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Ley Foral 5/2023, de 9 de marzo, de canales cortos de comercialización agroalimentaria.

BOE-A-2023-8480

SpanienRegional lov2023

Comunidad Foral de Navarra

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

La presente ley foral tiene por objeto:

a) Regular y fomentar la comercialización de alimentos llevada a cabo, de forma directa, entre productoras y productores del sector primario o sus entidades asociativas, titulares de explotaciones agropecuarias de Navarra y consumidores y consumidoras finales o con la participación de una intermediación, como máximo.

b) Facilitar el acceso a los criterios de flexibilidad en los requisitos de seguridad e higiene de los alimentos que permite la legislación europea, nacional y regional para la venta de pequeñas cantidades.

c) Crear el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra, así como las condiciones y obligaciones implícitas de la inscripción.

d) Establecer un sistema de identificación de la comercialización indicada en la letra a) anterior, así como sus normas de utilización.

§ Artículo 2

Artículo 2. Fines.

Esta ley foral tiene como finalidad contribuir al desarrollo de las zonas rurales y, en particular:

a) Apoyar a las explotaciones agropecuarias de reducida dimensión, mejorando su viabilidad, haciéndolas más competitivas, fomentando su diversificación económica y permitiendo la incorporación de jóvenes al sector.

b) Alcanzar unas rentas dignas para titulares de explotaciones agropecuarias, conseguir un valor añadido en sus productos y obtener unos precios justos, tanto para la parte productora como para la consumidora.

c) Permitir un aprovechamiento directo del producto en origen disminuyendo los gastos derivados del proceso de traslado, intermediación y comercialización de dichos alimentos, mediante la promoción de los circuitos cortos y directos de comercialización gestionados por los agricultores y las agricultoras y por los ganaderos y las ganaderas, a la vez que se atiende la actual demanda social en aumento de productos locales, de procedencia conocida y de temporada, que, con una menor huella ecológica, atiende un mercado valorado y creciente en la sociedad con precios justos para toda la cadena, desde los agentes productores hasta las personas consumidoras.

d) Garantizar una información correcta, adecuada y suficiente a las personas consumidoras que opten por adquirir productos agroalimentarios, de forma que se aumente la confianza en el origen de los productos y en un modelo de comercialización de cercanía.

e) Fomentar el conocimiento y la valoración de la ciudadanía respecto a las productoras y productores del sector agroalimentario por su aportación a la conservación del medio natural, el suministro de alimentos seguros, sostenibles y de calidad, así como al mantenimiento de la población en las zonas rurales.

f) Contribuir a la mitigación del cambio climático por los beneficios ambientales que genera la venta de proximidad.

g) Ayudar en la reducción del desperdicio alimentario y al consumo responsable, al acortar la cadena de distribución y reducir la manipulación y almacenamiento de alimentos.

h) Favorecer la consolidación del turismo rural y agroturismo, así como a la restauración y hostelería relacionada con los productos agroalimentarios de cercanía de Navarra.

§ Artículo 3

Artículo 3. Definiciones.

  1. A los efectos de la presente ley foral son aplicables las siguientes definiciones:

a) Agrupación de personas productoras agroalimentarias: Cualquier agrupación, independientemente de su forma jurídica, cuyos integrantes sean personas productoras agroalimentarias que mantienen cada una su propia explotación, para transformar, elaborar o comercializar su producción a través de los canales cortos de comercialización agroalimentaria, de forma individual o a través de la agrupación.

b) Canal corto de comercialización agroalimentaria: La venta o suministro de producción agroalimentaria a la persona consumidora final por parte de la persona productora agroalimentaria o con la intervención, como máximo, de una única persona intermediaria. Este tipo de actividad podrá realizarse mediante venta directa o mediante venta de proximidad, y se vincula a explotaciones agrarias de pequeña dimensión, que pueden encontrar dificultades para competir en los canales ordinarios de comercialización.

c) Comedor colectivo: Establecimiento, público o privado, con finalidad mercantil o social, cuya actividad es la de facilitar o dispensar comidas, elaboradas, en todo, o en parte, con la producción agroalimentaria obtenida directamente de las personas productoras agroalimentarias o las intermediarias.

d) Empresa de comercio electrónico de alimentos: La persona, física o jurídica, que mediante un soporte electrónico o plataforma web proporciona la logística necesaria para que se produzca el contacto directo entre las personas productoras agroalimentarias y las personas consumidoras finales, donde estas tienen acceso a la información, datos de contacto y productos disponibles de aquéllas, de forma que puede realizarse la compra online, independientemente de la forma de entrega, pudiendo ser en la propia explotación, en un punto de recogida previamente concertado o en el domicilio.

e) Establecimiento de comercio al por menor: Aquel en el que se lleva a cabo la manipulación, preparación, elaboración o transformación de alimentos y su almacenamiento en el punto de venta o entrega a la persona consumidora final, in situ o a distancia. Se incluyen los locales y vehículos de venta ambulante, los almacenes de apoyo y las instalaciones en que con carácter principal se realicen operaciones de venta a la persona consumidora final, así como establecimientos de restauración y hostelería, incluidos los alojamientos de turismo rural y agroturismo.

f) Grupo de consumo: Organización o grupo de personas consumidoras finales que realizan una compra, directa y conjunta, a las personas productoras agroalimentarias o a sus agrupaciones. Las modalidades son múltiples, aunque todas tienen una característica común: son pequeños grupos o asociaciones de personas consumidoras finales que se ponen en contacto directo con las personas productoras agroalimentarias, realizando pedidos y organizándose para el reparto de cestas.

g) Ingrediente primario: El componente de un alimento que representa más del 50 por ciento del mismo, que quien consume asocia generalmente con su denominación y respecto al cual se requiere, normalmente, una indicación cuantitativa.

h) Mercado municipal y mercadillo: Espacios organizados por los Ayuntamientos u otras instituciones, públicas o privadas, donde, de forma permanente o en días señalados, las personas productoras agroalimentarias o las intermediarias llevan a cabo la venta de los productos agroalimentarios a las personas consumidoras finales, pudiendo compartir dichos espacios con otros puestos de venta ambulante.

i) Persona consumidora final: La persona, física o jurídica, consumidora última de un alimento que no lo empleará como parte de ninguna operación o actividad mercantil en el sector de la alimentación.

j) Persona intermediaria: Quien media o realiza una actividad mercantil entre la persona productora agroalimentaria y la persona consumidora final de los alimentos, ya sea mediante sus propios establecimientos o mediante el comercio electrónico.

k) Persona productora agroalimentaria: Agricultora o agricultor, ganadera o ganadero, independientemente de si es persona física o jurídica, que sean titulares de explotaciones inscritas en el registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, y vendan a través de un canal corto de comercialización productos agroalimentarios propios, ya sean frescos o transformados.

l) Producción agroalimentaria: La obtenida por la persona productora agroalimentaria, ya sea primaria o transformada, cuyos ingredientes primarios provengan de la propia explotación.

m) Producción primaria: La obtenida mediante la cosecha de productos vegetales y hongos, la cría de animales y acuicultura previa a su sacrificio, el ordeño, la caza y pesca y la recolección de productos silvestres.

n) Producción transformada: La obtenida a partir de la producción primaria, sometida a cualquier acción que la altere sustancialmente, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de estos procedimientos, así como las canales y la carne faenada procedentes de animales de la propia explotación, que deberán haber sido sacrificados, y procesados, en establecimientos debidamente autorizados.

ñ) Venta de proximidad: Es la comercialización de la producción agroalimentaria, ya sea primaria o transformada, obtenida por la persona productora agroalimentaria, a la persona consumidora final con la intervención de una única persona intermediaria, como máximo, en los términos establecidos en el artículo 4.

o) Venta directa: Es la comercialización de la producción agroalimentaria, ya sea primaria o transformada, obtenida por la persona productora agroalimentaria a la persona consumidora final, sin la intervención de ninguna persona intermediaria, en los términos establecidos en el artículo 4. La venta directa se vincula, especialmente, con la cercanía de la explotación agraria o lugar de producción de un área geográfica concreta, donde las personas consumidoras finales adquieren directamente o vía telemática en contacto con la persona productora agroalimentaria, parte de la producción agroalimentaria.

p) Pequeñas cantidades de productos agroalimentarios: Aquellas cantidades máximas de producto transformado que podrán elaborar y comercializar las personas productoras agroalimentarias anualmente y que se determinarán en las guías que se desarrollen al amparo de esta ley foral.

  1. Además de las definiciones anteriores, serán aplicables las definiciones previstas en la reglamentación comunitaria, nacional, y foral, en materia de seguridad alimentaria, información y etiquetado de los productos alimentarios, y producción primaria agrícola.

§ Artículo 4

Artículo 4. Condiciones para la consideración de comercialización agroalimentaria en canal corto.

  1. Para tener la consideración de venta directa a los efectos de esta ley foral, la comercialización de la producción agroalimentaria deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) La venta deberá producirse directamente de la persona productora agroalimentaria a la consumidora final, con la presencia física de ambas o a través de internet y sin la participación de personas intermediarias.

b) La explotación agraria de la persona productora agroalimentaria deberá estar inscrita en el registro establecido en el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, y contar, conforme a la información disponible en dicho registro, con una dimensión no superior a cinco Unidades de Trabajo Agrario. En el caso de entidades asociativas, la explotación deberá estar calificada como prioritaria conforme al citado decreto foral legislativo, siendo el límite máximo de diez Unidades de Trabajo Agrario.

c) La persona productora agroalimentaria deberá estar inscrita en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra, contemplado en el artículo 8.

d) La venta se realizará, preferentemente, en la propia explotación agropecuaria; no obstante, podrá efectuarse en mercados municipales y mercadillos, en alojamientos de turismo rural o agroturismo vinculados a la explotación, en el domicilio de la persona consumidora, mediante venta electrónica desde una página web del productor o en cualquier otro lugar autorizado para ello, de carácter no permanente.

e) La venta deberá realizarse dentro del ámbito territorial de Navarra o a una distancia máxima de la explotación de la persona productora agroalimentaria de cien kilómetros, sin perjuicio de la normativa aplicable a la comercialización de estos productos en la comunidad que corresponda. Estos límites no se tendrán en cuenta cuando la venta se lleve a cabo mediante comercio electrónico.

f) Se garantizará el cumplimiento de los principios generales de sanidad e higiene aplicables a los canales cortos de comercialización agroalimentaria indicados en los artículos 5 y 6 de esta ley foral.

  1. Para tener la consideración de venta de proximidad a los efectos de esta ley foral, la comercialización de la producción agroalimentaria deberá ajustarse a las siguientes condiciones:

a) La venta de la persona productora agroalimentaria, o de una agrupación de personas productoras agroalimentarias, a la persona consumidora final deberá producirse con la participación de una única persona intermediaria, como máximo.

b) La explotación agraria de la persona productora agroalimentaria deberá estar inscrita en el registro establecido en el Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra, y contar, conforme a la información disponible en dicho registro, con una dimensión no superior a cinco Unidades de Trabajo Agrario. En el caso de entidades asociativas, la explotación deberá estar calificada como prioritaria conforme al citado decreto foral legislativo, siendo el límite máximo de diez Unidades de Trabajo Agrario.

c) La persona productora agroalimentaria deberá estar inscrita en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra, contemplado en el artículo 8.

d) La persona intermediaria deberá vender directamente a la persona consumidora final la producción agroalimentaria suministrada por las personas productoras agroalimentarias. Podrá ser un establecimiento de comercio al por menor, un puesto de un mercado municipal o de un mercadillo, un alojamiento de turismo rural o de agroturismo, un establecimiento de restauración u hostelería, un comedor colectivo, público o privado, una agencia de transporte o servicio similar, una empresa de comercio electrónico o cualquier otra fórmula que permita que la persona consumidora final identifique la producción agroalimentaria que adquiera o consuma, de forma correcta, adecuada y suficiente, con las explotaciones agrarias de origen. En el caso de que el suministro se realice a colectivos vulnerables como ancianos, niños o enfermos, se aplicará la normativa específica aplicable a los suministros a estos colectivos.

e) La venta deberá realizarse dentro del ámbito territorial de Navarra o a una distancia máxima de la explotación de la persona productora agroalimentaria de cien kilómetros, sin perjuicio de la normativa aplicable a la comercialización de estos productos en la comunidad que corresponda. Estos límites no se tendrán en cuenta cuando la venta se lleve a cabo mediante comercio electrónico.

f) Se garantizará el cumplimiento de los principios generales de sanidad e higiene aplicables a los canales cortos de comercialización agroalimentaria indicados en los artículos 5 y 6 de esta ley foral.

  1. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas por esta ley foral, las personas productoras agroalimentarias e intermediarias que operen en los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra se inscribirán en caso necesario, y previamente al inicio de su actividad, en el registro sanitario de empresas y establecimientos alimentarios de Navarra en la forma establecida en la norma reguladora de su funcionamiento.

§ Artículo 5

Artículo 5. Responsabilidad de la seguridad e higiene de los alimentos en los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

  1. La persona productora agroalimentaria y la intermediaria que participen en el proceso de comercialización y entrega de la producción agroalimentaria a la persona consumidora final son responsables de la seguridad e higiene de los productos vendidos, velando por su inocuidad. Deberán cumplir, en todas las etapas de producción, transformación y venta de la producción, la normativa que corresponda para el desarrollo de sus actividades.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de comercialización de pequeñas cantidades de alimentos, la persona productora agroalimentaria y la intermediaria podrán aplicar las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene de los alimentos validadas por la autoridad competente, para asegurar el cumplimento de la normativa sanitaria europea, nacional y regional, así como del resto de normativa aplicable. Dichas guías utilizarán un lenguaje inclusivo y no sexista, evitando hacer uso de modelos basados en estereotipos de género o cualquier discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual; así mismo, deberá disponerse de versiones en formato de lectura fácil, letra ampliada u otros sistemas alternativos para facilitar la accesibilidad universal.

§ Artículo 6

Artículo 6. Adaptación de los requisitos de sanidad e higiene para la comercialización de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios.

  1. Con objeto de facilitar la comercialización de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios, las autoridades competentes en materias de salud y de desarrollo rural elaborarán, de forma coordinada, guías de buenas prácticas de sanidad e higiene donde se establecerán adaptaciones de las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplirse en las etapas de producción, elaboración, transformación y comercialización, sin perjuicio del cumplimiento de las garantías higiénico-sanitarias y la puesta en el mercado de alimentos seguros e inocuos para las personas consumidoras finales.
  1. Las adaptaciones incluidas en las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene de los alimentos podrán consistir en:

a) Excepcionar, eximir o excluir determinados requisitos de instalaciones, equipamiento y funcionamiento contemplados en la normativa comunitaria, nacional o regional.

b) Simplificar o reemplazar, en su caso, el sistema de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) por prácticas correctas de manejo en aspectos de sanidad e higiene.

  1. Las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene de los alimentos serán específicas para cada producto o tipo de productos y tendrán el contenido mínimo recogido en el anexo de esta ley foral.
  1. La pequeña cantidad a comercializar por producto o tipo de productos se determinará en la correspondiente guía de buenas prácticas de sanidad e higiene y constituye el máximo permitido para poder aplicar la flexibilidad indicada en los apartados 1 y 2.
  1. Cuando una persona productora agroalimentaria o intermediaria comercialice distintos productos o tipos de productos, se aplicará el límite indicado en el apartado 4 para cada producto o tipo de productos, de forma independiente.
  1. Las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene de los alimentos se elaborarán a partir de normas técnicas de adaptación de los requisitos sanitarios, y serán aprobadas mediante orden foral a propuesta conjunta de las personas titulares de los departamentos del Gobierno de Navarra con competencias en materias de salud y de desarrollo rural y contarán con la participación, en su diseño, de los sectores y operadores implicados en la producción, transformación y comercialización agraria.
  1. Las personas productoras agroalimentarias que comercialicen pequeñas cantidades de productos agroalimentarios podrán aplicar las guías de buenas prácticas e higiene que sean aprobadas reglamentariamente, siendo su utilización y aplicación en todos sus extremos objeto de verificación por las autoridades competentes.

§ Artículo 7

Artículo 7. Fomento de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

  1. Para fomentar los canales cortos de comercialización agroalimentaria, el Gobierno de Navarra realizará acciones orientadas a la visibilización de las personas productoras agroalimentarias y sus explotaciones inscritas en el registro contemplado en el artículo 8, así como de las personas intermediarias, de forma que aumente la confianza de las personas consumidoras finales en este modelo de comercialización, el conocimiento y la valoración por su aportación a la conservación y mantenimiento del medio natural y la población de las zonas rurales, además del suministro de alimentos seguros, sostenibles y de calidad.

En estas acciones se utilizará un lenguaje inclusivo y no sexista, fomentando una imagen igualitaria, no asociada a roles de género, ofreciendo una imagen diversa tanto de las mujeres como de los hombres y evitando cualquier discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual; así mismo, podrán disponerse versiones en formato de lectura fácil, letra ampliada, lengua de signos, subtítulos u otros sistemas alternativos para facilitar la accesibilidad universal.

  1. El Gobierno de Navarra elaborará guías de buenas prácticas para facilitar el desarrollo de los canales cortos de comercialización agroalimentaria. Dichas guías utilizarán un lenguaje inclusivo y no sexista, evitando hacer uso de modelos basados en estereotipos de género o cualquier discriminación por razón de orientación sexual, expresión de género e identidad sexual; así mismo, deberá disponerse de versiones en formato de lectura fácil, letra ampliada u otros sistemas alternativos para facilitar la accesibilidad universal.

§ Artículo 8

Artículo 8. Registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

  1. El Gobierno de Navarra establecerá un registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra en el que deberán inscribirse las personas productoras agroalimentarias y las intermediarias que lleven a cabo dicha actividad. El registro identificará si el operador u operadora realiza la venta directa, la venta de proximidad o ambas.
  1. El registro será oficial, de carácter público, e incluirá datos que ayuden a visibilizar a las operadoras u operadores inscritos y su actividad, así como, cuando sea posible, indicadores de género y la variable relativa al sexo que incluirá la opción de masculino, femenino, y otros, y sobre accesibilidad. Dicha información estará sometida a la regulación en materia de protección de datos de carácter personal, será gestionada por el departamento competente en la materia, y se mantendrá convenientemente actualizada.
  1. La inclusión de los operadores u operadoras en el registro estará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley foral.
  1. La inclusión de las personas operadoras en el registro dará derecho a la utilización de los logotipos que desarrolle el Gobierno de Navarra para visibilizar su participación en los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra.

§ Artículo 9

Artículo 9. Inscripción en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

  1. Las personas productoras agroalimentarias, las agrupaciones de productores y las personas intermediarias interesadas en inscribirse en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Presentar una solicitud conforme al artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los formularios, impresos y soportes de la Administración utilizarán un lenguaje inclusivo y no sexista; así mismo, pondrán disponerse versiones en formato de lectura fácil, letra ampliada u otros sistemas alternativos para facilitar la accesibilidad universal.

b) Adjuntar a la solicitud indicada en la letra a) una declaración de actividad, que deberá contener, al menos, la siguiente información:

1.º Tipo de productos y cantidades estimadas que van a comercializarse a través de los canales cortos de comercialización agroalimentaria, ya sea en venta directa, en venta de proximidad o en ambas.

2.º Número o números de inscripción de la explotación o explotaciones agrarias en el registro de explotaciones agrarias de Navarra.

3.º Descripción y detalle de la ubicación de las instalaciones, equipos y sistemas destinados a la comercialización en canal corto, incluidos medios de transporte.

4.º Ámbito territorial donde llevará a cabo la comercialización, así como la forma de realizarla: venta en la propia explotación agraria, mercados municipales y mercadillos, alojamientos de turismo rural o agroturismo, comercio electrónico, grupos de consumo, entrega a domicilio, establecimientos de restauración u hostelería, comedores colectivos u otros.

5.º Otra información de interés que el operador u operadora considere oportuno poner en conocimiento del registro, como marcas propias, figuras de calidad u otras.

c) Las personas intermediarias deberán identificar a las personas productoras agroalimentarias a las que tengan previsto adquirir la producción agroalimentaria.

d) En el caso de las agrupaciones de personas productoras, deberá identificarse a las personas que la constituyen, quienes en su totalidad deberán estar previamente inscritos en el registro.

  1. La presentación conforme al apartado anterior será condición única y suficiente para que se tramite la inclusión en el registro y se adquieran los derechos y obligaciones de la comercialización en canal corto, sin perjuicio de la inscripción previa en los registros que proceda y de los controles oficiales que puedan llevarse a cabo, así como de cuantas autorizaciones complementarias pudieran ser necesarias para el desarrollo de la actividad.
  1. Desde el departamento competente en la materia se notificará al operador u operadora el identificador de inscripción asignado en el registro y las actividades contempladas bajo la modalidad de comercialización en canal corto.
  1. La inscripción en el registro tendrá una vigencia ilimitada.
  1. La baja en el registro podrá darse por las siguientes causas:

a) Por deseo expreso de la operadora u operador inscrito, debiendo comunicarlo por cualquiera de los cauces indicados en el apartado 1 de este artículo.

b) Por no actualizar la información del registro o no realizar actividades de comercialización en dos anualidades consecutivas.

c) Por incumplimiento del operador u operadora de los requisitos exigidos para la inscripción en el registro o en el registro sanitario de empresas y establecimientos alimentarios o en el registro de explotaciones agrarias de Navarra, cuando dicha inscripción sea obligatoria.

  1. Las bajas correspondientes a las situaciones previstas en las letras b) y c) del apartado 5 serán aprobadas mediante resolución del director general competente, previo procedimiento en el que deberá darse audiencia a la persona interesada.

§ Artículo 10

Artículo 10. Obligaciones de la inscripción en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra.

  1. Las personas productoras agroalimentarias y las intermediarias inscritas en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Notificar al registro las modificaciones respecto a la información comunicada inicialmente para la inscripción en el registro en el plazo de un mes desde que se produzcan y, en su caso, el cese de la actividad, parcial o total.

b) Comunicar anualmente al registro un resumen de las operaciones realizadas en el año anterior: tipo de productos y cantidades comercializadas a través de los canales cortos de comercialización agroalimentaria, ya sea en venta directa, en venta de proximidad o en ambas, fechas y lugares, y personas intermediarias con las que ha tenido relaciones comerciales.

c) Mantener, al menos, durante cuatro años toda la información de las actividades de comercialización realizadas a través de los canales cortos de comercialización agroalimentaria, ya sea en venta directa, en venta de proximidad o en ambas, con datos suficientes para verificar el cumplimiento de los requisitos para participar en dichos canales y la trazabilidad de las operaciones, tales como cantidades comercializadas de los productos, fechas, lugares de venta o establecimientos de comercio al por menor con los que se ha operado.

  1. Las operadoras u operadores inscritos en el registro deberán someterse y colaborar en la realización de los controles que se determinen por parte de la autoridad competente. Esta podrá requerir la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa durante la vigencia de su actividad y cuanta información adicional estime necesaria para el desarrollo del control.

§ Artículo 11

Artículo 11. Identificación de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

  1. El Gobierno de Navarra desarrollará un distintivo o logotipo para facilitar la identificación e información de los operadores u operadoras y productos inscritos en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria. Dicho distintivo podrá utilizarse, mediante un sistema de señalización, en el acceso de los locales, las carreteras y cruces de caminos o en las proximidades, de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.
  1. El distintivo estará accesible para su descarga en la página web del Gobierno de Navarra, solamente para las operadoras u operadores inscritos en el registro de canales cortos de comercialización agroalimentaria.
  1. El distintivo será compatible con marcas de calidad existentes, como las denominaciones de origen, las indicaciones geográficas protegidas, las certificaciones de producción ecológica, o los alimentos artesanos.

§ Artículo 12

Artículo 12. Normas de utilización del logotipo de los canales cortos de comercialización agroalimentaria.

  1. Los operadores u operadoras y productos inscritos en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra podrán utilizar, de forma voluntaria, el distintivo o logotipo indicado en el artículo 11.
  1. Los operadores u operadoras que decidan utilizar el logotipo podrán exhibirlo en los mercados municipales y mercadillos, los alojamientos de turismo rural o agroturismo, los grupos de consumo, los establecimientos de comercio al por menor, los establecimientos de restauración u hostelería, los comedores colectivos, las agencias de transporte o servicios similares, y las empresas de comercio electrónico, así como en el acceso a la propia explotación agraria.
  1. Los operadores u operadoras podrán utilizar el logotipo, únicamente, en los productos agroalimentarios que cumplan lo establecido en esta ley foral, sin perjuicio de la venta simultánea de productos que no la cumplan, siempre y cuando estos últimos no estén identificados como venta directa o venta de proximidad y no induzca a confusión a quien vaya a adquirirlos.
  1. Cuando los productos agroalimentarios estén obligados a contar con etiqueta en sus envases y el operador u operadora haya optado por el empleo del logotipo de los canales cortos, podrán incorporarlo a las etiquetas, sin perjuicio de la normativa vigente en materia de etiquetado para la información comercial.
  1. Los establecimientos de comercio al por menor y los grupos de consumo que utilicen el logotipo deberán indicar en el acceso a sus instalaciones qué tipo de productos agroalimentarios tienen en venta directa o en venta de proximidad. Así mismo, deberán informar, si la persona consumidora final lo solicita, sobre las personas productoras y las explotaciones agrarias de las que provienen los productos.
  1. En el caso de establecimientos de restauración u hostelería, alojamientos de turismo rural o agroturismo y comedores colectivos que utilicen el logotipo, podrán indicar en la carta o en la plantilla de menús los productos de venta directa o venta de proximidad. Así mismo, deberán informar, si la persona consumidora final lo solicita, sobre las personas productoras agroalimentarias y las explotaciones agrarias de las que provienen los productos.
  1. Cuando los operadores u operadoras lleven a cabo la venta de la producción agroalimentaria mediante comercio electrónico, podrán incorporar en las páginas web el logotipo de venta directa o venta de proximidad, así como en los productos acogidos a dicha venta.
  1. En caso de que se lleven a cabo acciones promocionales de venta a través de los canales cortos de comercialización agroalimentaria, los operadores u operadoras deberán exhibir el logotipo correspondiente.

§ Artículo 13

Artículo 13. Control oficial.

  1. El cumplimiento de las condiciones que establece esta ley foral respecto a los canales cortos de comercialización agroalimentaria serán objeto de verificación por el departamento competente en la materia, sin perjuicio de los controles que lleven a cabo las autoridades competentes en materias de seguridad y calidad alimentaria, salud pública, comercio y consumo.
  1. Las actuaciones del departamento competente en la materia tendrán el carácter de control oficial. Los controles se realizarán por personal del servicio competente en materia de explotaciones agrarias y fomento agroalimentario, quienes en el ejercicio de estas actividades tendrán la condición de agentes de la autoridad.
  1. Las autoridades competentes podrán realizar en cualquier momento los controles y las inspecciones que consideren necesarias con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones exigidas en esta ley foral. No obstante, los controles se realizarán de forma coordinada a fin de evitar, en la medida de lo posible, que los operadores se vean sometidos a controles reiterados o duplicados innecesariamente.

§ Artículo 14

Artículo 14. Régimen sancionador.

Las infracciones en materia de producción y comercialización de los productos regulados en esta ley foral se sancionarán de acuerdo con los regímenes de infracciones y sanciones que se recogen a continuación:

a) Las infracciones en materia de consumo se sancionarán conforme a lo dispuesto en el título IV de Ley Foral 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

b) Las infracciones en materia de sanidad animal e higiene en la producción se sancionarán conforme a lo dispuesto en el en el capítulo VIII de la Ley Foral 11/2000, de 16 de noviembre, de Sanidad Animal de Navarra.

c) Las infracciones en materia de sanidad e higiene en los establecimientos de venta al por menor o directa entre productor primario y consumidor se sancionarán conforme a lo dispuesto en el capítulo IX de la Ley 17 /2011, de 10 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Plazo para la elaboración de las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene.

Las guías de buenas prácticas de sanidad e higiene previstas en el artículo 6 de esta ley foral serán elaboradas por las autoridades competentes en materia de salud y de desarrollo rural en el plazo de dieciocho meses contados desde la entrada en vigor de la presente ley foral.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Migración al registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra.

Las explotaciones agrarias y empresas artesanas agroalimentarias inscritas en el censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, regulado por el Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre, podrán inscribirse en el registro de los canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra, mediante la presentación de una solicitud en la que expresen específicamente su voluntad de inscripción, sin necesidad de aportar información o documentación complementaria, si bien, para mantener la inscripción, estarán obligadas a formalizar una solicitud de inscripción conforme a lo previsto en el artículo 9, en un plazo no superior a seis meses a contar desde la notificación de la inscripción.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Vigencia del censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, regulado por el Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre.

El censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra, regulado por Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre, mantendrá su vigencia durante un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley foral.

Disposición derogatoria. Normativa derogada.

A la entrada en vigor de esta ley foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta y, en particular, la Ley Foral 8/2010, de 20 de abril, por la que se regula en Navarra la venta directa de productos ligados a la explotación agraria y ganadera, y el Decreto Foral 107/2014, de 12 de noviembre, por el que se desarrolla la mencionada ley foral, todo ello sin perjuicio de la previsión contenida en la disposición transitoria segunda de esta norma.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Facultad de desarrollo.

  1. Se habilita al Gobierno de Navarra para desarrollar reglamentariamente las previsiones contenidas en esta ley foral sobre la adaptación de los requisitos de sanidad e higiene para la comercialización de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios.
  1. Se habilita a la persona titular del departamento competente en materia de desarrollo rural a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y la aplicación de esta ley foral, a excepción de lo dispuesto en el apartado precedente.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 9 de marzo de 2023.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

Metadata

Type
Regional lov
År
2023
Ikrafttrædelsesdato
22. marts 2023