Ley Foral 15/2009, de 9 de diciembre, de medidas de simplificación administrativa para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales.
BOE-A-2010-596
Comunidad Foral de Navarra
§ Artículo 1
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
- El objeto de la presente Ley Foral es la regulación de un conjunto de medidas de simplificación administrativa que faciliten a las personas físicas o jurídicas la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra.
- La presente Ley Foral se aplicará, entre otras cuestiones, a los procesos de información, asesoramiento en la tramitación y resolución administrativa que afecte a proyectos de implantación empresarial o de adecuación y ampliación de actividades que permitan impulsar la economía y el empleo en la Comunidad Foral de Navarra, y dinamizar el modelo productivo.
- Esta Ley Foral no se aplicará al ámbito tributario.
§ Artículo 2
Artículo 2. Finalidades.
Las finalidades perseguidas por esta Ley Foral son las siguientes:
a) Eliminar cargas administrativas que no sean necesarias por no aportar un valor añadido a los objetivos que persiguen.
b) Establecer nuevos mecanismos de relación con la Administración de la Comunidad Foral y sus organismos públicos, con un impulso especialmente decidido de la administración electrónica.
c) Fomentar la implicación de los colegios profesionales y las distintas entidades públicas en la agilización y puesta en marcha de actividades de carácter económico.
d) Incorporar a la cultura administrativa la importancia de la simplificación y modernización procedimental, y valorar con especial interés estos aspectos en la elaboración de disposiciones de carácter general.
§ Artículo 3
Artículo 3. Clasificación de las medidas.
Las medidas contempladas en la Ley Foral se estructuran en función de los objetivos que se pretenden alcanzar con la implantación de las mismas de la siguiente forma:
a) Medidas administrativas para fomentar el desarrollo económico: La declaración de inversiones de interés foral.
b) Medidas para facilitar la puesta en marcha y el desarrollo de actividades empresariales o profesionales:
b.1) La elaboración de protocolos.
b.2) La implantación de la Oficina de Tramitación de Actividades Económicas.
b.3) La creación del Portal de servicios a las empresas.
b.4) La reducción y simplificación de las obligaciones de información.
c) Medidas para la simplificación de la tramitación administrativa:
c.1) El estudio de las cargas administrativas.
c.2) La revisión procedimental.
c.3) La regulación de la declaración responsable y la comunicación administrativa previa.
c.4) La regulación de las licencias condicionadas.
c.5) la presentación telemática de proyectos y visados.
c.6) La regulación del visado documental y del visado de idoneidad.
c.7) La simplificación en la llevanza de los Libros Registro.
§ Artículo 4
Artículo 4. Inversiones de interés foral.
- El Gobierno de Navarra podrá declarar mediante Acuerdo como inversiones de interés foral aquéllos proyectos que tengan una especial relevancia para el desarrollo económico, social o territorial de Navarra.
- Esta declaración podrá acordarse en cualquier momento de la tramitación administrativa, surtiendo efectos a partir de su aprobación. En el acuerdo se fijarán los términos, condiciones y plazos, y el mismo se publicará en el Boletín Oficial de Navarra, a efectos de su general conocimiento.
- Los acuerdos del Gobierno de Navarra que declaren un proyecto como inversión de interés foral deberán ser remitidos y presentados ante el Parlamento de Navarra en la Comisión que se estime procedente, en el plazo máximo de dos meses desde su aprobación, al objeto de informar sobre las características que se han considerado determinantes para tal calificación.
- Las inversiones declaradas de interés foral tendrán en sus distintos trámites un impulso preferente y urgente por todas las Administraciones Públicas de Navarra.
- Los plazos ordinarios de trámites previstos en los procedimientos administrativos dirigidos a la implantación de la actividad y regulados por leyes forales, decretos forales y órdenes forales, se reducirán a la mitad cuando afecten a inversiones declaradas de interés foral, salvo los relativos a la presentación de solicitudes y recursos.
- También se reducirán a la mitad los plazos establecidos en materia de tramitación, aprobación y ejecución del planeamiento urbanístico cuando tengan por objeto obras e instalaciones de inversiones declaradas de interés foral.
- Asimismo, se reducirán a la mitad los plazos para el otorgamiento de cualesquiera licencias que resulten precisas para la ejecución, apertura o funcionamiento de dichas obras e instalaciones.
- Las previsiones recogidas en los apartados anteriores afectarán a los plazos establecidos en leyes forales, decretos forales y órdenes forales, siempre que los mismos no traigan causa de la legislación estatal o europea y no afectar a los trámites a cumplimentar por los interesados.
§ Artículo 5
Artículo 5. Elaboración de protocolos.
Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean competentes para la tramitación de procedimientos que incidan en la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales, elaborarán, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, unos protocolos que recojan el conjunto de trámites y requisitos necesarios para cada uno de los procedimientos de su competencia. Dichos protocolos deberán ser trasladados a todos los Colegios Profesionales y entidades públicas implicadas, y además, publicados en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet. Asimismo, tales protocolos estarán permanentemente actualizados.
§ Artículo 6
Artículo 6. Oficina de Tramitación de Actividades Económicas para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales.
- El Gobierno de Navarra pondrá en marcha la Oficina de Tramitación de Actividades Económicas, unidad administrativa que ofrecerá de manera centralizada servicios de información, asesoramiento, tramitación unificada y, en su caso, resolución si procede, en todas aquellas materias y procedimientos relacionados con la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales. Reglamentariamente se desarrollarán sus funciones y su adscripción orgánica.
- La Oficina de Tramitación de Actividades Económicas actuará coordinadamente con el resto de unidades administrativas competentes en la prestación de servicios a las empresas, y deberán impulsar conjuntamente la administración electrónica en su ámbito de actuación, y en concreto, impulsar el uso de las nuevas tecnologías y la tramitación telemática como medio preferente de relación de las empresas con la Administración. También actuará coordinadamente con las entidades públicas que estén implicadas en la tramitación de proyectos profesionales o empresariales.
- Reglamentariamente se definirá el catálogo de servicios de la Oficina de Tramitación de Actividades Económicas para la puesta en marcha de actividades empresariales o profesionales, en el que se recogerán los servicios de información, asesoramiento, tramitación y resolución, en su caso, que llevará a cabo. En el referido catálogo se podrán incorporar cualesquiera trámites que se consideren necesarios, incluidos los del ámbito tributario, aunque el mismo está excluido del ámbito de aplicación de esta Ley Foral conforme a lo dispuesto en su apartado 2 del artículo 1.
- Esta Oficina de Tramitación de Actividades Económicas tendrá el carácter de oficina de registro en todos los procedimientos relacionados con los servicios que presta a las empresas.
- Los diferentes Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberán prestar a la Oficina de Tramitación de Actividades Económicas cuanta colaboración se les requiera, con la máxima celeridad y eficacia.
§ Artículo 7
Artículo 7. Portal de servicios a las empresas y profesionales.
En el plazo máximo de seis meses, el Departamento al que esté adscrita la Oficina de Tramitación de Actividades Económicas, en colaboración con el resto de Departamentos competentes, definirá y pondrá en marcha su portal específico de servicios a las empresas y profesionales en el Portal en Internet del Gobierno de Navarra y coordinará sus contenidos, garantizando su actualización y mantenimiento.
§ Artículo 8
Artículo 8. Obligaciones de información.
- El sistema telemático será el medio de comunicación preferente de las empresas con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos para el cumplimiento de las obligaciones de información derivadas de la normativa vigente.
- Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberán revisar y reducir las obligaciones de información exigidas a las empresas y a las personas que las representen.
§ Artículo 9
Artículo 9. Estudio de cargas administrativas.
En la memoria o memorias de los proyectos o anteproyectos de disposiciones de carácter general se realizará un estudio de cargas administrativas con la finalidad de valorar el impacto de la nueva regulación y evitar que contemple nuevas trabas innecesarias para la implantación y desarrollo de actividades empresariales o profesionales que pudieran dificultar el desarrollo económico, así como fomentar la simplificación administrativa y la implantación de los correspondientes procedimientos por vía telemática, objetivos que siempre deben perseguirse. El contenido concreto de dicho estudio se regulará mediante orden foral del Consejero competente en materia de Presidencia que será emitida en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral.
§ Artículo 10
Artículo 10. Revisión de procedimientos.
- Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra procederán en el plazo máximo de seis meses a la revisión de los procedimientos administrativos de su competencia, con el objetivo de simplificar y/o eliminar cuantos trámites sean posibles, reducir efectivamente plazos en su tramitación y resolución, y minimizar costes a las empresas en sus gestiones con la Administración. También impulsarán paralelamente la implantación de la tramitación electrónica en la medida en que sea técnicamente posible. A tales efectos, se contará con la opinión de los diferentes Colegios Profesionales y entidades implicadas en los procedimientos en los que éstos intervengan.
- Tras la revisión de dichos procedimientos, promoverán, en los casos en los que sean necesarios, los cambios normativos correspondientes, bien mediante la elaboración y presentación de proyectos reglamentarios o bien mediante anteproyectos de leyes forales.
§ Artículo 11
Artículo 11. La declaración responsable.
- La Declaración Responsable es el documento suscrito por la persona que pretenda poner en marcha una actividad empresarial o profesional sometida a control administrativo, o por quien legalmente la represente, en el que declara, bajo su responsabilidad, que reúne todos los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar la actividad empresarial o profesional correspondiente, que dispone de la documentación que lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la duración de la misma.
- El Gobierno de Navarra, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, regulará los supuestos en los que se podrá iniciar la actividad empresarial o profesional, presentando la declaración responsable debidamente cumplimentada, así como cuantos otros requisitos se establezcan y entre ellos, la declaración de no haber formulado previamente otra declaración responsable que haya resultado nula. La presentación de toda la documentación que se requiera conllevará automáticamente la concesión de la licencia de actividad, que estará condicionada a la efectiva verificación del ajuste a la normativa vigente.
§ Artículo 12
Artículo 12. La comunicación previa.
- La Comunicación Previa es el documento por el que la persona que pretenda poner en marcha una actividad empresarial o profesional, o quien legalmente la represente, pone en conocimiento de la Administración Pública competente hechos o elementos relativos al inicio de una actividad, indicando los aspectos que puedan condicionar la misma y acompañándola, en su caso, de cuantos documentos sean necesarios para su adecuado cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en la normativa correspondiente.
- El Gobierno de Navarra regulará mediante decreto foral aquellas actividades en las que se podrá iniciar la actividad empresarial o profesional presentando la comunicación previa a la que se refiere este artículo debidamente firmada, así como aquellos otros requisitos que se establezcan.
§ Artículo 13
Artículo 13. Presentación y control por la Administración de la declaración responsable y de la comunicación previa.
- En el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, la Administración de la Comunidad Foral deberá tener diseñados los modelos de declaración responsable y comunicación previa, tanto en soporte digital que pueda ser cumplimentada a través del portal web, como en papel.
- La Administración de la Comunidad Foral de Navarra deberá poner a disposición de las personas interesadas modelos de declaración responsable y de comunicación previa en el Portal del Gobierno de Navarra en Internet (http://www.navarra.es), en los que se recojan de manera expresa y clara los requisitos exigidos en cada caso, así como un listado permanentemente actualizado de todos los procedimientos en los que se admiten.
- La presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa faculta a la correspondiente Administración Pública para comprobar, en cualquier momento, la veracidad de todos los documentos, datos y cumplimiento de los requisitos, por cualquier medio admitido en derecho.. A tal efecto, impulsará la función inspectora de los órganos competentes, al objeto de comprobar la veracidad de los datos declarados y de instar, si procede, la potestad sancionadora.
- La falsedad o inexactitud en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial, que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa implicará la nulidad de lo actuado, impidiendo desde el momento en que se conozca, el ejercicio de la actividad afectada, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
- La resolución de la Administración Pública que declare las circunstancias aludidas en el apartado anterior podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al estado que tenía en el momento previo al ejercicio de la actividad correspondiente, así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un periodo de tiempo determinado, todo ello en los términos que se prevean, en su caso, en las normas que resulten de aplicación.
§ Artículo 14
Artículo 14. Licencias condicionadas
- El Gobierno de Navarra y las Entidades Locales de Navarra podrán incorporar en los propios actos de otorgamiento de las licencias que afecten a una actividad empresarial o profesional, por razones de celeridad y eficacia administrativa, cláusulas que eviten la denegación de dichas licencias mediante la incorporación de condiciones impuestas por la legislación aplicable.
- Estas condiciones podrán exigir adaptar, completar o eliminar aspectos de un proyecto sujeto a licencia no ajustados a la normativa aplicable, siempre que la acomodación de lo solicitado a la legalidad sea posible con facilidad por no afectar a condiciones esenciales, y no se altere sustancialmente la actuación pretendida. Estas condiciones deberán cumplirse en el plazo establecido en el acto de otorgamiento de la licencia.
§ Artículo 15
Artículo 15. Presentación telemática de proyectos y visados.
- El Gobierno de Navarra, en el plazo nunca superior a seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley Foral, habilitará un sistema telemático que permita a los Colegios Profesionales y otras entidades, con la conformidad de los titulares del proyecto, o a los propios titulares, depositar en un repositorio los proyectos técnicos de actividades empresariales o profesionales, así como, los visados de los mismos. El depósito en dicho repositorio eximirá a los titulares de la obligación de aportarlos a los diferentes expedientes administrativos correspondientes a los procedimientos que deban tramitarse ante la Administración de la Comunidad Foral, bastando con que realicen una referencia al código asignado al proyecto en dicho repositorio. A tal fin se suscribirán los pertinentes convenios con los Colegios Profesionales. Las Entidades Locales de Navarra podrán adherirse a este sistema.
- La presentación telemática de estos proyectos, tendrá la misma eficacia a efectos administrativos que su presentación vía Registro.
§ Artículo 16
Artículo 16. Visado documental y visado de idoneidad.
- El Gobierno de Navarra y las Entidades Locales de Navarra podrán, en aquéllos casos en los que la normativa específica o el destinatario no exijan propiamente el visado colegial, delegar en los diferentes Colegios Profesionales intervinientes en los procedimientos de proyectos de actividades empresariales o profesionales, o en su caso convenir con ellos, el ejercicio de las funciones de comprobación de la documentación presentada y de la corrección técnica de los proyectos, que serán ejercitadas mediante la emisión de un visado documental y de un visado de idoneidad respectivamente, diferenciados del propio visado colegial, el cuál tendrá, sin mediar Convenio, el contenido y los efectos que se determinen en la normativa reguladora de los Colegios Profesionales. El coste de la emisión de dichos visados no recaerá en el promotor del proyecto.
- El visado documental será aquél emitido por el respectivo Colegio Profesional una vez comprobado que la documentación presentada está completa y se adecua formalmente a lo exigido por la normativa correspondiente, y dará fe de que el proyecto presentado contiene toda la documentación exigida por la legislación que resulte de aplicación, y no prejuzgará la adecuación a la misma de su contenido. Para ello, se facilitará a los Colegios Profesionales emisores unos listados con la relación completa de los documentos exigidos en la tramitación de cada uno de los procedimientos incorporados a los Convenios.
- El visado de idoneidad será aquél emitido por el respectivo Colegio Profesional, una vez comprobada la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional, que garantiza que el contenido del proyecto cumple las normas sobre especificaciones técnicas y que es conforme con el resto de la normativa vigente de aplicación, dando fe de ello.
- La emisión de dichos visados no eximirá de la responsabilidad correspondiente al profesional autor del proyecto. En cualquier caso, los Colegios Profesionales exigirán que en los proyectos que se les presenten por sus colegiados se explicite expresamente, junto a la firma del profesional interviniente, que el mismo asume bajo su responsabilidad que el contenido del proyecto es conforme a la normativa vigente de aplicación.
- La Administración Pública presumirá completo el proyecto presentado que contenga el visado documental, y completo y válido el que contenga el visado de idoneidad, sin perjuicio en ambos casos de la facultad de inspección y sancionadora que corresponda.
§ Artículo 17
Artículo 17. Libros de registro.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra establecerá los medios necesarios a fin de que las empresas y las personas usuarias obligadas a llevar libros de registro lo puedan hacer en formato electrónico. Igualmente, se promoverá la progresiva eliminación de diligencias en los mismos.
§ Disposición adicional primera
Disposición adicional primera. Revisión procedimental.
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, se procederá a la revisión de los procedimientos prevista en el artículo 10 de la misma.
§ Disposición adicional segunda
Disposición adicional segunda. Funcionamiento de la Oficina de Tramitación de Actividades Económicas
- En el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, se pondrá en funcionamiento la Oficina de Tramitación de Actividades Económicas.
- Por orden foral del Consejero competente en materia de función pública se adscribirán funcionalmente a esta Oficina de Tramitación de Actividades Económicas los empleados públicos que se estimen necesarios con independencia de su adscripción orgánica.
§ Disposición derogatoria única
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley Foral.
§ Disposición final primera
Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental.
La Ley Foral 4/2005, de 22 de marzo, de Intervención para la Protección Ambiental, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 49 queda redactado del siguiente modo:
«3. No se podrán conceder licencias de obras para actividades clasificadas en tanto no se haya otorgado la licencia de actividad correspondiente. No obstante lo anterior, para determinadas actividades de baja incidencia medioambiental y en los términos y condiciones que reglamentariamente se prevean, se podrá conceder licencia de obras mientras se tramita la licencia de actividad. En dichos casos, la ejecución de las obras quedará bajo la exclusiva responsabilidad de su promotor, sin que la misma condicione el otorgamiento o denegación de la licencia de actividad, ni la necesaria y obligada adaptación a las condiciones que se señalen por el organismo medioambiental.»
Dos. El apartado 3 del artículo 52 queda redactado del siguiente modo:
«3. La falta de resolución y notificación en el plazo al que se refiere el apartado anterior conllevará que el proyecto no deba someterse a evaluación de impacto ambiental.»
Tres. El apartado 4 del artículo 58 queda redactado del siguiente modo:
«4. Se podrán obtener, con carácter previo a la obtención de la licencia de apertura, las autorizaciones de enganche o ampliación de suministro de energía eléctrica, de utilización de combustibles líquidos o gaseosos, de abastecimiento de agua potable y demás autorizaciones preceptivas para el ejercicio de la actividad, salvo en los casos en los que se determine reglamentariamente lo contrario. Estas autorizaciones estarán condicionadas a la obtención de la licencia de apertura, que de ser denegatoria conllevarán la automática denegación de las mismas y la obligación de proceder inmediatamente al corte de los suministros.»
§ Disposición final segunda
Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo de la presente Ley Foral.
Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley Foral.
§ Disposición final tercera
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Esta Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 9 de diciembre de 2009.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.
Metadata
- Type
- Regional lov
- År
- 2009
- Ikrafttrædelsesdato
- 19. december 2009