traspasados a las Instituciones de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se constituirá una Comisión Mixta formada por los representantes de los poderes de la Comunidad Autónoma y de los Cabildos Insulares, que procederá a la asignación concreta de aquellas competencias, medios y recursos, ajustándose a un calendario aprobado al respecto por los Organos insulares.

A los actuales integrantes de las plantillas de dichos Organismos, les serán respetados todos los derechos, de cualquier orden y naturaleza que le correspondan en el momento del traspaso.

Se modifica por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Su anterior numeración era disposición transitoria 7.

§ Disposición transitoria séptima

Disposición transitoria séptima.

Las competencias, medios y recursos que, de acuerdo con el ordenamiento vigente, corresponden a las Mancomunidades Provinciales Interinsulares, serán traspasados a las Instituciones de la Comunidad Autónoma. A estos efectos, se constituirá una Comisión Mixta formada por los representantes de los poderes de la Comunidad Autónoma y de los Cabildos Insulares, que procederá a la asignación concreta de aquellas competencias, medios y recursos, ajustándose a un calendario aprobado al respecto por los Organos insulares.

A los actuales integrantes de las plantillas de dichos Organismos, les serán respetados todos los derechos, de cualquier orden y naturaleza que le correspondan en el momento del traspaso.

Disposición transitoria séptima.

(Sin contenido)

Se numera como disposición transitoria 6 por el art. 3 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Se interpreta que la disposición transitoria 7 queda sin contenido.

§ Disposición transitoria octava

Disposición transitoria octava.

Uno. Hasta la celebración de las elecciones al Parlamento canario previstas en la disposición transitoria primera, que sólo coincidirá con las elecciones generales si presta su conformidad el Gobierno de la Nación, funcionará con carácter provisional un Parlamento integrado por sesenta miembros, con la misma distribución por islas que la establecida en dicha disposición transitoria.

Dos. Los representantes de cada isla serán designados a propuesta de los partidos políticos, en proporción al resultado de las elecciones generales de marzo de 1979 para el Congreso, corregida con la actual correlación de fuerzas parlamentarias en el archipiélago, por una Asamblea de composición idéntica a la prevista en el artículo ciento cuarenta y seis de la Constitución.

Disposición transitoria octava.

(Suprimida)

Se suprime por el art. 2 de la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29114

Disposición final

El presente Estatuto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de Marivent, Palma de Mallorca, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

Leopoldo Calvo-Sotelo y Bustelo.

Metadata

Type
Organisk lov
År
1982
Ikrafttrædelsesdato
16. august 1982