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Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada.

BOE-A-2016-11671

SpanienRegional lov2016

Comunidad Foral de Navarra

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto y finalidad.

  1. La presente ley foral tiene por objeto regular el derecho a la inclusión social, mediante un proceso personalizado, con el fin de prevenir y atender a las personas en situación de vulnerabilidad o de exclusión social y el derecho a una Renta Garantizada.
  1. El derecho a la inclusión social es el derecho a recibir los apoyos y el acompañamiento personalizado orientado a la inclusión plena y efectiva en la sociedad, en todas sus dimensiones, de modo que todas las personas obtengan las posibilidades y los recursos necesarios para participar plenamente en la vida económica, social y cultural, y que disfruten de un nivel de vida y bienestar considerado adecuado al conjunto de la sociedad navarra.

Es responsabilidad de las Administraciones Públicas de Navarra garantizar este derecho mediante una atención personalizada, continua e integral ajustada a las necesidades de las personas y basada en un co-diagnóstico objetivo e integral de su situación; así como promover las condiciones necesarias para que este derecho pueda ser ejercido.

  1. La Renta Garantizada es una prestación básica, económica y periódica destinada a las personas que no tienen cubiertas sus necesidades básicas y que cumplan con los requisitos previstos en esta ley foral.

Esta renta tiene carácter complementario y naturaleza subsidiaria de cualquier otro tipo de recursos y prestaciones económicas previstas en la legislación vigente, los cuales deberán hacerse valer íntegramente con carácter previo a su solicitud.

Esta renta también es intransferible y, por tanto, no podrá:

a) Ofrecerse en garantía de obligaciones.

b) Ser objeto de cesión total o parcial.

c) Ser objeto de compensación o descuento, salvo para el reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas.

d) Ser objeto de retención o embargo, salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.

Esta prestación garantizada se reconocerá con el alcance y en los términos establecidos en esta ley foral, en sus disposiciones de aplicación y desarrollo, y de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

  1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra evaluará el impacto de ambos derechos al menos cada dos años, en los términos que reglamentariamente se determine.

§ Artículo 2

Artículo 2. Titulares del derecho.

  1. Serán titulares de este derecho todas las personas con residencia en Navarra que se encuentran en situación de exclusión social.
  1. Se entiende por exclusión social en sus diversos grados, a los efectos de esta ley foral, aquella situación consecuencia de un proceso dinámico de acumulación o combinación de diversos déficits o carencias personales, relacionales, laborales o socioambientales, que persisten en el tiempo y que impiden o limitan el ejercicio y disfrute efectivo de sus derechos.

§ Artículo 3

Artículo 3. Programas y servicios.

  1. Es responsabilidad de las Administraciones Públicas de Navarra garantizar el derecho de las personas a ser apoyadas en su proceso de inclusión social, según un itinerario personalizado diseñado de forma que puedan movilizar sus recursos, capacidades y potencialidades y utilicen los recursos de su entorno.

Para ello, el Gobierno de Navarra aprobará cada cuatro años planes estratégicos de inclusión social, con una evaluación intermedia a los dos años y otra final. Dichos planes y evaluaciones se remitirán al Parlamento de Navarra una vez estén elaborados. Estos planes concretarán, al menos, los servicios, programas, recursos económicos e indicadores de proceso e impacto de garantía de este derecho, e incluirán con carácter integral las actuaciones en todos los ámbitos vinculados con la inclusión social tales como servicios sociales, empleo y formación, vivienda y habitabilidad, educación o salud.

  1. Las personas podrán ejercer este derecho libre y voluntariamente a través de los programas y servicios garantizados de la Cartera de Servicios Sociales de Navarra, aprobada mediante el Decreto Foral 69/2008, de 17 de junio, y en especial el Programa Básico de Incorporación Social en Atención Primaria y los servicios de atención especializada en la atención a personas en situación de exclusión social o en riesgo de estarlo.
  1. También podrán ejercer este derecho a través de los programas y servicios de incorporación laboral competencia del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, que en todo caso actuará coordinadamente con el sistema de servicios sociales de Navarra.
  1. Igualmente podrán ejercerlo a través de los programas y servicios no garantizados por la Cartera de Servicios Sociales para estas personas, para lo cual las Administraciones Públicas de Navarra procurarán su provisión bien mediante medios propios o bien en colaboración con las organizaciones de la sociedad civil especializadas en este ámbito de actuación.
  1. En todo caso, las Administraciones Públicas de Navarra actuarán bajo los principios de complementariedad y coordinación tanto interadministrativa como intraadministrativa.

§ Artículo 4

Artículo 4. Procedimiento.

  1. Se iniciará a solicitud de la persona interesada, mediante un co-diagnóstico social objetivo de su situación personal y familiar con intervención de los servicios sociales correspondientes y con la participación activa de la persona interesada; tras lo cual se elaborará una propuesta de acompañamiento social fijando un programa personalizado para su proceso de inclusión social en todas sus dimensiones.
  1. El programa personalizado incluirá un convenio de inclusión social en el que se fijen su duración, objetivos, compromisos adquiridos por las personas participantes y resultados previstos. Igualmente, incluirá los servicios y programas que prestarán las Administraciones Públicas de Navarra para acompañar la ejecución del itinerario de inclusión y, en su caso, los prestados por las organizaciones de la sociedad civil especializadas en la intervención social y sociolaboral, que actuarán siempre en coordinación con el servicio social competente. Se incluirá también el sistema de seguimiento y reorientación de las actuaciones acordadas.
  1. Las partes intervinientes en el convenio de inclusión serán, por un lado, los Servicios Sociales de Base o, en su caso, los Equipos de Incorporación Sociolaboral a través de sus profesionales y, por otro, la persona solicitante y, si procede, otros integrantes de la unidad familiar.
  1. Reglamentariamente se determinará tanto el proceso de co-diagnóstico como el de elaboración, desarrollo y finalización del programa personalizado.

§ Artículo 5

Artículo 5. Titulares del derecho.

Tendrán derecho a la Renta Garantizada las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años o menor emancipado con menores a su cargo.

En el caso de tener entre 18 y 24 años sin menores a cargo la persona solicitante deberá haber vivido de forma independiente durante al menos dos años antes de la solicitud de la Renta Garantizada. Se entenderá que ha vivido de forma independiente si ha permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social durante al menos un año, aunque no sea ininterrumpido, y siempre que acredite que su domicilio haya sido distinto al de sus progenitores durante dos años anteriores a la solicitud.

Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de que ambos progenitores de la persona solicitante hubieran fallecido o esta procediese de instituciones de protección social.

b) Residir en la Comunidad Foral de Navarra al menos con dos años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud o un año en los casos en los que en la unidad familiar hubiera menores o personas dependientes o con una discapacidad superior al 65%.

c) Carecer de medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Se considerará que existe esta carencia cuando la capacidad económica de quien la solicita, y, en su caso, de los demás integrantes de la unidad familiar de la que formen parte, sea inferior en conjunto a la cuantía de la Renta Garantizada que pueda corresponder a dicha unidad en los términos estipulados en la presente ley foral.

d) Haber solicitado previamente de cualquiera de las Administraciones Públicas competentes las prestaciones, pensiones o subsidios de toda índole que pudieran corresponderles por derecho, así como ejercer las acciones legales para el establecimiento y pago de pensiones por alimentos y/o compensatorias.

Artículo 5. Titulares del derecho.

Tendrán derecho a la Renta Garantizada las personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 18 años o menor emancipado con menores a su cargo.

En el caso de tener entre 18 y 24 años sin menores a cargo la persona solicitante deberá haber vivido de forma independiente durante al menos dos años antes de la solicitud de la Renta Garantizada. Se entenderá que ha vivido de forma independiente si ha permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social durante al menos un año, aunque no sea ininterrumpido, y siempre que acredite que su domicilio haya sido distinto al de sus progenitores durante dos años anteriores a la solicitud.

Lo señalado en el párrafo anterior no será de aplicación en el caso de que ambos progenitores de la persona solicitante hubieran fallecido o esta procediese de instituciones de protección social.

b) Residir en la Comunidad Foral de Navarra al menos con dos años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud o un año en los casos en los que en la unidad familiar hubiera menores o personas dependientes o con una discapacidad igual o superior al 65 %.

c) Carecer de medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Se considerará que existe esta carencia cuando la capacidad económica de quien la solicita, y, en su caso, de los demás integrantes de la unidad familiar de la que formen parte, sea inferior en conjunto a la cuantía de la Renta Garantizada que pueda corresponder a dicha unidad en los términos estipulados en la presente ley foral.

d) Haber solicitado previamente de cualquiera de las Administraciones Públicas competentes las prestaciones, pensiones o subsidios de toda índole que pudieran corresponderles por derecho, así como ejercer las acciones legales para el establecimiento y pago de pensiones por alimentos y/o compensatorias.

Se modifica el apartado b) por la disposición final 1.1 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951

§ Artículo 6

Artículo 6. Unidad perceptora, unidad familiar y núcleo familiar.

  1. Para la determinación del derecho a la prestación y su importe, se considerará la unidad familiar de la persona solicitante que se regula en este artículo.
  1. A los efectos de esta ley foral se entiende por:

a) Unidad familiar: la formada por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva con ella unida en una relación conyugal o análoga relación de afectividad, así como las personas que convivan y mantengan con aquella una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, incluidas aquellas personas que a través de la figura del acogimiento familiar tengan o hayan tenido regulada la guarda legal, o hasta el primero de afinidad. Las unidades familiares podrán estar compuestas de uno o varios núcleos familiares.

b) Núcleo familiar: el formado por la persona solicitante, en su caso con su cónyuge o persona con quien mantenga análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas convivientes. Tendrán la misma consideración que estos o estas los y las menores en situación de acogimiento familiar o los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar en razón de la proximidad al centro educativo en que cursen estudios.

  1. Con carácter general, la unidad familiar será la perceptora de la Renta Garantizada y le corresponderá una única prestación. Excepcionalmente se podrán percibir dos Rentas Garantizadas cuando existan varios núcleos familiares en la misma unidad familiar y alguno de ellos incluya a menores o a personas dependientes o con una discapacidad superior al 65%.
  1. En el caso de que en el mismo domicilio convivan dos o más unidades familiares, cada una tendrá derecho a percibir una Renta Garantizada, con un máximo de tres Rentas en dicho domicilio.
  1. Nadie puede formar parte de dos unidades familiares de forma simultánea.

Artículo 6. Unidad perceptora, unidad familiar y núcleo familiar.

  1. Para la determinación del derecho a la prestación y su importe, se considerará la unidad familiar de la persona solicitante que se regula en este artículo.
  1. A los efectos de esta ley foral se entiende por:

a) Unidad familiar: la formada por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva con ella unida en una relación conyugal o análoga relación de afectividad, así como las personas que convivan y mantengan con aquella una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, incluidas aquellas personas que a través de la figura del acogimiento familiar tengan o hayan tenido regulada la guarda legal, o hasta el primero de afinidad. Las unidades familiares podrán estar compuestas de uno o varios núcleos familiares.

b) Núcleo familiar: el formado por la persona solicitante, en su caso con su cónyuge o persona con quien mantenga análoga relación de afectividad, y sus hijos e hijas convivientes. Tendrán la misma consideración que estos o estas los y las menores en situación de acogimiento familiar o los hijos e hijas que vivan temporalmente fuera del domicilio familiar en razón de la proximidad al centro educativo en que cursen estudios.

  1. Con carácter general, la unidad familiar será la perceptora de la Renta Garantizada y le corresponderá una única prestación. Excepcionalmente se podrán percibir dos Rentas Garantizadas cuando existan varios núcleos familiares en la misma unidad familiar y alguno de ellos incluya a menores o a personas dependientes o con una discapacidad igual o superior al 65 %.
  1. En el caso de que en el mismo domicilio convivan dos o más unidades familiares, cada una tendrá derecho a percibir una Renta Garantizada, con un máximo de tres Rentas en dicho domicilio.
  1. Nadie puede formar parte de dos unidades familiares de forma simultánea.

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 1.2 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951

§ Artículo 7

Artículo 7. Cuantías.

  1. El límite de ingresos para la primera persona, cuantía que tendrá la consideración a los efectos de esta ley foral de Renta Garantizada para una unidad perceptora de un solo miembro, será de 600 euros, a partir de la cual se aplicarán los siguientes complementos por cada persona adicional:

2.ª persona: 35% adicional.

3.ª persona: 25% adicional.

4.ª y siguientes personas: 15% adicional.

  1. La cuantía de la prestación será la resultante de deducir de dicho límite los ingresos computables que tuviese la unidad perceptora en los términos previstos en esta ley foral. En ningún caso la cuantía total de la prestación podrá superar el doble del límite de ingresos establecido para una persona.
  1. La cuantía de Renta Garantizada para una unidad familiar de un solo miembro se actualizará anualmente como mínimo con el valor mayor entre el incremento del IPC en Navarra y el de los salarios medios de Navarra.
  1. En los casos en los que la cuantía de Renta Garantizada a conceder fuese inferior al 10% de la prestación para una persona, la concesión efectiva se equiparará a este límite.

§ Artículo 8

Artículo 8. Capacidad económica de la unidad familiar.

A fin de determinar el derecho a percibir la Renta Garantizada, se tendrá en consideración la capacidad económica de la unidad familiar en su conjunto, y en su caso del núcleo familiar, configurada por los ingresos imputables a la misma y su patrimonio.

§ Artículo 9

Artículo 9. Ingresos computables de la unidad familiar.

A los efectos de esta prestación, serán considerados ingresos de la unidad familiar los obtenidos por cualquiera de sus integrantes en los últimos seis meses, incluido el de la solicitud y por cualquiera de los siguientes conceptos:

a) Rendimientos del trabajo por cuenta ajena. De los ingresos brutos por rendimientos de trabajo por cuenta ajena se deducirán las cotizaciones satisfechas a la Seguridad Social y las cantidades abonadas por derechos pasivos, mutualidades de carácter obligatorio o similares.

b) Prestaciones y pensiones reconocidas encuadradas en los regímenes de previsión social financiados con cargo a fondos públicos o privados.

c) Rendimientos por actividades empresariales y profesionales.

d) Rendimientos por actividad no constitutiva de medio fundamental de vida, que se estimarán mediante el establecimiento de módulos estandarizados en función de la actividad realizada, el tiempo de dedicación y la intensidad de la misma, y se justificarán mediante declaración responsable de ingresos en los términos que reglamentariamente se determinen.

e) Rendimientos netos del último semestre de capital inmobiliario.

f) Cualquier otro ingreso que no se halle exceptuado en el artículo siguiente.

§ Artículo 10

Artículo 10. Ingresos no computables de la unidad familiar.

Se exceptuarán del cómputo de ingresos a los que se refiere el apartado anterior los siguientes conceptos:

a) Ayudas económicas de carácter finalista. Se consideran ayudas económicas finalistas las ayudas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las y los integrantes de la unidad familiar.

b) Prestaciones económicas concedidas por el departamento competente en materia de protección de menores para compensar los gastos derivados del acogimiento familiar de menores.

c) Prestaciones de la Seguridad Social y/o ayudas análogas de otros sistemas de previsión social por hijo o hija a cargo menores de 18 años.

d) Incentivos o gratificaciones para la participación en actividades de centros ocupacionales de inserción.

e) Pensiones o prestaciones análogas de miembros de la unidad familiar que no pertenezcan al núcleo familiar de la persona solicitante o de hijos o hijas a cargo de esta hasta una cuantía equivalente al 45% de la Renta Garantizada para una unidad perceptora de un solo miembro.

Artículo 10. Ingresos no computables de la unidad familiar.

Se exceptuarán del cómputo de ingresos a los que se refiere el apartado anterior los siguientes conceptos:

a) Ayudas económicas de carácter finalista. Se consideran ayudas económicas finalistas las ayudas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las y los integrantes de la unidad familiar.

b) Prestaciones económicas concedidas por el departamento competente en materia de protección de menores para compensar los gastos derivados del acogimiento familiar de menores.

c) Prestaciones de la Seguridad Social y/o ayudas análogas de otros sistemas de previsión social por hijo o hija a cargo menores de 18 años.

d) Incentivos o gratificaciones para la participación en actividades de centros ocupacionales de inserción.

e) Pensiones o prestaciones análogas de miembros de la unidad familiar que no pertenezcan al núcleo familiar de la persona solicitante o de hijos o hijas a cargo de esta hasta una cuantía equivalente al 45 % de la Renta Garantizada mensual para una unidad perceptora de un solo miembro.

Se modifica la letra e) por la disposición final 1.3 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951

Artículo 10. Ingresos no computables de la unidad familiar.

Se exceptuarán del cómputo de ingresos a los que se refiere el apartado anterior los siguientes conceptos:

a) Ayudas económicas de carácter finalista. Se consideran ayudas económicas finalistas las ayudas que hayan sido concedidas para cubrir una necesidad específica de cualquiera de las y los integrantes de la unidad familiar.

b) Prestaciones económicas concedidas por el departamento competente en materia de protección de menores para compensar los gastos derivados del acogimiento familiar de menores.

c) Prestaciones de la Seguridad Social y/o ayudas análogas de otros sistemas de previsión social de hijos e hijas con discapacidad igual o mayor al 65 %.

d) Incentivos o gratificaciones para la participación en actividades de centros ocupacionales de inserción.

e) Pensiones o prestaciones análogas de miembros de la unidad familiar que no pertenezcan al núcleo familiar de la persona solicitante o de hijos o hijas a cargo de esta hasta una cuantía equivalente al 45 % de la Renta Garantizada mensual para una unidad perceptora de un solo miembro.

Se modifica la letra c) por la disposición final 7 de la Ley Foral 31/2022, de 28 de noviembre. Ref. BOE-A-2022-22470#df-7

Se modifica la letra e) por la disposición final 1.3 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951

§ Artículo 11

Artículo 11. Patrimonio computable de la unidad familiar.

A efectos de determinar el derecho a la prestación, se considerará el patrimonio mobiliario e inmobiliario de las y los integrantes de la unidad familiar existente en el momento de la solicitud y de acuerdo a los siguientes criterios:

a) El capital mobiliario estará conformado por los depósitos en cuenta corriente y a plazo, acciones, fondos de inversión y fondos de pensiones, valores mobiliarios, seguros de vida en caso de rescate y rentas temporales o vitalicias, que serán valorados por su valor nominal; y objetos de arte, antigüedades, joyas y otros objetos de valor, que se estimarán según su valor de mercado en el momento de la solicitud de Renta Garantizada.

b) El capital inmobiliario estará conformado por los bienes inmuebles de naturaleza rústica o urbana. Estos bienes se valorarán de acuerdo a su valor catastral.

§ Artículo 12

Artículo 12. Patrimonio no computable de la unidad familiar.

Se exceptuarán del cómputo del patrimonio al que se refiere el artículo anterior los siguientes conceptos:

a) Vivienda habitual, mobiliario de la misma, ajuar doméstico y vehículo de transporte habitual, todo ello con un límite de trescientos mil euros.

b) Bienes que constituyan instrumentos necesarios para el desarrollo de la actividad laboral o empresarial con el límite que se establezca reglamentariamente.

c) Bienes muebles de la unidad familiar del solicitante hasta un valor del 65% de Renta Garantizada para una unidad familiar de un solo miembro, en términos anuales.

Artículo 12. Patrimonio no computable de la unidad familiar.

Se exceptuarán del cómputo del patrimonio al que se refiere el artículo anterior los siguientes conceptos:

a) Vivienda habitual, mobiliario de la misma, ajuar doméstico y vehículo de transporte habitual, todo ello con un límite de trescientos mil euros.

b) Bienes que constituyan instrumentos necesarios para el desarrollo de la actividad laboral o empresarial con el límite que se establezca reglamentariamente.

Se modifica por la disposición final 1.4 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951

§ Artículo 13

Artículo 13. Capacidad económica que da derecho a la prestación.

Se tendrá derecho a percibir la Renta Garantizada cuando la capacidad económica de la unidad familiar reúna las siguientes condiciones:

  1. La media mensual de los ingresos computables de toda la unidad familiar sea inferior a la cuantía de Renta Garantizada establecida en el artículo 7 de esta ley foral, correspondiente según el número de miembros de la unidad familiar.
  1. El valor de los bienes muebles computables sea igual o inferior al 65% de la cuantía correspondiente de Renta Garantizada para una unidad familiar de un solo miembro, en términos anuales.
  1. El valor de los bienes inmuebles computables de la unidad familiar sea igual o inferior a diez veces la cuantía correspondiente de Renta Garantizada para una unidad familiar de un solo miembro, en términos anuales.

Artículo 13. Capacidad económica que da derecho a la prestación.

Se tendrá derecho a percibir la Renta Garantizada cuando la capacidad económica de la unidad familiar reúna las siguientes condiciones:

  1. La media mensual de los ingresos computables de toda la unidad familiar sea inferior a la cuantía de Renta Garantizada establecida en el artículo 7 de esta ley foral, correspondiente según el número de miembros de la unidad familiar.
  1. El valor de todos los bienes muebles sea igual o inferior al 65 % de la cuantía correspondiente de Renta Garantizada para una unidad familiar de un solo miembro, en términos anuales.
  1. El valor de los bienes inmuebles computables de la unidad familiar sea igual o inferior a diez veces la cuantía correspondiente de Renta Garantizada para una unidad familiar de un solo miembro, en términos anuales.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.5 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951

§ Artículo 14

Artículo 14. Estímulos al empleo.

  1. Con el fin de reforzar el estímulo al empleo, a efectos de determinar el derecho y la cuantía de Renta Garantizada, quedarán excluidos del cómputo de los recursos disponibles una parte de los rendimientos de las actividades laborales que se determinará reglamentariamente.
  1. En el caso de estar percibiendo la Renta Garantizada y se produjeran unos ingresos sobrevenidos procedentes de actividades laborales correspondientes a cualquier miembro de la unidad familiar, se valorarán y afectarán a la cuantía percibida, de conformidad con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.
  1. En los casos de contratos laborales subvencionados públicamente mediante programas de fomento del empleo o de inserción sociolaboral no serán de aplicación los estímulos previstos en los puntos anteriores. Reglamentariamente se establecerá un sistema específico de incentivos al empleo para los mismos.

§ Artículo 15

Artículo 15. Determinación de la cuantía de Renta Garantizada a percibir.

La cuantía mensual de la prestación aplicable a cada unidad familiar, tanto en el momento de la concesión como en el de las posibles modificaciones que ocurran, vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía de Renta Garantizada establecida en el artículo 7 de esta ley foral y el valor de los ingresos mensuales computables disponibles en dichos momentos en la unidad familiar, y en su caso deducidos los estímulos al empleo, en los términos que se establezcan reglamentariamente.

§ Artículo 16

Artículo 16. Periodo de percepción.

La concesión de la Renta Garantizada se realizará por el servicio competente en materia de garantía de ingresos, y tendrá con carácter general una duración de doce meses, renovables por períodos de igual duración, mientras continúe la situación de necesidad.

§ Artículo 17

Artículo 17. Seguimiento y control.

Durante el periodo de concesión las Administraciones Públicas de Navarra podrán realizar el control y seguimiento de la situación en que se encuentran las personas perceptoras de Renta Garantizada con el objeto de verificar que siguen reuniendo los requisitos de acceso a este derecho, así como proponer las medidas de acompañamiento social que estime oportunas.

§ Artículo 18

Artículo 18. Obligaciones.

Las unidades familiares perceptoras de Renta Garantizada deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Residir de forma efectiva y continuada en Navarra durante todo el periodo de percepción de la prestación.

b) Hacer valer, durante todo el periodo de percepción de la prestación, todo derecho a prestación de contenido económico que pudiera corresponder tanto a la persona solicitante como a cualquiera de los miembros de la unidad familiar.

c) Mantenerse, todas las personas perceptoras en edad laboral, disponibles para las ofertas de empleo adecuado, aceptándolas cuando se produzcan, salvo cuando se trate de personas que, a juicio de los servicios públicos que se establezcan reglamentariamente, no se encuentren en situación de incorporarse al mercado laboral ni a un empleo protegido.

A efectos de la consideración de empleo adecuado se estará a lo dispuesto en la normativa de la Seguridad Social.

Las personas antes referidas deberán estar inscritas como demandantes de empleo en las oficinas del Servicio Navarro de Empleo-Nafar Lansare, salvo aquellas personas que se encuentren en situación administrativa irregular.

d) Participar en las actividades de inserción sociolaboral que los Servicios Sociales de Base, servicios sociales especializados o servicios de empleo les propongan.

e) Comunicar cualquier cambio en las circunstancias de la unidad perceptora que se hayan tenido en cuenta para la concesión de la Renta Garantizada en el plazo de quince días hábiles desde que se produzcan tales cambios.

f) Comunicar cualquier cambio de domicilio habitual de la unidad perceptora en el plazo de quince días hábiles desde que se produzca el hecho.

g) Reintegrar los abonos percibidos indebidamente.

Sección 2

§ Artículo 19

Artículo 19. Inicio.

  1. El procedimiento se iniciará siempre a instancia de la persona interesada mediante la presentación, en el Servicio Social de Base que por domicilio le corresponda, de la solicitud acompañada de la documentación necesaria para la comprobación del cumplimiento de los requisitos que dan derecho al reconocimiento de la prestación.

La solicitud incluirá la cláusula de autorización expresa a las unidades administrativas competentes para que realicen cualquier actuación de comprobación que resulte necesaria para verificar la información facilitada por los interesados, la concurrencia de los requisitos exigidos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.

  1. Recibida la solicitud, las unidades administrativas responsables recopilarán la documentación precisa y remitirán el expediente completo al departamento competente en materia de servicios sociales, órgano encargado de la tramitación y resolución de la solicitud de la Renta Garantizada.

§ Artículo 20

Artículo 20. Instrucción.

  1. Una vez la solicitud tenga entrada en cualquier registro del Gobierno de Navarra, el órgano administrativo competente para su tramitación y resolución comprobará que la unidad familiar cumple con todos los requisitos exigidos en esta ley foral y elevará la propuesta de resolución que corresponda.
  1. En el supuesto de detectarse errores o contradicciones en la documentación presentada o cuando se considere que la documentación aportada necesita ser complementada para acreditar los requisitos exigidos, la unidad administrativa competente para la tramitación y resolución de la solicitud requerirá a la persona solicitante para que, en el plazo de quince días hábiles, subsane el defecto o acompañe los documentos solicitados, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistida su solicitud.

§ Artículo 21

Artículo 21. Resolución del procedimiento y suspensión del plazo para resolver.

  1. El órgano competente para tramitar y resolver las solicitudes de Renta Garantizada será el servicio competente en materia de garantía de ingresos, cuyo titular dictará la resolución en el plazo máximo de tres meses contados desde la fecha de entrada en alguno de los registros oficiales del Gobierno de Navarra y, en su caso, determinará la cuantía de la prestación y el período de percepción.

Si la resolución no se dictara y notificara en dicho plazo, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo.

  1. No obstante lo anterior, el plazo para dictar y notificar la resolución quedará suspendido cuando se requiera a la persona interesada para la subsanación de deficiencias y la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento o, en su defecto, el transcurso del plazo concedido.
  1. La resolución que ponga fin al procedimiento será impugnable conforme a lo establecido en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y en las normas del procedimiento administrativo común.

§ Artículo 22

Artículo 22. Reconocimiento y abono de la prestación.

  1. La Renta Garantizada se reconocerá desde el primer día del mes siguiente al del registro de la solicitud en el departamento competente en materia de servicios sociales.
  1. El abono de la prestación se realizará a mes vencido.

§ Artículo 23

Artículo 23. Modificaciones.

  1. Las personas perceptoras de Renta Garantizada deberán comunicar al departamento competente cualquier cambio en las circunstancias que se hayan tenido en cuenta para la concesión de la Renta Garantizada y que pudieran dar lugar a una modificación de la misma en el plazo máximo de quince días hábiles desde que se hayan producido.

El órgano competente para la tramitación y resolución de la Renta Garantizada emitirá, en su caso, resolución modificando las condiciones del disfrute de dicha renta en el mes siguiente a su comunicación. La fecha de efectos de la modificación será el primero del mes siguiente a aquel en que se haya producido la circunstancia que ha motivado la resolución.

  1. Salvo en los casos de infracciones, el reintegro de cuantías percibidas indebidamente no llevará consigo la exigencia de intereses de demora.

§ Artículo 24

Artículo 24. Suspensión.

  1. Como medida provisional, el órgano competente para la tramitación y resolución de la solicitud de Renta Garantizada podrá adoptar la suspensión cautelar del abono de la prestación hasta un periodo máximo de sesenta días naturales cuando advierta indicios suficientes de la concurrencia de una causa de extinción. La resolución por la que se adopte dicha medida cautelar será notificada a la unidad familiar interesada, otorgándole un plazo de quince días hábiles para alegar cuanto estime oportuno.
  1. En el plazo máximo de treinta días desde la presentación de las alegaciones o en su caso desde la finalización del plazo para presentar estas, el órgano competente para tramitar y resolver la solicitud de Renta Garantizada emitirá resolución en la que deberá confirmar la medida y extinguir definitivamente la prestación, conceder una prórroga por la necesidad de efectuar nuevas comprobaciones o levantar la medida impuesta.
  1. También podrá acordarse, previa solicitud de la persona interesada, la suspensión de la prestación por razón de incorporación temporal al empleo, en los términos que reglamentariamente se determine.

§ Artículo 25

Artículo 25. Extinción del derecho a la prestación.

  1. La percepción de la prestación de Renta Garantizada se extinguirá por alguna de las siguientes causas:

a) Por la finalización del periodo de concesión.

b) Por modificación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la prestación, de tal forma que sitúen a quien la percibe fuera de los requisitos exigidos para su cobro.

c) Por falta de colaboración, ocultación de datos necesarios o aportación de información errónea acerca de las circunstancias y requisitos exigidos para el acceso a la prestación.

d) Por ausencia del territorio de la Comunidad Foral de Navarra por un periodo superior a sesenta días naturales en el periodo de concesión.

e) Por haber causado baja voluntaria o excedencia laboral o haber rechazado una oferta de empleo adecuado durante el periodo de percepción de la prestación.

f) Por fallecimiento.

g) Por renuncia de la unidad familiar perceptora.

h) Por el incumplimiento de alguna de las obligaciones o requisitos establecidos en la presente ley foral.

  1. Salvo en el supuesto contemplado en la letra a) del apartado anterior, la extinción se acordará mediante resolución del órgano competente para tramitar y resolver la solicitud de Renta Garantizada, que será impugnable de acuerdo con lo previsto en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y en las normas del procedimiento administrativo común.

Sección 3

§ Artículo 26

Artículo 26. Infracciones.

  1. Constituyen infracciones las acciones u omisiones de las personas destinatarias de la prestación contrarias a la normativa legal o reglamentaria, tipificadas en esta ley foral. Las infracciones no podrán ser objeto de sanción sin la previa instrucción del oportuno procedimiento.
  1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

§ Artículo 27

Artículo 27. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

a) El incumplimiento de la obligación de comunicar cualquier cambio en las circunstancias de la unidad perceptora que se hayan tenido en cuenta para la concesión de la Renta Garantizada, aun cuando de dichos cambios no se derive percepción, modificación o conservación indebida de la misma.

b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la Renta Garantizada, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, aun cuando de dichas actuaciones no se derive la obtención o la conservación pretendida.

c) El incumplimiento por parte de la persona perceptora de las normas, requisitos, procedimientos y condiciones establecidas para la prestación.

§ Artículo 28

Artículo 28. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

a) Reincidencia o reiteración en tres o más faltas leves.

b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la Renta Garantizada, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida por un tiempo inferior a 12 meses.

§ Artículo 29

Artículo 29. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) La reincidencia o reiteración en falta grave.

b) Las actuaciones dirigidas a obtener o conservar la Renta Garantizada, a sabiendas de que no se reúnen los requisitos para ello, cuando de dichas actuaciones se hubiera derivado una percepción indebida por un tiempo superior a 12 meses.

§ Artículo 30

Artículo 30. Sanciones.

  1. Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento o con la imposibilidad de acceder a la prestación de Renta Garantizada por un periodo de 1 a 3 meses.
  1. Las infracciones graves se sancionarán con la imposibilidad de acceder a la prestación de Renta Garantizada por un periodo de 4 a 6 meses.
  1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de entre 1.000 y 3.000 euros y la imposibilidad de acceder a la prestación de Renta Garantizada por un periodo de 7 a 12 meses.
  1. Las sanciones a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

§ Artículo 31

Artículo 31. Graduación de las sanciones.

Las sanciones se graduarán en atención a:

a) La intencionalidad de la persona infractora.

b) La capacidad real de discernimiento de la persona infractora.

c) La cuantía económica percibida indebidamente.

d) El incumplimiento de requerimientos previos por parte de las Administraciones Públicas de Navarra.

e) Las circunstancias familiares, en particular en lo relativo a su situación económica.

f) La realización en el término de un año, a contar desde la comisión de la infracción calificada, de otra u otras infracciones de la misma o distinta naturaleza que hayan sido declaradas firmes por resolución administrativa.

g) La subsanación de los perjuicios que dieron lugar a la iniciación del procedimiento sancionador, siempre que se hubiera producido antes de la conclusión de dicho procedimiento.

Artículo 31. Graduación y reducción de las sanciones.

  1. Las sanciones se graduarán en atención a:

a) La intencionalidad de la persona infractora.

b) La capacidad real de discernimiento de la persona infractora.

c) La cuantía económica percibida indebidamente.

d) El incumplimiento de requerimientos previos por parte de las Administraciones Públicas de Navarra.

e) Las circunstancias familiares, en particular en lo relativo a su situación económica.

f) La realización en el término de un año, a contar desde la comisión de la infracción calificada, de otra u otras infracciones de la misma o distinta naturaleza que hayan sido declaradas firmes por resolución administrativa.

g) La subsanación de los perjuicios que dieron lugar a la iniciación del procedimiento sancionador, siempre que se hubiera producido antes de la conclusión de dicho procedimiento.

  1. Las sanciones se reducirán en los casos de reconocimiento de la responsabilidad y pago voluntario conforme a lo previsto en la normativa del procedimiento administrativo común.

Se modifica por la disposición final 1.6 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951

§ Artículo 32

Artículo 32. Prescripción de infracciones y sanciones.

  1. Las infracciones muy graves tipificadas en esta ley foral prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados desde la fecha en que la infracción se hubiese cometido.
  1. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y las leves al año, contados a partir del día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

§ Artículo 33

Artículo 33. Procedimiento sancionador.

Para la imposición de sanciones por la Administración de la Comunidad Foral por las infracciones tipificadas en esta ley foral será de aplicación el procedimiento sancionador previsto en la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Además de las garantías previstas en el procedimiento sancionador ordinario para salvaguardar los derechos de las personas presuntamente infractoras, estas podrán solicitar que su expediente sancionador sea visto, previa audiencia suya en la que podrá ser acompañada por quien autorice, por una comisión de verificación a efectos de valorar sus alegaciones de un modo objetivo y multidisciplinar, con una composición y funcionamiento que se establecerá reglamentariamente. Esta comisión también podrá intervenir, con el mismo procedimiento, en los casos de verificación de las alegaciones presentadas en los supuestos de suspensión cautelar.

Artículo 33. Potestad Sancionadora.

Para la imposición de sanciones por la Administración de la Comunidad Foral por las infracciones tipificadas en esta Ley Foral será de aplicación el procedimiento sancionador previsto en la normativa del procedimiento administrativo común.

Además de las garantías previstas en el procedimiento sancionador ordinario para salvaguardar los derechos de las personas presuntamente infractoras, estas podrán solicitar que su expediente sancionador sea visto, previa audiencia suya en la que podrá ser acompañada por quien autorice, por una comisión de verificación a efectos de valorar sus alegaciones de un modo objetivo y multidisciplinar, con una composición y funcionamiento que se establecerá reglamentariamente. Esta comisión también podrá intervenir, con el mismo procedimiento, en los casos de verificación de las alegaciones presentadas en los supuestos de suspensión cautelar.

Se modifica por la disposición final 1.7 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951

Sección 4

§ Artículo 34

Artículo 34. Disposiciones generales.

  1. A las unidades familiares solicitantes por primera vez de la Renta Garantizada se les informará y orientará para que puedan ejercer el derecho a un proceso personalizado de inclusión social en los términos determinados por esta ley foral desde el primer día de incorporación al programa. En todo caso, las personas solicitantes de Renta Garantizada darán su conformidad a las obligaciones contraídas por la percepción de la misma.
  1. En el caso de que la unidad familiar haya sido perceptora de Renta Garantizada por un periodo superior a un año ininterrumpido y que no haya habido ninguna modificación de la renta percibida por razón de cambio en su situación económica, con la finalidad de incentivar y promover su inclusión activa, se deberá llevar a cabo el proceso personalizado de inclusión social, por lo que el Servicio Social de Base competente iniciará el procedimiento en los términos fijados en esta ley foral y, por su parte, las personas implicadas quedarán obligadas al cumplimiento del programa personalizado libremente convenido entre ambas partes.
  1. En el caso de que la unidad familiar haya sido perceptora de Renta Garantizada por un periodo continuo de al menos veinticuatro meses, la Administración Pública correspondiente deberá ofertarle, en su caso, al menos la posibilidad de participar en un programa de Empleo Social Protegido u otra opción de empleo y/o formación, salvo que, a juicio de los servicios públicos que se establezcan reglamentariamente, sus miembros no se encuentren en condiciones de incorporarse al mismo. Esta oferta deberá constar en el programa personalizado, así como las obligaciones derivadas de ello.
  1. En todos aquellos casos en que, para la tramitación de la solicitud de Renta Garantizada, se precise realizar un co-diagnóstico y programa personalizado de inclusión social, el sistema de seguimiento en él contenido contemplará revisiones de la situación en periodos de al menos seis meses.

§ Artículo 35

Artículo 35. Personas en situación de exclusión social grave.

  1. Excepcionalmente, aun no reuniendo los requisitos que dan derecho a la Renta Garantizada, podrá concederse esta a las personas en situación de exclusión social grave, cuando concurran circunstancias objetivas que las coloquen en situación de necesidad.

Se entenderá que existen tales circunstancias cuando en el co-diagnóstico al que se hace referencia en el artículo 4 de esta ley foral, se muestren indicadores de exclusión en los ámbitos laboral, de habitabilidad, educativo, de salud física y/o mental y relacional social o familiar que indiquen la existencia de exclusión social grave.

El Servicio Social de Base correspondiente o, en su caso, los servicios especializados llevarán a cabo el acompañamiento social adecuado al caso.

Tanto las causas y circunstancias como el procedimiento a que se refieren los párrafos anteriores serán determinados reglamentariamente.

  1. Las personas que a consecuencia del ejercicio del derecho a la inclusión social estén residiendo permanentemente en recursos residenciales, al tener cubiertas sus necesidades básicas por éstos, no tendrán derecho a la Renta Garantizada.
  1. Las personas que a consecuencia del ejercicio del derecho a la inclusión social estén residiendo en recursos de acogida temporal de servicios sociales o sociosanitarios, aun teniendo cubiertas sus necesidades básicas por estos, tendrán derecho a la Renta Garantizada en los términos previstos en esta ley foral y en su desarrollo reglamentario, para favorecer su proceso de desinstitucionalización y/o de funcionamiento autónomo. Igual consideración tendrán las personas que se encuentren en tercer grado penitenciario y participen en un programa específico de incorporación social.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Compatibilidad con otras rentas y pensiones no contributivas de jubilación.

  1. Las prestaciones establecidas en esta ley foral serán compatibles con la percepción de cualquier otra, de conformidad con la normativa en que se regule.
  1. En el caso de que la persona solicitante de Renta Garantizada sea perceptora de una pensión no contributiva de jubilación y reúna los requisitos establecidos en el artículo 5, en lugar de percibir la mencionada Renta Garantizada tendrá derecho a la deducción fiscal regulada en el artículo 68 bis del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

Disposición adicional primera. Compatibilidad con otras rentas y pensiones no contributivas de jubilación.

  1. Las prestaciones establecidas en esta ley foral serán compatibles con la percepción de cualquier otra, de conformidad con la normativa en que se regule.
  1. En el caso de que la persona solicitante de Renta Garantizada sea perceptora de una pensión no contributiva de jubilación y reúna los requisitos establecidos en el artículo 5, en lugar de percibir la mencionada Renta Garantizada tendrá derecho a la deducción fiscal regulada en el artículo 68 bis del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

El derecho a la deducción podrá ejercitarse cuando no exista en la unidad familiar del pensionista otro miembro que pueda acceder a la renta garantizada por el procedimiento ordinario.

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.8 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951

Disposición adicional primera. Compatibilidad con otras rentas y pensiones no contributivas de jubilación.

Las prestaciones establecidas en esta ley foral serán compatibles con la percepción de cualquier otra, de conformidad con la normativa en que se regule.

Se modifica por la disposición final 9.1 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406

Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.8 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Convenios con Comunidades Autónomas.

Con el objetivo de favorecer la inclusión social y laboral, así como para facilitar los proyectos vitales de las personas perceptoras reales o potenciales de Renta Garantizada, el Gobierno de Navarra podrá establecer convenios con otras Comunidades Autónomas que permitan la movilidad de las personas entre las respectivas Comunidades sin pérdida de derechos en la garantía de unos recursos mínimos, en virtud del principio de reciprocidad.

§ Disposición adicional tercera

Disposición adicional tercera. Garantía de la confidencialidad.

En todos los procedimientos vinculados a los dos derechos regulados por esta ley foral se garantizará la confidencialidad ajustándose a los principios y obligaciones establecidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y a su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

§ Disposición adicional cuarta

Disposición adicional cuarta. Plan estratégico de inclusión social.

En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley foral, el Gobierno de Navarra deberá aprobar el Plan Estratégico de Inclusión Social y presentarlo al Parlamento de Navarra.

§ Disposición adicional quinta

Disposición adicional quinta. Procedimiento de la Sección 2.ª del Capítulo III.

El procedimiento previsto en la sección 2.ª del capítulo III se sustanciará por medios electrónicos en los términos previstos en la normativa del procedimiento administrativo común.

Se añade por la disposición final 1.9 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951

§ Disposición transitoria primera

Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de solicitudes de la prestación.

Las solicitudes de Renta de Inclusión Social que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley foral se resolverán conforme a lo dispuesto en dicha ley foral, y se requerirá, si fuera preciso, la documentación complementaria para su tramitación.

§ Disposición transitoria segunda

Disposición transitoria segunda. Estímulos al empleo.

  1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el artículo 14 apartados 1 y 2, los perceptores de Renta Garantizada que accedan a un empleo por cuenta propia o por cuenta ajena, o que aumenten la actividad económica que tenían, no verán computados los nuevos ingresos conseguidos si el empleo es inferior a treinta días; en caso contrario se computará, con carácter progresivo, una parte de las cuantías de ingresos igual o superiores al 50% de la Renta Garantizada para una sola persona, para lo cual se calculará la Renta Garantizada del siguiente modo:

A: Factor corrector de 0,50 sobre los incrementos señalados en el artículo 7, por tanto los valores de A son:

Para 1 solo miembro: 1,50.

Para 2 miembros: 1,85.

Para 3 miembros: 2,10.

Para 4 miembros: 2,25.

Para 5 miembros: 2,40.

Para 6 y más miembros: 2,50.

B: Parámetro de progresividad de la exención de valor 10 en tanto no se desarrolle reglamentariamente.

RG1: Valor de la Renta Garantizada de un solo miembro.

Estos incentivos al empleo podrán aplicarse como máximo durante un año de percepción.

  1. Transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente ley foral, una vez evaluado el impacto y pertinencia de los estímulos al empleo establecidos en el punto 1 de esta disposición, estas deducciones del cómputo se aplicarán, una vez determinado que la capacidad económica da derecho a la prestación en los términos señalados en el artículo 13 y a los efectos de determinar la cuantía de la Renta Garantizada, a todos los ingresos por trabajo de los miembros de las unidades perceptoras de Renta Garantizada.
  1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el apartado 3 del artículo 14, a efectos del cálculo de la Renta Garantizada a percibir, o en su caso modificar, por personas que tengan contratos laborales subvencionados por el Gobierno de Navarra, se excepcionará del cómputo de ingresos un total de 100 euros.

Disposición transitoria segunda. Estímulos al empleo.

  1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el artículo 14 en sus apartados 1 y 2, las personas perceptoras de Renta Garantizada que accedan a un empleo por cuenta propia o por cuenta ajena, o que aumenten la actividad económica que tenían, no verán computados los nuevos ingresos conseguidos si el empleo es inferior a treinta días; en caso contrario se computará, con carácter progresivo, una parte de las cuantías de ingresos igual o superiores al 50 % de la Renta Garantizada para una sola persona, para lo cual se calculará la Renta Garantizada del siguiente modo:

A: factor corrector de 0,50 sobre los incrementos señalados en el artículo 7, por tanto los valores de A son:

Para 1 solo miembro: 1,50.

Para 2 miembros: 1,85.

Para 3 miembros: 2,10.

Para 4 miembros: 2,25.

Para 5 miembros: 2,40.

Para 6 y más miembros: 2,50.

B: parámetro de progresividad de la exención de valor 10, que podrá ser actualizado anualmente junto con la actualización de las cuantías de RG1.

RG1: valor de la Renta Garantizada de un solo miembro.

Estos incentivos al empleo podrán aplicarse como máximo durante un año de percepción.

  1. Transcurrido un año desde la entrada en vigor de la presente ley foral, una vez evaluado el impacto y pertinencia de los estímulos al empleo establecidos en el punto 1 de esta disposición, estas deducciones del cómputo se aplicarán, una vez determinado que la capacidad económica da derecho a la prestación en los términos señalados en el artículo 13 y a los efectos de determinar la cuantía de la Renta Garantizada, a todos los ingresos por trabajo de los miembros de las unidades perceptoras de Renta Garantizada.
  1. En tanto no se desarrolle reglamentariamente el apartado 3 del artículo 14, a efectos del cálculo de la Renta Garantizada a percibir, o en su caso modificar, por personas que tengan contratos laborales subvencionados por el Gobierno de Navarra, se excepcionará del cómputo de ingresos un total de 100 euros.

Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1.10 de la Ley Foral 6/2017, de 9 de mayo. Ref. BOE-A-2017-5951

§ Disposición transitoria tercera

Disposición transitoria tercera. Servicios públicos competentes.

En tanto no se establezcan reglamentariamente los servicios públicos a los que se refiere el artículo 18 de la presente ley foral, estas funciones serán realizadas por los Servicios Sociales de Base.

§ Disposición transitoria cuarta

Disposición transitoria cuarta. Actualización de cuantías.

La actualización a la que se hace referencia en el artículo 7.3 de esta ley foral se efectuará a partir del 1 de enero de 2018.

§ Disposición transitoria quinta

Disposición transitoria quinta. Reconversión y renovación de oficio de expedientes que tienen reconocida la deducción anticipada por pensión no contributiva de jubilación a fecha 31 de diciembre de dos mil veintidós.

Aquellos expedientes que tengan reconocida la deducción anticipada por pensión no contributiva de jubilación a 31/12/2022 se considerarán expedientes de renta garantizada que podrán ser renovados de oficio por la unidad gestora competente en la materia siempre que mantengan los requisitos contemplados en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regula el Derecho a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada.

Se añade por la disposición final 9.2 de la Ley Foral 35/2022, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-1406

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación de normas.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta ley foral. En particular, queda expresamente derogada la Ley Foral 1/2012, de 23 de enero, por la que se regula la renta de inclusión social.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley foral, el Gobierno de Navarra aprobará mediante decreto foral el desarrollo reglamentario de la Renta Garantizada.

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se faculta al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la presente ley foral.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Modificación de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales de Navarra y de la normativa en materia de servicios sociales de Navarra.

  1. Se modifica la letra b) del artículo 20 de la Ley Foral 15/2006, de 14 de diciembre, de Servicios Sociales de Navarra, que queda redactada de la siguiente forma:

«b) La prestación de Renta Garantizada.»

  1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, toda referencia a la prestación de renta básica o de renta de inclusión social que exista en las normas en materia de servicios sociales de Navarra se entenderá referida a la prestación de Renta Garantizada.

§ Disposición final cuarta

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Foral 6/2013, de 25 de febrero, para la declaración de inembargabilidad de las prestaciones sociales garantizadas y las becas de ayudas al estudio.

Se modifica el apartado 1 del artículo Único.

«1. La Renta Garantizada no podrá ser objeto de embargo salvo en los supuestos y con los límites previstos en la legislación general del Estado que resulte de aplicación.»

§ Disposición final quinta

Disposición final quinta. Modificación del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente ley foral, los preceptos del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7.k), último párrafo:

«También estarán exentas las prestaciones económicas establecidas en el Decreto Foral 168/1990, de 28 de junio, por el que se regulan las prestaciones y ayudas individuales y familiares en materia de Servicios Sociales así como la Renta Garantizada establecida en la ley foral por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada. Asimismo estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, adopción, hijos a cargo, acogimiento de menores, orfandad, parto o adopción múltiple, así como las ayudas concedidas mediante las correspondientes convocatorias en materia de familia como medidas complementarias para fomentar la natalidad y conciliar la vida laboral y familiar de las personas trabajadoras.»

Dos. Artículo 62.9.b), antepenúltimo párrafo.

«A efectos de lo previsto en las letras b’) y c’) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes se asimilarán a los descendientes. También se asimilarán a los descendientes aquellas personas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 50.1 del Decreto Foral 7/2009, de 19 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Foral 15/2005, de 5 de diciembre, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, convengan libremente la continuación de la convivencia con quienes les acogieron hasta su mayoría de edad o emancipación. Esta situación deberá ser acreditada por el departamento competente en materia de asuntos sociales.»

Tres. Artículo 62.9.c).a’).

«a’) Descendientes menores de dieciséis años. A estos efectos los menores de dieciséis años vinculados al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable se asimilarán a los descendientes.»

Cuatro. Artículo 68.

«Artículo 68. Deducción por pensiones de viudedad.

  1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad que tenga derecho a los complementos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá practicar una deducción adicional por la diferencia negativa entre la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido y el salario mínimo interprofesional, computados anualmente en ambos casos.

A efectos del cálculo de la deducción establecida en el párrafo anterior, cuando la pensión de viudedad no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el periodo impositivo.

Se podrá solicitar del departamento competente en materia de Asuntos Sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.

  1. El sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior al salario mínimo interprofesional, podrá practicar una deducción adicional por la diferencia negativa entre la cuantía de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y del citado salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.

En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, se tendrá derecho a practicar la deducción adicional cuando la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social sea superior a la cuantía mínima fijada por la Seguridad Social para la determinación de dichos complementos e inferior al salario mínimo interprofesional.

En esos supuestos la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia positiva entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 59, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, computadas ambas anualmente.

Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 59, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.

La deducción regulada en este apartado no podrá abonarse de forma anticipada.

Cuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.

  1. Los sujetos pasivos que perciban pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrán practicar una deducción adicional por la diferencia negativa entre las cuantías de la pensión percibida y del salario mínimo interprofesional, computadas ambas anualmente.

En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la cuantía de la deducción se determinará por la diferencia positiva entre el salario mínimo interprofesional y la suma de las cuantías de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el artículo 59 del Texto Refundido de la Seguridad Social, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado Texto Refundido, computadas ambas anualmente.

Para poder practicar esta deducción será preciso que los sujetos pasivos no hayan obtenido en el periodo impositivo otras rentas, distintas de las pensiones percibidas que concurran para la determinación del derecho a los complementos a que se refiere el citado artículo 59, superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas.

Cuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, se estará a lo establecido en el segundo párrafo del apartado 1.

Se podrá solicitar del departamento competente en materia de Asuntos Sociales el abono de esta deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará la deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.»

Cinco. Artículo 68 bis.

«Artículo 68 bis. Deducción por pensiones no contributivas de jubilación.

  1. Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, regulada por los artículos 369 a 372 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y reúna los requisitos para la percepción de la Renta Garantizada establecidos en el artículo 5 de la ley foral por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada, podrá practicar una deducción adicional por el importe anual de la Renta Garantizada que le hubiera correspondido.

Se podrá solicitar del departamento competente en materia de Asuntos Sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del Impuesto.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada.»

Seis. El actual artículo 68 bis pasará a constituir el artículo 68 ter.

Siete. Artículo 71.1, adición de un último párrafo:

«A efectos de lo previsto en las letras a), b) y c) se asimilarán a los hijos las personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable.»

§ Disposición final sexta

Disposición final sexta. Proyecto de ley foral sobre deducciones fiscales para quienes perciban rentas del trabajo que superen los umbrales económicos que dan derecho a la Renta Garantizada.

En el plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de esta ley foral, una vez evaluados el impacto y la pertinencia de los estímulos al empleo previstos en la disposición transitoria segunda, el Gobierno de Navarra remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de ley foral en el que se establecerán las medidas oportunas para la aplicación de deducciones fiscales a las rentas del trabajo por cuenta ajena de las personas que superen los umbrales económicos que dan derecho a la Renta Garantizada.

§ Disposición final séptima

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 11 de noviembre de 2016.

La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra,

Uxue Barkos Berruezo.

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Type
Regional lov
År
2016
Ikrafttrædelsesdato
19. november 2016
Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la Inclusión Social y a la Renta Garantizada. | TheLawyer.sh