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Ley Foral 24/2014, de 2 de diciembre, reguladora de los colectivos de usuarios de cannabis en Navarra.

BOE-A-2014-13626

SpanienRegional lov2014

Comunidad Foral de Navarra

§ Artículo 1

Artículo 1.

La presente ley foral tiene como objeto establecer las normas generales para la constitución, organización y funcionamiento de los clubes de personas consumidoras de cannabis.

§ Artículo 2

Artículo 2.

Esta ley foral tendrá como ámbito la Comunidad Foral y respetará la competencia de las entidades locales en lo que sea de aplicación al establecimiento y actividad de los clubes de personas consumidoras de cannabis.

§ Artículo 3

Artículo 3.

La presente ley foral se ampara en lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en cuanto a la consideración de los clubes de personas consumidoras de cannabis como asociaciones sin ánimo de lucro.

§ Artículo 4

Artículo 4.

Los clubes de personas consumidoras de cannabis regirán su actividad según lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación y en esta ley foral.

§ Artículo 5

Artículo 5.

Relaciones con la Administración.

Los clubes de personas consumidoras de cannabis mantendrán una relación fluida con las Administraciones Públicas, colaborando en el establecimiento de medidas de control sanitario y potenciando el consumo responsable de sus integrantes. Para ello se crearán aquellos órganos o entidades que se requieran con participación de técnicos, representantes de las Administraciones y miembros de los clubes o quienes los representen.

§ Artículo 6

Artículo 6.

Los clubes de personas consumidoras de cannabis tendrán la forma jurídica de una asociación sin ánimo de lucro y su constitución se regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Deberán inscribirse en el Registro de Asociaciones del Gobierno de Navarra, facilitando la documentación exigida.

§ Artículo 7

Artículo 7.

Los socios fundadores deberán ser consumidores habituales de cannabis con anterioridad al inicio de la actividad del club.

§ Artículo 8

Artículo 8.

Entre los fines de los clubes de personas consumidoras de cannabis deberán constar, al menos, los siguientes:

– Ofrecer a las personas integrantes formación en prevención de riesgos en el consumo del cannabis, así como la reducción de daños por su consumo.

– El control tanto del consumo por sus integrantes como de la sustancia.

– Informar y facilitar a los usuarios acerca del consumo propio.

– Trabajar por la disminución del mercado ilícito de venta de cannabis.

§ Artículo 9

Artículo 9.

Los locales en los que se establezcan los clubes de personas consumidoras de cannabis deberán cumplir con lo dispuesto en las ordenanzas municipales respecto a su localización, estructura y normas de salubridad e higiene, incluyendo las previsiones de la Ley 28/2005, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, en su caso.

Los espacios destinados a la atención al público o a los que puedan acceder otras personas que no sean socias deberán estar totalmente separados físicamente de los espacios destinados al consumo.

Las entidades locales podrán regular, en ejercicio de sus competencias, los requisitos que consideren oportunos para la apertura de locales destinados a la actividad de clubes de personas consumidoras de cannabis.

§ Artículo 10

Artículo 10.

Los clubes de personas consumidoras de cannabis se organizarán internamente por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, por sus estatutos y por su régimen interno.

§ Artículo 11

Artículo 11.

En su actividad, los clubes de personas consumidoras de cannabis deberán cumplir con los requisitos sanitarios y de seguridad que se establezcan para el consumo del cannabis por sus integrantes.

§ Artículo 12

Artículo 12.

Los clubes de personas consumidoras de cannabis deberán llevar a cabo actividades dirigidas a sus miembros tendentes a evitar el consumo abusivo y a facilitar un uso responsable del cannabis.

§ Artículo 13

Artículo 13.

Los clubes de personas consumidoras de cannabis están obligados a limitar la entrada a los locales en que se desarrolle cualquier actividad de consumo únicamente a sus integrantes.

§ Artículo 14

Artículo 14.

En el club se deberá elaborar un registro de sus integrantes, con los datos personales correspondientes, que permita en cualquier momento determinar quiénes son las personas que conforman la asociación, siempre con todo respeto a la normativa de protección de datos.

§ Artículo 15

Artículo 15.

Podrán ser socios y socias de los clubes de personas consumidoras de cannabis las personas mayores de edad que acrediten su condición de consumidores de cannabis con anterioridad a la presentación de su solicitud de ingreso.

§ Artículo 16

Artículo 16.

Los clubes de personas consumidoras de cannabis podrán nombrar socios o socias honoríficas a aquellas personas que reciban de la asociación tal calificación por su aportación al estudio, investigación o desarrollo del cannabis. Dicha consideración deberá ser aprobada por la asamblea general a propuesta de la junta directiva.

§ Artículo 17

Artículo 17.

Además de los socios de pleno derecho y de los socios honoríficos, podrán integrar los clubes de personas consumidoras de cannabis los denominados socios y socias activistas, que serán aquellas que, por su condición, colaboren en labores de normalización del cannabis en los ámbitos de su competencia.

§ Artículo 18

Artículo 18.

Todas las personas integrantes del club deberán cumplir con lo dispuesto en las leyes y en las normas internas de funcionamiento.

§ Artículo 19

Artículo 19.

Todas las personas integrantes del club, tanto socios o socias de pleno derecho, como honoríficos o activistas, deberán recibir formación en prevención de posibles riesgos y daños asociados al consumo de cannabis.

§ Artículo 20

Artículo 20.

Los clubes de personas consumidoras de cannabis procurarán que sus integrantes de pleno derecho accedan a consumir una sustancia lo más orgánica posible y libre de adulteraciones, debiendo someterse la sustancia a los controles sanitarios que se establezcan.

§ Artículo 21

Artículo 21.

Las personas integrantes de los clubes tienen derecho a estar correctamente informados sobre el cannabis, sus propiedades, sus efectos y los posibles riesgos o daños que pudieran derivarse de su consumo, así como de los modos de administración alternativos a los cigarrillos.

§ Artículo 22

Artículo 22.

Son deberes de las personas asociadas hacer un consumo responsable del cannabis, así como evitar la propaganda, publicidad o promoción del consumo del cannabis a personas ajenas al club.

Se establecerá, mediante declaración jurada firmada por cada asociado y asociada, el compromiso de no realizar un uso ilícito o irresponsable de las sustancias adquiridas en el club.

Los estatutos u otras regulaciones de régimen interno contemplarán como causa de expulsión la inobservancia de cualquiera de estas obligaciones, procediendo la junta directiva a la correspondiente denuncia a las entidades pertinentes, sin que para ello genere perjuicio alguno a dicha asociación.

§ Artículo 23

Artículo 23.

Las personas asociadas no podrán retirar más cantidad de cannabis sativa, o alguno de sus derivados o extractos, por persona y día que la establecida por la asociación, calculada según las medidas de prevención de riesgos y en función de los estándares internacionales.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera.

Las Administraciones Públicas promoverán la creación de órganos de colaboración entre aquellas y los clubes de personas consumidoras de cannabis, o entidades que los representen, para intercambiar información a efectos estadísticos, establecer medidas de control sanitario, participar en la elaboración de planes de prevención, ofrecer formación acerca del consumo responsable y los riesgos que conlleva o cualquier otra cuestión relativa al consumo del cannabis en la Comunidad Foral de Navarra.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda.

Los clubes de personas consumidoras de cannabis podrán crear entidades que los agrupen para la consecución de los intereses que les son comunes, así como para su representación ante las Administraciones Públicas y la sociedad en general.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 2 de diciembre de 2014.

La Presidenta del Gobierno de Navarra,

Yolanda Barcina Angulo

Metadata

Type
Regional lov
År
2014
Ikrafttrædelsesdato
4. januar 2015
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