Ley Foral 8/2014, de 16 de mayo, reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.
BOE-A-2014-5949
Comunidad Foral de Navarra
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Esta ley foral tiene por objeto el fomento del mecenazgo cultural realizado por personas físicas o jurídicas sujetas a la normativa tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, la regulación de los incentivos fiscales aplicables al mismo y la consecución de un mayor vínculo de la sociedad civil con la actividad cultural.
§ Artículo 2
Artículo 2. Concepto de mecenazgo cultural.
- A los efectos de la presente ley foral se entiende por mecenazgo cultural la participación privada en la realización de proyectos o actividades culturales que sean declarados de interés social por el departamento del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura.
- Se consideran proyectos o actividades culturales los relacionados con:
a) La cinematografía, las artes audiovisuales y las artes multimedia.
b) Las artes escénicas, la música, la danza, el teatro y el circo.
c) Las artes visuales: artes plásticas o bellas artes, la fotografía y el diseño.
d) El libro y la lectura y las ediciones literarias, fonográficas y cinematográficas en cualquier formato o soporte.
e) Los procesos y proyectos de investigación generados en la diversidad de productos culturales existentes en la actual sociedad del conocimiento.
f) La investigación, documentación, conservación, restauración, recuperación, difusión y promoción del patrimonio cultural material e inmaterial de Navarra, atendiendo especialmente a la diversidad lingüística de Navarra.
g) El folclore y las tradiciones populares de Navarra, particularmente la música popular, como la jota, las auroras y las canciones populares en lengua vasca, y las danzas tradicionales de numerosos municipios, como la jota, el baile de la era, el paloteado, los volantes, la mutildantza o la ezpatadantza.
h) Cualesquiera otras actividades artísticas y/o culturales.
§ Artículo 3
Artículo 3. Modalidades de mecenazgo cultural.
El mecenazgo cultural podrá realizarse, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley foral, mediante las siguientes modalidades:
a) Donaciones.
b) Préstamos de uso o comodato.
c) Convenios de colaboración.
§ Artículo 4
Artículo 4. Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural.
A los efectos de esta ley foral se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:
a) Las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas fiscalmente en Navarra.
b) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales de Navarra, así como los organismos autónomos y las fundaciones públicas de ellas dependientes.
c) Las universidades establecidas en la Comunidad Foral de Navarra.
d) Los hogares, centros y casas de Navarra con sede en otras comunidades autónomas y en el extranjero, así como las federaciones de esas entidades.
e) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
f) Las personas físicas con domicilio fiscal en Navarra que de forma habitual desarrollen actividades artísticas y cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 200.000 euros en el año inmediatamente anterior.
A estos efectos, se consideran actividades artísticas, con arreglo a lo previsto en la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, las siguientes:
– Las incluidas en la Sección segunda (actividades profesionales), agrupación 86, grupos 861 y 862.
– Las incluidas en la Sección tercera (actividades artísticas), agrupaciones 01, 02 y 03.
A efectos de lo dispuesto en esta ley foral, no se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, o de quienes formen parte junto con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución de rentas.
Del mismo modo, tampoco se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades cuando la persona que desarrolle la actividad artística y la entidad donante o aportante tengan la consideración de vinculadas conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 4. Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural.
A los efectos de esta ley foral se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:
a) Las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas fiscalmente en Navarra.
b) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales de Navarra, así como los organismos autónomos y las fundaciones públicas de ellas dependientes.
c) Las universidades establecidas en la Comunidad Foral de Navarra.
d) Los hogares, centros y casas de Navarra con sede en otras comunidades autónomas y en el extranjero, así como las federaciones de esas entidades.
e) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
f) Las personas físicas con domicilio fiscal en Navarra que de forma habitual desarrollen actividades artísticas y cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 200.000 euros en el año inmediatamente anterior.
A estos efectos, se consideran actividades artísticas, con arreglo a lo previsto en la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, las siguientes:
– Las incluidas en la sección segunda (actividades profesionales), agrupación 86, grupos 861,862 y 863.
– Las incluidas en la Sección tercera (actividades artísticas), agrupaciones 01, 02 y 03.
A efectos de lo dispuesto en esta ley foral, no se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, o de quienes formen parte junto con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución de rentas.
Del mismo modo, tampoco se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades cuando la persona que desarrolle la actividad artística y la entidad donante o aportante tengan la consideración de vinculadas conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica la letra f), con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 8 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
Artículo 4. Personas y entidades beneficiarias del mecenazgo cultural.
A los efectos de esta ley foral se consideran personas y entidades beneficiarias las siguientes:
a) Las entidades sin ánimo de lucro domiciliadas fiscalmente en Navarra.
b) La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades locales de Navarra, así como los organismos autónomos y las fundaciones públicas de ellas dependientes.
c) Las universidades establecidas en la Comunidad Foral de Navarra.
d) Los hogares, centros y casas de Navarra con sede en otras comunidades autónomas y en el extranjero, así como las federaciones de esas entidades.
e) La Iglesia católica y las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español.
f) Las personas físicas, jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, con domicilio fiscal en Navarra que de forma habitual desarrollen actividades artísticas y cuyo importe neto de la cifra de negocios no haya superado los 200.000 euros en el periodo impositivo inmediatamente anterior.
En el caso de que la persona jurídica forme parte de un grupo de sociedades conforme a lo establecido en el Código de Comercio, para el cálculo del importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta la cifra de todo el grupo.
A estos efectos, se consideran actividades artísticas, con arreglo a lo previsto en la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, por la que se aprueban las tarifas e instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, las siguientes:
a') Las incluidas en la sección segunda (actividades profesionales), agrupación 86, grupos 861, 862 y 863, cuando se trate de personas físicas.
b') Las incluidas en la sección tercera (actividades artísticas), agrupaciones 01, 02 y 03, cuando se trate de personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica.
A efectos de lo dispuesto en esta ley foral, no se considerarán beneficiarias las personas físicas que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas de su cónyuge, pareja estable, ascendientes, descendientes o colaterales hasta tercer grado, o de quienes formen parte junto con la citada persona física de una entidad en régimen de atribución de rentas.
Del mismo modo, tampoco se considerarán beneficiarias las personas o entidades que desarrollen actividades artísticas en relación con las modalidades de mecenazgo recibidas, cuando la persona o entidad que desarrolle la actividad artística y la donante o aportante tengan la consideración de personas o entidades vinculadas conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades.
Se modifica la letra f), con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 9.1 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Se modifica la letra f), con efectos a partir del 1 de enero de 2018, por el art. 8 de la Ley Foral 16/2017, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-801
§ Artículo 5
Artículo 5. Consideración de interés social.
- Se considerarán de interés social, sin necesidad de declaración expresa, los siguientes proyectos o actividades culturales:
a) Los organizados por el departamento competente en materia de cultura, así como por las fundaciones públicas dependientes de dicho departamento.
b) Los que promueva o apoye el citado departamento por medio de convenios o subvenciones y sean realizados por alguna de las personas o entidades beneficiarias previstas en el artículo 4.
c) Los organizados por las entidades locales de Navarra y por las universidades públicas establecidas en Navarra.
Los proyectos o actividades culturales a los que se refiere esta letra deberán ser comunicados al departamento competente en materia de cultura, que podrá denegar motivadamente la consideración de interés social en el caso de que no se correspondan con los señalados en el artículo 2.2 de la presente ley foral.
Tanto la comunicación como la denegación habrán de realizarse con arreglo al procedimiento que se establezca, de conformidad con lo establecido en la disposición final tercera.
- Antes del final de cada año, el departamento competente en materia de cultura remitirá a la Administración tributaria la relación anual de los proyectos o actividades culturales que, con arreglo a lo establecido en este artículo, han de ser considerados de interés social sin necesidad de declaración expresa, así como la de las personas o entidades beneficiarias señaladas en la letra b) del apartado anterior.
Sin perjuicio de ello, los entes organizadores, en el caso de las letras a) y c) del apartado anterior, y las personas o entidades beneficiarias, en el caso de la letra b) de dicho apartado, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 20 de la presente ley foral, referidos a la emisión de las certificaciones y al envío de la correspondiente información a la Administración tributaria.
§ Artículo 6
Artículo 6. Declaración de interés social a instancia de los beneficiarios.
- Las personas y entidades beneficiarias podrán solicitar la declaración de interés social de sus proyectos o actividades culturales conforme al procedimiento que se establezca. En todo caso, dicho procedimiento deberá ser a la vez riguroso y flexible, de tal forma que garantice transparencia y objetividad.
- Corresponde al Consejo Navarro de Cultura evaluar las solicitudes de declaración de interés social de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Relevancia y repercusión social de las actividades culturales.
b) Incidencia de las actividades en la investigación, conservación y difusión del patrimonio cultural, material e inmaterial, de Navarra atendiendo especialmente a su diversidad lingüística.
c) Incidencia en el fomento de la creación artística y en el apoyo a los nuevos creadores.
d) Valor e interés en relación con la formación artística y cultural.
e) Valor e interés en el fomento de la participación de los ciudadanos y creación de públicos, con especial atención a las TIC.
f) Valor e interés en relación con la promoción exterior de los valores artísticos y culturales de la Comunidad Foral de Navarra.
g) Valor e interés en relación con la realización de inversiones culturales que contribuyan a la difusión de las artes y las ciencias.
h) Actitud investigadora y exploración de lenguajes innovadores en el ámbito cultural.
i) Cualesquiera otros criterios que guarden relación con la conservación, promoción y desarrollo cultural de la Comunidad Foral de Navarra.
j) Como criterio básico, la relación entre el presupuesto del proyecto o actividad y el impacto generado de acuerdo con las letras anteriores.
- Efectuada la evaluación de la solicitud de declaración de interés social, el Consejo Navarro de Cultura elevará la correspondiente propuesta de concesión o denegación a la persona titular de la dirección general competente en materia de cultura, que resolverá de conformidad con dicha propuesta.
- En caso de resolución denegatoria, deberá ser motivada, en referencia a los criterios establecidos en el apartado 2. También podrá ser causa de resolución denegatoria el incumplimiento por parte de la persona o entidad beneficiaria de las obligaciones formales, establecidas en la presente ley foral, referidas a proyectos o actividades de la misma persona o entidad beneficiaria que previamente hubieran sido declarados de interés social. A la vista de los argumentos esgrimidos, la persona o entidad beneficiaria podrá revisar su proyecto o actividad y volver a solicitar la declaración de interés social.
§ Artículo 7
Artículo 7. Declaración de interés social de programas-tipo de proyectos o actividades culturales.
Las entidades que ejecuten anualmente proyectos o actividades culturales cuya naturaleza y contenido se prevean similares o análogos para años sucesivos podrán instar la declaración de interés social de un programa-tipo de actividades culturales, que abarcará las actividades encuadrables en los conceptos previstos en él.
Para la declaración de interés social se estará a lo dispuesto en el artículo anterior.
§ Artículo 8
Artículo 8. Requisitos de las donaciones.
- Darán derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en la presente ley foral las donaciones ínter vivos, irrevocables, puras y simples, realizadas a favor de las personas y entidades a las que se refiere el artículo 4 para la realización de proyectos o actividades culturales declarados de interés social.
- En el caso de revocación de la donación por alguno de los supuestos contemplados en la Ley 162 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, el donante deberá añadir a la cuota del periodo impositivo en que se produzca la revocación las cantidades dejadas de ingresar, con inclusión de los intereses de demora que procedan.
- Las donaciones efectuadas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se sujetarán, en todo caso, a lo previsto en la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.
§ Artículo 9
Artículo 9. Base de las deducciones y de las reducciones por donaciones.
- La base de las deducciones y de las reducciones por donaciones realizadas será:
a) En las donaciones dinerarias, su importe.
b) En las donaciones de bienes o derechos, el valor contable que tuviesen en el momento de la transmisión y, en su defecto, el valor determinado conforme a las normas del Impuesto sobre el Patrimonio.
En las prestaciones de servicios a título gratuito, el coste de los gastos incurridos, sin tener en cuenta margen de beneficios.
c) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre bienes inmuebles, el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo, el 4 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.
d) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre valores, el importe anual de los dividendos o intereses percibidos por el usufructuario en cada uno de los períodos impositivos de duración del usufructo.
e) En la constitución de un derecho real de usufructo sobre otros bienes y derechos, el importe anual resultante de aplicar el interés legal del dinero de cada ejercicio al valor del usufructo determinado en el momento de su constitución conforme a las normas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
f) En las donaciones de Bienes de Interés Cultural, Bienes Inventariados, Bienes de Relevancia Local o de obras de arte de calidad garantizada, la valoración efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra. En el caso de los bienes culturales que no formen parte del Patrimonio Cultural de Navarra, la junta valorará, asimismo, la suficiencia de la calidad de la obra.
- El valor determinado de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior tendrá como límite máximo el valor normal en el mercado del bien o derecho transmitido en el momento de su transmisión.
§ Artículo 10
Artículo 10. Justificación de las donaciones.
- La práctica de las deducciones y reducciones exigirá la acreditación de la efectividad de la donación mediante certificación expedida por la persona o entidad donataria.
- La certificación a que hace referencia el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal tanto del donante como de la persona o entidad donataria.
b) Mención expresa de que la persona o entidad donataria se encuentra incluida en las contempladas en el artículo 4.
c) Fecha e importe de la donación cuando esta sea dineraria.
d) Importe de la valoración de la donación en el supuesto de donaciones no dinerarias o de prestación de servicios a título gratuito.
e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado, o la constitución del derecho de usufructo, cuando no se trate de donaciones dinerarias.
f) Destino que la persona o entidad donataria dará a la donación.
g) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación.
Sección 2
§ Artículo 11
Artículo 11. Préstamos de uso o comodato deducibles.
Dan derecho a practicar las deducciones y reducciones previstas en esta ley foral el préstamo de uso o comodato de Bienes de Interés Cultural, de Bienes Inventariados, de Bienes de Relevancia Local o de obras de arte de calidad garantizada, así como de locales para la realización de proyectos o actividades culturales declarados de interés social.
§ Artículo 12
Artículo 12. Base de las deducciones y de las reducciones por préstamos de uso o comodato.
La base será el importe anual que resulte de aplicar, en cada uno de los periodos impositivos de duración del préstamo, el 4 por ciento a la valoración del bien efectuada por la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo.
En el caso de que se trate de locales para la realización de proyectos o actividades, se aplicará el 4 por ciento al valor catastral, proporcionalmente al número de días que corresponda de cada periodo impositivo.
§ Artículo 13
Artículo 13. Justificación de los préstamos de uso o comodato.
- La práctica de las deducciones y reducciones exigirá la acreditación de la efectividad del préstamo de uso o comodato, mediante certificación expedida por la persona o entidad comodataria.
- La certificación a que hace referencia el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal tanto del comodante como del comodatario.
b) Mención expresa de que la persona o entidad comodataria se encuentra incluida en las contempladas en el artículo 4.
c) Fecha en que se produjo la entrega del bien y plazo de duración del préstamo de uso o comodato.
d) Importe de la valoración del préstamo de uso o comodato.
e) Documento público u otro documento auténtico que acredite la constitución del préstamo de uso o comodato.
f) Destino que la persona o entidad comodataria dará al bien objeto del préstamo de uso.
Sección 3
§ Artículo 14
Artículo 14. Convenios de colaboración en proyectos o actividades de interés social.
- Se entenderá por convenio de colaboración en proyectos o actividades culturales de interés social aquel por el que las personas o entidades a las que se refiere el artículo 4, a cambio de una ayuda económica o susceptible de valoración económica para la realización de un proyecto o actividad declarada de interés social, se comprometen por escrito a difundir, por cualquier medio, la participación del colaborador en dichos proyectos o actividades.
- La base de las deducciones y reducciones por convenios de colaboración se calculará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.
- La difusión de la participación del colaborador en el marco de los convenios de colaboración definidos en este artículo no constituye una prestación de servicios.
§ Artículo 15
Artículo 15. Justificación de las ayudas recibidas en virtud de los convenios de colaboración.
- La práctica de las deducciones y reducciones exigirá la acreditación de la efectividad del convenio de colaboración, mediante certificación expedida por la persona o entidad beneficiaria.
- La certificación a que hace referencia el apartado anterior deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o denominación social y Número de Identificación Fiscal tanto de la persona o entidad beneficiaria como del colaborador.
b) Mención expresa de que la persona o entidad beneficiaria se encuentra incluida en las contempladas en el artículo 4.
c) Documento público u otro documento fehaciente que acredite la celebración del convenio de colaboración.
d) Importe de la ayuda recibida en virtud del convenio de colaboración.
e) Destino que la persona o entidad beneficiaria dará a la ayuda recibida.
Sección 4
§ Artículo 16
Artículo 16. Sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el 80 por ciento de los primeros 150 euros en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refieren los artículos 9, 12 y 14. Los importes superiores a 150 euros tendrán derecho a una deducción del 40 por ciento. El límite de 150 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.
La base de la deducción se computará a efectos del límite a que se refiere el artículo 64.1 de la ley foral reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
§ Artículo 17
Artículo 17. Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Para la determinación de la base imponible, los importes en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refieren los artículos 9, 12 y 14, tendrán la consideración de partida deducible.
b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 30 por ciento de los primeros 300 euros en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refieren los artículos 9, 12 y 14. Los importes superiores a 300 euros tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 20 por ciento. El límite de 300 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.
El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
– El 30 por ciento de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42 y 47 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
– El 3 por mil del importe neto de la cifra de negocios.
Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo al régimen y a los límites establecidos en los apartados 3, 6 y 7 del artículo 72 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Los beneficios fiscales regulados en este artículo no serán de aplicación en ningún caso a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Artículo 17. Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Para la determinación de la base imponible, los importes en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refieren los artículos 9, 12 y 14, tendrán la consideración de partida deducible.
b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 30 por ciento de los primeros 300 euros en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refieren los artículos 9, 12 y 14. Los importes superiores a 300 euros tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 20 por ciento. El límite de 300 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.
El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
– El 30 por ciento de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42 y 47 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
– El 3 por mil del importe neto de la cifra de negocios.
Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.
Los beneficios fiscales regulados en este artículo no serán de aplicación en ningún caso a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 9.2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
Artículo 17. Sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades.
Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades gozarán de los siguientes beneficios fiscales:
a) Para la determinación de la base imponible, los importes en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refieren los artículos 9, 12 y 14, tendrán la consideración de partida deducible.
b) Además, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del Impuesto del 30 por ciento de los primeros 300 euros en que se valoren las donaciones, los préstamos de uso, así como las cantidades satisfechas y gastos realizados en virtud de los convenios de colaboración a que se refieren los artículos 9, 12 y 14. Los importes superiores a 300 euros tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 20 por ciento. El límite de 300 euros operará por sujeto pasivo y en cada periodo impositivo.
El importe de la partida deducible en la base imponible no podrá exceder del mayor de los siguientes límites:
– El 30 por 100 de la base imponible previa a esta reducción y, en su caso, a las que se refieren los artículos 37, 42, 47, y las disposiciones adicionales décima y duodécima de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
– El 3 por mil del importe neto de la cifra de negocios.
Por su parte, la deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016, del Impuesto sobre Sociedades.
Los beneficios fiscales regulados en este artículo no serán de aplicación en ningún caso a los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Se modifica el párrafo tercero de la letra b) por el art. 2 de la Ley Foral 10/2022, de 7 de abril. Ref. BOE-A-2022-7706
Esta modificación surte efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final de la citada ley.
Se modifica, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2019, por el art. 9.2 de la Ley Foral 30/2018, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-752
§ Artículo 18
Artículo 18. Otros beneficios fiscales.
- Estarán exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que grave la renta del donante los incrementos patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las donaciones a las que se refiere el artículo 8.
- Estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones a título gratuito por las personas físicas que tengan la consideración de beneficiarias conforme a lo dispuesto en la letra f) del artículo 4.
Artículo 18. Otros beneficios fiscales.
- Estarán exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que grave la renta del donante los incrementos patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las donaciones a las que se refiere el artículo 8.
Se deroga el apartado 2 por el art. 9 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
Artículo 18. Otros beneficios fiscales.
- Estarán exentos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades que grave la renta del donante los incrementos patrimoniales y las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las donaciones a las que se refiere el artículo 8.
- Estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones las adquisiciones a título gratuito por las personas físicas que tengan la consideración de beneficiarias conforme a lo dispuesto en la letra f) del artículo 4.
Se deroga, con efectos de 1 de enero de 2020, el art. 9 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre, por la disposición derogatoria.1 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355
Se deroga el apartado 2 por el art. 9 de la Ley Foral 29/2019, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-450
§ Artículo 19
Artículo 19. Incompatibilidades.
Los beneficios fiscales regulados en esta ley foral serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, y en el artículo 22.B) Segundo del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.
Artículo 19. Incompatibilidades.
Los beneficios fiscales regulados en esta ley foral serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
Se modifica, con efectos para periodos impositivos que se iniciena a partir de 1 de enero de 2016, por el art. 9 de la Ley Foral 23/2015, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2016-573.
§ Artículo 20
Artículo 20. Requisitos para la aplicación de los beneficios fiscales.
La aplicación de los beneficios fiscales previstos en los artículos anteriores estará condicionada a que las personas o entidades beneficiarias cumplan los siguientes requisitos:
a) Que acrediten, mediante las correspondientes certificaciones, la realidad de las donaciones, del préstamo de uso o del convenio de colaboración, así como su efectivo destino a proyectos o actividades culturales que hayan sido declaradas de interés social.
b) Que informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, del contenido de las certificaciones expedidas.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Actividades y proyectos prioritarios de mecenazgo cultural.
- Por decreto foral se podrá establecer para cada periodo impositivo una relación de actividades y proyectos prioritarios de mecenazgo cultural. En todo caso, dichas actividades y proyectos deberán cumplir los requisitos y condiciones previstos en los artículos 2, 4, 5 y 6.
- En relación con dichas actividades y proyectos, el decreto foral correspondiente podrá elevar en cinco puntos porcentuales, como máximo, los porcentajes y límites de las deducciones de la cuota establecidos en esta ley foral.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Reconocimiento público de la condición de mecenas.
El Gobierno de Navarra establecerá los instrumentos adecuados a fin de premiar la práctica del mecenazgo, ayudando a la revalorización social de estas acciones, prestigiando y dando visibilidad a estas iniciativas y reconociendo públicamente la labor filantrópica de las personas físicas o jurídicas que a través del mecenazgo favorezcan la cultura.
El Gobierno de Navarra, en todo caso, garantizará el anonimato de aquellas personas o entidades que no deseen hacer pública su contribución a la cultura.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Aportaciones a determinados productos financieros indisponibles en apoyo del mecenazgo cultural.
- Las personas físicas y jurídicas podrán realizar aportaciones dinerarias, en apoyo del mecenazgo cultural, a determinados productos financieros gestionados por entidades de crédito, con arreglo al siguiente régimen:
a) Dichas aportaciones tendrán carácter temporal y serán indisponibles durante el tiempo en el que permanezcan incorporadas al correspondiente producto financiero.
Los titulares de las aportaciones fijarán, de acuerdo con la entidad financiera, el tiempo de permanencia de las aportaciones en el producto financiero, que no podrá ser superior al tiempo de desarrollo del proyecto o actividad cultural que se trate de beneficiar.
b) Cada producto financiero estará asociado a una persona o entidad que desarrolle una actividad o proyecto de índole cultural que haya sido declarado de interés social de conformidad con lo dispuesto en esta ley foral.
c) El titular real de esas aportaciones seguirá siendo el aportante y, consecuentemente, los rendimientos financieros se imputarán al mencionado titular real.
Sin perjuicio de lo anterior, los señalados rendimientos de cada producto financiero, que no estarán sujetos a la obligación de retener, se traspasarán obligatoriamente con periodicidad semestral y a título gratuito a cada una de las personas o entidades, asociadas al producto financiero, mencionadas en la letra b).
d) La entidad de crédito que gestione el producto financiero informará anualmente a los aportantes y a las personas o entidades beneficiarias del importe de los rendimientos obtenidos, correspondientes a cada titular, que han sido traspasados a dichas personas o entidades beneficiarias.
- El régimen tributario de los señalados rendimientos financieros será el siguiente:
a) Las adquisiciones de esos rendimientos, obtenidas a título gratuito por las personas físicas que tengan la consideración de beneficiarias conforme a lo dispuesto en la letra f) del artículo 4, estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
b) Las donaciones de esos rendimientos, realizadas en favor de las personas o entidades beneficiarias, darán derecho a la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en esta ley foral.
c) La aplicación de esos beneficios fiscales estará sometida a las incompatibilidades previstas en el artículo 19 y condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 20.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Aplicación informática en apoyo del mecenazgo cultural.
El Gobierno de Navarra desarrollará una aplicación informática que facilite el mecenazgo cultural, de manera que, a través de un enlace desde la página web del Gobierno de Navarra, se puedan realizar de forma electrónica donaciones a las personas o entidades que desarrollen actividades y proyectos que hayan sido declarados de interés social con arreglo a esta ley foral.
El titular del departamento competente en materia de Hacienda regulará mediante orden foral las características y funcionalidades de la mencionada aplicación informática.
La aplicación habilitará un sistema que permita la obtención del correspondiente certificado acreditativo y con validez ante la Hacienda navarra a efectos de obtener los beneficios previstos en esta ley foral.
§ Disposición adicional quinta
Disposición adicional quinta. Campaña de mecenazgo.
A fin de dar a conocer a la ciudadanía el alcance de esta ley foral y los beneficios fiscales que conlleva, el Gobierno de Navarra realizará, tras su aprobación, y con los medios que estime necesarios, una campaña informativa.
§ Disposición adicional sexta
Disposición adicional sexta. Nuevas funciones del Consejo Navarro de Cultura.
A fin de que el Consejo Navarro de Cultura pueda hacer frente a los nuevos cometidos y funciones que le atribuyen tanto el Plan Estratégico de Cultura de Navarra como esta ley foral, en el plazo de tres meses desde su aprobación, el Gobierno de Navarra adecuará la normativa por la que se rige el citado consejo.
La nueva composición del Consejo Navarro de Cultura debe perseguir la participación y la colaboración de los diferentes sectores presentes en Navarra y procurar representar lo más adecuadamente posible su rica pluralidad. A tal efecto, entre sus miembros deberán encontrarse representantes de asociaciones y entidades, representantes de las distintas administraciones y vocales elegidos en atención a su reconocido prestigio.
§ Disposición adicional séptima
Disposición adicional séptima. Promoción del mecenazgo cultural.
La Dirección General de Cultura, en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de esta ley foral, elaborará una Carta de Mecenazgo que promueva las buenas prácticas en este campo.
Dentro del organigrama de la Dirección General de Cultura las funciones específicas de asesoramiento al sector y a los previsibles donantes y diseño de actividades ordinarias de promoción de la cultura del mecenazgo serán atribuidas a una unidad concreta.
§ Disposición adicional octava
Disposición adicional octava. Valoración del cumplimiento de los fines e información al Parlamento de Navarra.
Será responsabilidad del departamento competente en materia de cultura comprobar anualmente el destino efectivo de las donaciones, los préstamos de uso o comodato y los convenios de colaboración a los proyectos o actividades culturales que sean declarados de interés social, así como valorar la consecución de los fines de fomento de la cultura que esta ley foral pretende.
El Gobierno de Navarra informará anualmente al Parlamento de Navarra de los resultados del mecenazgo cultural a que se refiere esta ley foral, detallando los proyectos y actividades declarados de interés social, las personas y entidades beneficiarias, la valoración de las diferentes modalidades de mecenazgo utilizadas y los beneficios fiscales aplicados.
La citada información se proporcionará, una vez finalizados los diferentes periodos de declaración tributaria de los sujetos pasivos, cuando los datos se encuentren disponibles y hayan sido analizados informáticamente.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Valoración de bienes.
La Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra se constituirá en el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de esta ley foral.
Hasta que se constituya la Junta de Valoración de Bienes del Patrimonio Cultural de Navarra, las funciones que se le asignan por esta ley foral serán ejercidas por el departamento competente en materia de cultura.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Diagnóstico de situación del sector cultural en Navarra.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, el Gobierno de Navarra enviará al Parlamento de Navarra un diagnóstico sobre la situación del sector cultural en Navarra, tanto desde el punto de vista económico como cultural.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto Foral 118/1999, de 19 de abril, por el que se regula la declaración de interés social de actividades culturales.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
Los preceptos de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Adición de un capítulo IV en el título II.
«CAPÍTULO IV
Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales
§ Artículo 48
Artículo 48. Requisitos comunes para la aplicación de los beneficios fiscales.
La aplicación de los beneficios fiscales previstos en este título estará condicionada a que las entidades beneficiarias informen a la Administración tributaria, en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria, de las donaciones y aportaciones recibidas.»
Dos. Adición de una disposición adicional undécima.
«Disposición adicional undécima. Incompatibilidad de los beneficios fiscales de esta ley foral.
Los beneficios fiscales regulados en esta ley foral, tanto en su articulado como en sus disposiciones adicionales, serán incompatibles, para los mismos importes, con los establecidos en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra. También se extiende esta incompatibilidad con los beneficios establecidos en el artículo 22.B) Segundo del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, para las cantidades donadas a las Administraciones Públicas de Navarra o a entidades privadas sin ánimo de lucro para la realización de proyectos que hayan sido declarados por el Gobierno de Navarra, a estos efectos, de interés social.»
Tres. Adición de una disposición adicional duodécima.
«Disposición adicional duodécima. Beneficios fiscales de los gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio.
Serán de aplicación los beneficios fiscales previstos en el artículo 22.B) Tercero del Texto Refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio, para las cantidades satisfechas por gastos de publicidad derivados de contratos de patrocinio de aquellas actividades deportivas, culturales y de asistencia social que sean declaradas de interés social por los departamentos competentes de la Administración de la Comunidad Foral.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Modificación del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Los preceptos del Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:
Uno. Artículo 18, adición de un apartado 2. El contenido actual del artículo pasará a ser el apartado 1.
«2. La deducción de los gastos a que se refieren las letras b) y c) del apartado anterior estará condicionada a que las cuotas satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por los colegios profesionales y los sindicatos ante la Administración tributaria en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.»
Dos. Artículo 55.6, adición de un último párrafo.
«La reducción estará condicionada a que las cuotas y aportaciones satisfechas por los sujetos pasivos figuren en las declaraciones presentadas por partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores ante la Administración tributaria en los modelos y en los plazos establecidos en la normativa tributaria.»
Tres. Artículo 62.4.
«4. Deducciones por donaciones.
a) Las previstas en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.
Tendrán idéntico tratamiento las donaciones que los sujetos pasivos realicen a las cooperativas de enseñanza de los centros concertados donde estudien sus hijos. Estas donaciones deberán cumplir los requisitos previstos en los artículos 33, 41 y 48 de la mencionada Ley Foral 10/1996.
b) Las previstas en la Ley Foral reguladora del mecenazgo cultural y de sus incentivos fiscales en la Comunidad Foral de Navarra.»
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Habilitación normativa.
Se faculta al Consejero competente en materia de cultura para dictar cuantas normas sean necesarias para la regulación del procedimiento y de la documentación a presentar para la declaración de interés social, de la declaración de interés social de programas-tipo, de la consideración de interés social de determinados proyectos o actividades, así como de la publicidad que haya de darse a los mencionados proyectos o actividades declarados de interés social.
El citado procedimiento para la declaración de interés social será único a los efectos de lo previsto en esta ley foral y en el apartado Tercero de la letra B) del artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Decreto Foral Legislativo 153/1986, de 13 de junio.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», si bien los incentivos fiscales aplicables al mecenazgo cultural surtirán efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior, lo establecido en las disposiciones finales primera y segunda surtirá efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2014.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 16 de mayo de 2014.
La Presidenta del Gobierno de Navarra,
Yolanda Barcina Angulo.
Metadata
- Type
- Regional lov
- År
- 2014
- Ikrafttrædelsesdato
- 27. maj 2014