Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
BOE-A-2010-8390
Comunidad Foral de Navarra
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto.
Esta Ley Foral tiene por objeto garantizar la igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad en relación con la accesibilidad universal y diseño para todos respecto a los entornos, los procesos, bienes, productos y servicios, así como en relación con los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, de tal forma que los mismos se hagan comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas, en igualdad de condiciones de seguridad, comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
§ Artículo 2
Artículo 2. Principios.
La presente Ley Foral se fundamenta en los siguientes principios:
1.º Accesibilidad universal. Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Este principio conlleva la estrategia de diseño para todos y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.
2.º Diseño para todos. Supone proyectar e introducir en el mercado productos, servicios y entornos que sean accesibles y utilizables por el mayor número de usuarios. Las reglas recomendables para que un producto, servicio o entorno se diseñe para la generalidad son: que cuente con un uso equiparable, flexible, simple e intuitivo, información perceptible, con tolerancia al error, exigencia de poco esfuerzo físico y tamaño y espacio para el acceso y uso.
3.º Inclusión Social. Es el proceso a través del cual los individuos participan plenamente de la sociedad en la que viven y en la vida económica, política y cultural. El concepto de participación se entiende como un proceso a través del cual se tiene control sobre las iniciativas, decisiones y recursos que afectan a la vida social, política y económica. La inclusión social da lugar a las siguientes actuaciones:
1.ª Cambios en el marco legislativo.
2.ª Participación de las propias personas con discapacidad o sus organizaciones.
3.ª Promoción de habilidades y capacidades del colectivo de personas con discapacidad.
4.ª Creación y fortalecimiento de vínculos comunitarios.
5.ª Reducción de los factores de vulnerabilidad derivados de la situación de discapacidad.
6.ª Estimulación de la innovación y optimización en el aprovechamiento de los recursos.
7.ª Prioridad de los objetivos cualitativos sobre los cuantitativos.
8.ª Planteamiento de un enfoque multidimensional e interdisciplinar.
9.ª Diseño de respuestas específicas para necesidades particulares.
10.ª Promoción de la implicación al máximo de agentes: departamentos, áreas, entidades e Instituciones.
4.º Igualdad de oportunidades. Es la ausencia de discriminación, directa o indirecta, que tenga su causa en una discapacidad, así como la adopción de medidas de acción positiva orientadas a evitar o compensar las desventajas de una persona con discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, cultural y social.
5.º Vida independiente. Es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su Comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
6.º Diálogo civil. Es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establezcan las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que afectan a las personas con discapacidad.
7.º Ajustes razonables. Son las medidas de adecuación del entorno físico y social, y de las actitudes generales a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de forma eficaz y práctica y sin que supongan una carga desproporcionada, faciliten la accesibilidad o participación de una persona con discapacidad en igualdad de condiciones que el resto de los ciudadanos.
8.º Normalización. Es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida normal, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.
9.º Transversalidad. Es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad.
§ Artículo 3
Artículo 3. Ámbito.
El ámbito de la presente Ley Foral queda conformado por todo lo referido a los procesos y características urbanizatorias, incluyendo lo relacionado con las características del mobiliario urbano y elementos de protección y señalización provisionales por obras. Asimismo, forman parte del ámbito de esta Ley Foral, en cuanto a su adaptación al principio de accesibilidad universal, el diseño y las características que hayan de tener los espacios libres de uso público y los elementos propios de la denominada sociedad de la información. Esta Ley Foral también contempla el acceso en igualdad de condiciones a los bienes, medios y servicios de las Administraciones Públicas.
Constituyen el ámbito de aplicación de la presente Ley Foral:
a) Las telecomunicaciones y la sociedad de la información.
b) Los espacios públicos urbanizados, las infraestructuras y la edificación.
c) Los transportes.
d) Los bienes y servicios a disposición del público.
e) Las relaciones con las Administraciones Públicas.
f) Las Universidades y el sistema educativo.
§ Artículo 4
Artículo 4. Sociedad de la información y de las telecomunicaciones.
En el ámbito de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra velará por la accesibilidad universal y diseño para todos, en elementos como la firma electrónica o acceso a páginas web públicas, así como en el acceso electrónico a los servicios públicos. Del mismo modo, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, desarrollará convenios con los operadores de telecomunicaciones para garantizar el acceso universal a los servicios de atención al cliente a los ciudadanos de la Comunidad Foral con discapacidad física o sensorial. También, y con el mismo objetivo, se desarrollarán convenios con los operadores de televisión digital y radio que desarrollan su actividad en el ámbito de la Comunidad Foral.
§ Artículo 5
Artículo 5. Acceso a los bienes y servicios de las Administraciones Públicas de Navarra.
Forman parte del objeto de esta Ley Foral la accesibilidad universal y el diseño para todos en el ámbito del acceso a los bienes y servicios de las Administraciones Públicas especialmente en lo referido a los recursos humanos y materiales, a las oficinas de atención al público, así como a lo relacionado con los impresos y modelos concernientes a la Administración Pública de Navarra.
§ Artículo 6
Artículo 6. Gestión de la accesibilidad global y desarrollo reglamentario.
Todo lo concerniente a las disposiciones generales y específicas de aplicación en la regulación de las características del ámbito urbanístico, del mobiliario urbano, de los espacios libres de uso público, de los espacios interiores, del transporte público y de las telecomunicaciones en la Comunidad Foral de Navarra, se desarrollará mediante el correspondiente reglamento por parte del Gobierno de Navarra, previa consulta con el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y de la Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad.
El Gobierno de Navarra regulará cuantos procesos administrativos sean precisos con objeto de que, antes de la aprobación de las normas, se elaboren, de forma preceptiva por el órgano o servicio pertinente, informes de impacto de accesibilidad y discapacidad.
El Gobierno de Navarra desarrollará la legislación vigente al objeto de regular los procedimientos administrativos, con el fin de que el resto de Administraciones Públicas, entidades y empresas públicas de Navarra, antes de la adopción de acuerdos sustantivos, elaboren e integren en los expedientes, de forma previa, informes sobre impacto de accesibilidad y discapacidad.
En todo caso, las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral deberán acogerse a la Norma UNE 170001-2:2001 Accesibilidad global. Criterios para facilitar la accesibilidad al entorno y Parte 2: sistema de gestión de la accesibilidad global. La adopción de un sistema de gestión de la accesibilidad global será necesaria para garantizar las mismas posibilidades de acceso a cualquier parte del entorno construido, bienes y servicios, con una mayor autonomía posible en su utilización, a todas las personas, con independencia de su edad o posible discapacidad.
§ Artículo 7
Artículo 7. Medidas contra la discriminación.
Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tengan como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable.
Las medidas contra la discriminación se entenderán como aquellas medidas que prohíban las acciones de acoso, las que exijan la accesibilidad universal y el diseño para todos y la obligatoriedad de realizar ajustes razonables cuando no sea posible la exigencia de accesibilidad universal para conseguir la utilización y el acceso de todas las personas. Las Administraciones Públicas competentes podrán establecer un régimen de ayudas públicas para contribuir a sufragar los costes derivados de la obligación de realizar ajustes razonables.
§ Artículo 8
Artículo 8. Medidas de acción positiva.
Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o especiales dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.
Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.
§ Artículo 9
Artículo 9. Condiciones básicas.
Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas o dificultades. Se incluirán disposiciones sobre, al menos, los siguientes aspectos:
a) Exigencia de accesibilidad de los edificios y entornos, de los instrumentos, equipos y tecnologías, y de los bienes y productos utilizados en el sector o área. En particular, la supresión de barreras en el acceso a las instalaciones y la adaptación de equipos e instrumentos.
b) Condiciones más favorables en el acceso, participación y utilización de los recursos de cada ámbito o área y condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas.
c) Apoyos complementarios como ayudas económicas, tecnológicas de apoyo, servicios o tratamientos especializados y otros servicios personales.
d) La adopción de normas internas en las empresas o centros que promuevan y estimulen la eliminación de desventajas o situaciones generales de discriminación de las personas con discapacidad relacionados con la accesibilidad universal.
e) Planes y calendarios para la implantación de las exigencias de accesibilidad y para el establecimiento de las condiciones más favorables y de no discriminación.
f) Medios y recursos humanos y materiales para la promoción de la accesibilidad y la no discriminación en el ámbito de que se trate.
Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación están reguladas en la normativa de desarrollo de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal.
§ Artículo 10
Artículo 10. Fomento, promoción y participación.
Las Administraciones Publicas deberán garantizar la accesibilidad universal y el diseño para todos en los ámbitos descritos en la presente Ley Foral, tanto de titularidad pública como privada, exigiendo la adecuación de los proyectos a los parámetros fijados por la presente Ley Foral así como por los Reglamentos que la desarrollen.
La sensibilización, la formación y la promoción de la no discriminación y de la igualdad de oportunidades junto con la accesibilidad universal son acciones necesarias para conseguir llegar a todos los sectores de la sociedad. Se fomentará la participación de las personas con discapacidad en todos los ámbitos en los que sean necesarias sus aportaciones.
Las Administraciones Públicas desarrollarán y promoverán actividades de información, campañas de sensibilización, acciones formativas y cuantas otras sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación.
Para ello, se fomentará la participación de las personas con discapacidad de manera individual o a través de sus organizaciones representativas, en todo lo relacionado con la discapacidad, en la preparación, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen, siendo obligación de las Administraciones Públicas, en la esfera de sus respectivas competencias, promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo, se prevé su presencia permanente en los órganos de las Administraciones Públicas de carácter participativo y consultivo cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para personas con discapacidad y sus familias.
Las Administraciones Públicas fomentarán las actuaciones para favorecer la vida independiente de las personas con discapacidad a través de programas en los que se establezcan las condiciones necesarias para la participación e inclusión de las personas que lo soliciten.
Las Administraciones Públicas facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes, en colaboración con las entidades y organizaciones de normalización y certificación y todos los agentes implicados para asegurar la calidad de vida de las personas con discapacidad.
§ Artículo 11
Artículo 11. Cumplimiento y control.
El Gobierno de Navarra y las Administraciones Públicas competentes para la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución, así como de cualquier clase de proyectos que contengan supuestos a los que resulte de aplicación lo preceptuado en esta Ley Foral, comprobarán la adecuación de sus determinaciones a la presente Ley Foral y a las normas reglamentarias que la desarrollen.
El cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente Ley Foral y de los reglamentos que la desarrollen será exigible para la aprobación de los instrumentos de planeamiento y de ejecución, así como para la concesión de las preceptivas licencias y para la concesión de la cédula de habitabilidad, licencia de primera utilización y la calificación de viviendas de protección oficial.
Las Administraciones Públicas de Navarra con competencia para regular y autorizar la concesión, uso y utilización de los medios de transporte, los servicios de la sociedad de la información y las telecomunicaciones a que se refiere esta Ley Foral, observarán en sus disposiciones y harán cumplir, en los expedientes que a tal efecto se tramiten, las determinaciones de la presente Ley Foral y las que reglamentariamente se establezcan.
§ Artículo 12
Artículo 12. Arbitraje.
El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y de las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias.
La Junta Arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal es el órgano colegiado de gestión y administración del sistema arbitral. En la Comunidad Foral se constituirá una Junta Arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, cuyo ámbito de actuación territorial coincidirá con el de Navarra.
Serán objeto del sistema de arbitraje las quejas y reclamaciones que surjan en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad sobre las siguientes materias:
a) Telecomunicaciones y sociedad de la información.
b) Espacios públicos urbanizados, infraestructuras y edificación.
c) Transportes.
d) Bienes muebles e inmuebles, productos, servicios y actividades comercializados directamente a los consumidores como destinatarios finales, que las personas físicas o jurídicas, individuales o colectivas, profesionales, titulares de establecimientos públicos o privados, fijos o ambulantes, produzcan, faciliten, suministren o expidan, en régimen de derecho privado.
e) Relaciones con las Administraciones Públicas en el ámbito del Derecho privado.
Las personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios a las personas con discapacidad podrán publicitar su sometimiento al sistema arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal por razón de discapacidad. Asimismo, las organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias, y también las organizaciones de carácter económico sin ánimo de lucro, podrán publicitar su sometimiento al sistema arbitral.
§ Artículo 13
Artículo 13. Legitimación activa.
Sin perjuicio de la legitimación individual de las personas afectadas, las personas jurídicas legalmente habilitadas para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de las personas que así lo autoricen, con la finalidad de hacer efectivo el derecho de igualdad de oportunidades y la no discriminación, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichas personas los efectos de aquella actuación.
§ Artículo 14
Artículo 14. Legitimación pasiva.
Podrán ser demandadas todas aquellas personas o entidades que vulneren los principios de Igualdad de Oportunidades y Accesibilidad Universal reconocidos en la presente Ley Foral colocando a las personas con discapacidad en situaciones de discriminación.
§ Artículo 15
Artículo 15. Infracciones y sanciones.
Las infracciones correspondientes a los ámbitos descritos en la presente Ley Foral quedarán sometidas a lo dispuesto en la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.
Las infracciones pueden ser:
- Leves: Las conductas que incurran en irregularidades formales de lo establecido en esta Ley Foral.
- Graves:
a) Los actos discriminatorios u omisiones que supongan directa o indirectamente un trato menos favorable a la persona con discapacidad en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.
b) El incumplimiento de las exigencias de accesibilidad, así como la negativa a adoptar las medidas de ajuste razonable, definidas en el artículo 2 apartado 7.º de esta Ley Foral.
c) El incumplimiento de cualquier requerimiento administrativo específico que formulen los órganos competentes para dar cumplimiento a las previsiones de la presente Ley Foral.
d) Cualquier forma de presión ejercida sobre la persona con discapacidad o sobre otras personas físicas o jurídicas que hayan entablado o pretendan entablar cualquier clase de acción legal.
- Muy graves:
a) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulen los órganos competentes para dar cumplimiento a las previsiones de la presente Ley Foral.
b) Cualquier forma de presión ejercida sobre las autoridades en el ejercicio de las potestades administrativas que se ejerzan para la ejecución de las medidas previstas en esta norma y en las normas de desarrollo.
§ Artículo 16
Artículo 16. Símbolo internacional de accesibilidad.
El símbolo internacional de accesibilidad, indicador de la no existencia de barreras y obstáculos físicos o sensoriales, será de obligada instalación en los edificios y locales de uso o concurrencia públicos, así como en los medios de transporte de servicio público de viajeros.
§ Artículo 17
Artículo 17. Constitución y funcionamiento del Consejo para la promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad.
- Se crea el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, como órgano consultivo y de participación, adscrito al Departamento de Presidencia, Justicia e Interior, en el que estarán representados los distintos departamentos del Gobierno de Navarra implicados, así como las entidades asociativas más representativas que tengan por finalidad la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, las organizaciones de consumidores y usuarios y las asociaciones de personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios.
- El Consejo estará presidido por el Consejero de Presidencia, Justicia e Interior y estará compuesto, además, por:
a) Un representante del Gobierno de Navarra con rango mínimo de Director General por cada una de las siguientes áreas: Ordenación y Vivienda, Innovación, Asuntos Sociales, Educación, Salud, Obras Públicas y Transportes, Economía y Cultura.
b) Tres representantes de las entidades sin ánimo de lucro más representativas que agrupen a personas con discapacidad.
c) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas.
d) Tres representantes de las asociaciones de personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios.
- Funciones del Consejo:
a) Impulsar el cumplimiento de la presente Ley Foral y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.
b) Asesorar a las entidades y personas obligadas a su cumplimiento por esta Ley Foral en cuantas cuestiones puedan plantearse al respecto.
c) Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de esta Ley Foral y sus reglamentos fomentando, a su vez, la adopción de cuantas medidas sean necesarias, conducentes a lograr la finalidad de la misma.
d) Revisar el contenido de la presente Ley Foral y de sus disposiciones reglamentarias y comprobar la efectividad de su aplicación, al objeto de proponer cuantas modificaciones procedan, a la vista de la experiencia adquirida y de los avances acreditados por su eficacia.
e) Efectuar labores de vigilancia y control sobre el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad universal y diseño para todos en la utilización de todos aquellos entornos comprendidos en los ámbitos competenciales descritos por la presente Ley Foral, proponiendo, en su caso, a los órganos correspondientes la apertura del expediente sancionador que proceda.
f) Emitir un informe anual sobre el grado de cumplimiento de las previsiones de la presente Ley Foral, que será remitido al Parlamento de Navarra.
g) Establecer las Juntas de arbitraje y hacer seguimiento del cumplimiento de las cuestiones litigiosas referidas al sistema de arbitraje.
h) Aprobar su Reglamento de organización y funcionamiento.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Informe de adaptación a lo dispuesto en esta Ley Foral.
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra, en el ámbito de sus respectivas competencias, elaborarán un informe del grado de cumplimiento de los planes para adaptarse a lo regulado por esta Ley Foral.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, los distintos Departamentos del Gobierno de Navarra, o el Departamento de Presidencia en referencia al Gobierno en su conjunto, presentarán en el Parlamento de Navarra un plan de actuación con fijación de las medidas, calendario y cuantías económicas necesarias para corregir, en el plazo más breve posible, los déficits existentes actualmente en relación con el derecho de accesibilidad universal y diseño para todos los ciudadanos y ciudadanas.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Instalación de ascensor y viviendas de uso exclusivo para personas con discapacidad.
- La instalación de ascensor será obligatoria en los edificios de obra nueva de planta baja y tres o más plantas elevadas cuando la entrada a una vivienda se sitúe en la tercera planta elevada o por encima de dicha planta.
Será obligatorio reservar un espacio que permita la instalación de un ascensor en los edificios de obra nueva de planta baja y una o dos plantas elevadas en los que existan escaleras que den acceso a dos o más viviendas.
En las viviendas de obra consolidada se estará a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal, así como en las actualizaciones de la regulación foral correspondiente que resulten de aplicación.
- En cualquier caso, y con independencia del cumplimiento de las determinaciones de esta Ley Foral que resulten de aplicación, en los edificios en que se proyecten viviendas con destino exclusivo a personas con discapacidad, se observarán los requisitos siguientes:
a) Deberá garantizarse que las viviendas destinadas a personas con discapacidad, así como las dependencias de uso comunitario sean accesibles a las mismas, de acuerdo con las disposiciones y normas establecidas por esta Ley Foral y sus reglamentos.
b) El diseño y ejecución del interior de dichas viviendas y de las dependencias de uso comunitario responderán a las determinaciones de esta Ley Foral y de sus reglamentos, y deberán hacer posible su adecuada utilización por las personas con discapacidad.
§ Disposición adicional tercera
Disposición adicional tercera. Accesibilidad y diseño para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Los aspectos de accesibilidad universal y de diseño para todos de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas se ajustarán a lo establecido en Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, y en su normativa de desarrollo.
§ Disposición adicional cuarta
Disposición adicional cuarta. Viviendas de Promoción Pública.
El porcentaje de viviendas de promoción pública reservadas para personas con discapacidad deberá mantener, al menos durante seis meses desde su oferta pública, el interior de las mismas sin distribución definitiva, con el objetivo de adaptarlas a las necesidades derivadas de la discapacidad del adjudicatario. En su caso, el promotor estará obligado a realizar las mencionadas adaptaciones. En el plazo de seis meses el Gobierno Foral regulará las adaptaciones mínimas necesarias.
§ Disposición transitoria primera
Disposición transitoria primera. Adaptación a lo dispuesto en esta Ley Foral.
Los planes, normas, ordenanzas y otras disposiciones de las Administraciones Públicas de Navarra vigentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral deberán adaptarse a lo regulado por la presente Ley Foral.
§ Disposición transitoria segunda
Disposición transitoria segunda. Normativa vigente.
Las normas sobre accesibilidad vigentes a la entrada en vigor de esta Ley Foral mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de los desarrollos normativos contemplados en esta Ley Foral.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, elaborará la reglamentación necesaria para su desarrollo.
El Gobierno de Navarra, en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral, constituirá, de acuerdo con las partes implicadas, el Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad.
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Procedimiento para la obtención de la tarjeta de aparcamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad.
El procedimiento para la obtención de la tarjeta de aparcamiento de vehículos que transporten a personas con discapacidad se establecerá reglamentariamente.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Normativa derogada.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral, y en concreto las Leyes Forales 4/1988, de 11 de julio, de supresión de barreras físicas y sensoriales, y 22/2003, de 25 de marzo, por la que se modifica la anterior.
§ Disposición final cuarta
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley Foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 6 de abril de 2010.
El Presidente del Gobierno de Navarra,
Miguel Sanz Sesma.
Metadata
- Type
- Regional lov
- År
- 2010
- Ikrafttrædelsesdato
- 15. april 2010