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Ley Foral 3/2022, de 9 de febrero, de creación del Colegio de Logopedas de Navarra/Nafarroako Logopeden Elkargoa.

BOE-A-2022-3481

SpanienRegional lov2022

Comunidad Foral de Navarra

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto de la ley foral.

Se crea el Colegio de Logopedas de Navarra/Nafarroako Logopeden Elkargoa.

§ Artículo 2

Artículo 2. Naturaleza jurídica del colegio profesional.

  1. El colegio profesional constituye una Corporación de Derecho Público con personalidad jurídica propia desde la entrada en vigor de la presente ley foral, así como con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y el ejercicio de sus funciones desde la constitución de sus órganos de gobierno.
  1. El colegio profesional debe tener una estructura interna y un funcionamiento democráticos y debe regirse, en sus actuaciones, por lo que dispongan sus propios Estatutos, por la presente ley foral, por la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales, y su normativa de desarrollo, y por la normativa básica estatal en materia de colegios profesionales.

§ Artículo 3

Artículo 3. Ámbito territorial.

El ámbito territorial de actuación del Colegio de Logopedas de Navarra/Nafarroako Logopeden Elkargoa será el del territorio de la Comunidad Foral de Navarra.

§ Artículo 4

Artículo 4. Ámbito personal.

Podrán integrarse en el Colegio de Logopedas de Navarra/Nafarroako Logopeden Elkargoa:

a) Quienes posean el título universitario de Diplomatura o título universitario de Grado en Logopedia, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, por el que se establece el título universitario oficial de Diplomado en Logopedia y las directrices generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención, y con lo dispuesto en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la Ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y en la Orden CIN/726/2009, de 18 de marzo, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de logopeda.

b) Quienes posean un título extranjero debidamente homologado por la autoridad competente.

c) Quienes posean un título reconocido profesionalmente conforme a la normativa de la Unión Europea que habilite el ejercicio de la profesión de logopeda.

d) Quienes lo soliciten según lo establecido en la disposición transitoria primera.

§ Artículo 5

Artículo 5. Obligatoriedad de la colegiación.

La previa incorporación al Colegio de Logopedas de Navarra/Nafarroako Logopeden Elkargoa será requisito necesario para el ejercicio de esta profesión en la Comunidad Foral de Navarra, sin perjuicio de lo establecido en la legislación de colegios profesionales de Navarra y en la legislación básica estatal.

§ Artículo 6

Artículo 6. Relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

En sus aspectos institucionales y corporativos, el Colegio de Logopedas de Navarra/Nafarroako Logopeden Elkargoa se relacionará con la Administración de la Comunidad Foral a través del departamento competente en materia de Colegios Profesionales. En los aspectos relativos a los contenidos propios de su profesión, se relacionará con el departamento correspondiente por razón de la materia.

§ Disposición adicional única

Disposición adicional única. Funciones del Consejo de Colegios Profesionales.

El Colegio de Logopedas de Navarra/Nafarroako Logopeden Elkargoa, que tiene el carácter de general por extenderse al territorio de toda la Comunidad Foral de Navarra, asumirá, cuando proceda, las funciones que la Ley Foral 3/1998, de 6 de abril, de Colegios Profesionales de Navarra, determina para los Consejos Navarros de Colegios Profesionales.

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Integración de profesionales con otras titulaciones.

Podrá integrarse en el Colegio de Logopedas de Navarra/Nafarroako Logopeden Elkargoa, si así lo solicitan en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley foral, las personas que, no estando en posesión del título de Diplomatura o Grado en Logopedia, hayan trabajado o trabajen en el campo de las perturbaciones del lenguaje y la audición y se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

  1. Las personas que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la Logopedia al menos durante los cinco años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, y que estén en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

a) Título de profesor especializado en perturbaciones de la audición y del lenguaje oral y escrito, expedido por el ministerio competente en materia de educación.

b) Diploma oficial de especialista en perturbaciones del lenguaje y audición (Logopedia), expedido por cualquiera de las universidades y posteriormente homologado por el ministerio competente en materia de educación.

  1. Las personas que acrediten el ejercicio profesional en el campo de la Logopedia a partir de la entrada en vigor del Real Decreto 1419/1991, de 30 de agosto, hasta la primera promoción de diplomadas y diplomados oficiales en Logopedia a nivel nacional antes del 31 de diciembre de 1995, y que estén en posesión de alguna de las titulaciones mencionadas en el párrafo anterior.
  1. Las personas que estén en posesión de una titulación universitaria, Licenciatura o Diplomatura en el ámbito de las Ciencias de la Salud o de la Educación y acrediten una experiencia profesional de al menos diez años en tareas propias de la Logopedia en el ámbito sanitario, antes de la entrada en vigor de la presente Ley Foral.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Comisión Gestora.

Las personas solicitantes elegirán, de entre las mismas, una Comisión Gestora/Junta de Gobierno provisional, que deberá aprobar, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, los Estatutos provisionales del Colegio de Logopedas de Navarra/Nafarroako Logopeden Elkargoa.

En estos estatutos deberá regularse la Asamblea colegial constituyente determinando la forma de su convocatoria y el procedimiento de su desarrollo.

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Asamblea colegial constituyente y Estatutos.

  1. Se deberá garantizar la máxima publicidad de la convocatoria de la Asamblea colegial constituyente mediante la publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y en los diarios de mayor difusión en la Comunidad Foral.
  1. Las funciones de la Asamblea colegial constituyente serán:

a) Aprobar los estatutos definitivos del colegio.

b) Elegir a las personas que deben ocupar los cargos correspondientes en los órganos colegiales.

  1. Los estatutos definitivos, una vez aprobados, junto con el certificado del acta de la Asamblea colegial constituyente, deberán remitirse al Departamento competente en materia de colegios profesionales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra para que, previa calificación de legalidad proceda a su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

§ Disposición final única

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 9 de febrero de 2022.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

Metadata

Type
Regional lov
År
2022
Ikrafttrædelsesdato
19. februar 2022