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Ley Foral 12/2018, de 14 de junio, de Accesibilidad Universal.

BOE-A-2018-8951

SpanienRegional lov2018

Comunidad Foral de Navarra

§ Artículo 1

Artículo 1. Objeto.

  1. La presente ley foral tiene por objeto establecer las condiciones de accesibilidad universal necesarias para garantizar la igualdad de oportunidades, la promoción de la autonomía personal, la inclusión en la comunidad y la vida independiente de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad.
  1. A los efectos de los derechos reconocidos en la presente ley foral, tendrán la consideración de personas con discapacidad las contempladas en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.

§ Artículo 2

Artículo 2. Principios.

La presente ley foral se fundamenta en los siguientes principios:

a) El respeto de la dignidad inherente a la persona, la autonomía individual y la libertad en la toma de sus propias decisiones.

b) La vida independiente.

c) La no discriminación.

d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.

e) La igualdad de oportunidades.

f) La igualdad entre mujeres y hombres.

g) La normalización.

h) La accesibilidad universal.

i) Diseño universal o diseño para todas las personas.

j) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad.

k) El diálogo civil.

l) El respeto al desarrollo de la personalidad de las personas con discapacidad, y, en especial, de las niñas y los niños con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.

m) La transversalidad de la accesibilidad universal en todas las políticas de la Administración de la Comunidad Foral.

§ Artículo 3

Artículo 3. Definiciones.

A los efectos de la presente ley foral se entiende por:

a) Accesibilidad universal: Es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de «diseño universal o diseño para todas las personas», y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

b) Diseño universal o diseño para todas las personas: Es la actividad por la que se conciben o proyectan desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, herramientas, programas, dispositivos y elementos análogos, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El «diseño universal o diseño para todas las personas» no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.

c) Inclusión social: Es el proceso en virtud del cual la sociedad promueve valores compartidos orientados al bien común y a la cohesión social, permitiendo que todas las personas con discapacidad tengan las oportunidades y recursos necesarios para participar plenamente en la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, y para disfrutar de unas condiciones de vida en igualdad con las demás personas.

d) Igualdad de oportunidades: Es la ausencia de toda discriminación, directa o indirecta, por motivo de o por razón de discapacidad, incluida cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio en igualdad de condiciones por las personas con discapacidad, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, educativo, social, laboral, cultural o de otro tipo.

e) Discriminación directa: Es la situación en que se encuentra una persona con discapacidad cuando es tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por razón de su discapacidad.

f) Discriminación indirecta: Existe cuando una disposición legal o reglamentaria, una cláusula convencional o contractual, un pacto individual, una decisión unilateral o un criterio o práctica, o bien un entorno, producto o servicio, aparentemente neutros, puedan ocasionar una desventaja particular a una persona respecto de otras por motivo de o por razón de discapacidad, siempre que objetivamente no respondan a una finalidad legítima y que los medios para la consecución de esta finalidad no sean adecuados y necesarios.

g) Discriminación por asociación: Existe cuando una persona o grupo en que se integra es objeto de un trato discriminatorio debido a su relación con otra por motivo o por razón de discapacidad.

h) Acoso: Es toda conducta no deseada relacionada con la discapacidad de una persona, que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra su dignidad o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.

i) Medidas de acción positiva: Son aquellas de carácter específico consistentes en evitar o compensar las desventajas derivadas de la discapacidad y destinadas a acelerar o lograr la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, atendiendo a los diferentes tipos y grados de discapacidad.

j) Vida independiente: Es la situación en la que la persona con discapacidad ejerce el poder de decisión sobre su propia existencia y participa activamente en la vida de su comunidad, conforme al derecho al libre desarrollo de la personalidad, teniendo la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida especifico.

k) Normalización: Es el principio en virtud del cual las personas con discapacidad deben poder llevar una vida en igualdad de condiciones, accediendo a los mismos lugares, ámbitos, bienes y servicios que están a disposición de cualquier otra persona.

l) Ajustes razonables: Son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que, de manera eficaz y práctica y sin que supongan una carga desproporcionada o indebida, faciliten la accesibilidad y la participación y garanticen a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

m) Diálogo civil: Es el principio en virtud del cual las organizaciones representativas de personas con discapacidad y de sus familias participan, en los términos que establecen las leyes y demás disposiciones normativas, en la elaboración, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas oficiales que se desarrollan en la esfera de las personas con discapacidad, las cuales garantizarán, en todo caso, el derecho de los niños y las niñas con discapacidad a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les afecten y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.

n) Transversalidad de las políticas en materia de discapacidad: es el principio en virtud del cual las actuaciones que desarrollan las Administraciones Públicas no se limitan únicamente a planes, programas y acciones específicos, pensados exclusivamente para estas personas, sino que comprenden las políticas y líneas de acción de carácter general en cualquiera de los ámbitos de actuación pública, en donde se tendrán en cuenta las necesidades y demandas de las personas con discapacidad.

ñ) Discapacidad: Es una situación que resulta de la interacción entre las personas que presentan deficiencias previsiblemente permanentes de carácter físico, orgánico, sensorial, intelectual, del desarrollo o mental y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás personas.

o) Plan integral de actuación en materia de accesibilidad: Es el instrumento que identifica y planifica las actuaciones que deben llevarse a cabo para que en su ámbito de aplicación se alcancen las condiciones de accesibilidad universal establecidas en la presente ley foral y en la correspondiente normativa de desarrollo.

§ Artículo 4

Artículo 4. Ámbito de aplicación.

  1. En el marco competencial de Navarra, constituyen los ámbitos de aplicación de la presente ley foral:

a) Los espacios públicos urbanizados, las infraestructuras y la edificación.

b) Los transportes.

c) Las comunicaciones y la sociedad de la información.

d) Los productos y servicios a disposición del público.

e) Las relaciones con las Administraciones Públicas.

f) La Administración de Justicia.

g) El Patrimonio Cultural.

h) Las actividades culturales, deportivas y de ocio.

i) El empleo.

j) El sistema educativo.

  1. En relación con dichos ámbitos de aplicación, estarán sometidas a la presente ley foral las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas establecidas en Navarra que presten en su ámbito territorial alguno de los servicios comprendidos en esta ley foral.

§ Artículo 5

Artículo 5. Medidas encaminadas a garantizar la igualdad, la autonomía personal y la vida independiente.

  1. Corresponde a las Administraciones Públicas de Navarra establecer las condiciones de accesibilidad necesarias para que la igualdad de oportunidades y la no discriminación sean reales y efectivas, garantizando la autonomía y la inclusión de todas las personas y, en particular, de las personas con discapacidad.
  1. Para hacer efectivo el derecho a la igualdad, las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida, prestando especial atención a la protección de los derechos de las personas con discapacidad en materia de igualdad entre mujeres y hombres, salud, empleo, vivienda, protección social, educación, tutela judicial efectiva, movilidad, comunicación, información y acceso a la cultura, al deporte y al ocio, así como a la participación en los asuntos públicos, en los términos previstos en este título y demás normativa que sea de aplicación.

Asimismo, las Administraciones Públicas de Navarra prestarán especial atención a aquellas personas o grupo de personas especialmente vulnerables a la discriminación múltiple como son las niñas, los niños y las mujeres con discapacidad, las personas mayores, las mujeres con discapacidad víctimas de violencia de género, las personas LGTBI con discapacidad, las personas con pluridiscapacidad y las personas con discapacidad integrantes de minorías.

  1. Para garantizar la libertad en la toma de decisiones, la información y el consentimiento deberán prestarse en formatos adecuados, siguiendo las reglas marcadas por el principio de diseño universal o diseño para todas las personas, de manera que les resulten accesibles y comprensibles. En todo caso, se tendrán en cuenta las circunstancias de cada persona y su capacidad para tomar cada decisión en particular, garantizándose la prestación del apoyo necesario.
  1. A fin de promover el derecho a vivir de forma independiente y a participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los poderes públicos adoptarán las medidas pertinentes para garantizar la accesibilidad universal en los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, así como los medios de comunicación social y en otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.

§ Artículo 6

Artículo 6. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.

  1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a las Entidades Locales de Navarra, serán de aplicación en el territorio de la Comunidad Foral de Navarra las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidas en la normativa básica estatal.
  1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación tienen como objeto garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades, la autonomía personal y la vida independiente.
  1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecerán, para cada ámbito o área, medidas concretas para prevenir o suprimir discriminaciones y para compensar desventajas o dificultades.
  1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se establecerán teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad y serán aplicables tanto al diseño inicial como a los ajustes razonables de los entornos, procesos, productos, bienes y servicios de cada ámbito de aplicación de la presente ley foral.

Dicha regulación será gradual en el tiempo y en el alcance y contenido de las obligaciones impuestas, y abarcará a todos los ámbitos enumerados en el artículo 4.

§ Artículo 7

Artículo 7. Gestión de la accesibilidad universal y desarrollo reglamentario.

  1. En el desarrollo reglamentario de las disposiciones contenidas en la presente ley foral, las Administraciones Públicas de Navarra deberán acogerse a la Norma UNE 170001-1 Accesibilidad universal. Parte 1: Criterios DALCO para facilitar la accesibilidad al entorno y la Norma UNE 170001-2 Accesibilidad Universal. Parte 2: Sistemas de gestión de la accesibilidad. La adopción de un sistema de gestión de la accesibilidad global será necesaria para garantizar a todas las personas las mismas posibilidades de acceso a cualquier parte del entorno construido, bienes y servicios, con la mayor autonomía posible en su utilización, con independencia de su edad o discapacidad.
  1. Asimismo, las Administraciones Públicas de Navarra deberán adoptar las medidas necesarias para aumentar progresivamente la accesibilidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, haciéndolos perceptibles, operables, comprensibles y robustos, garantizando al menos un nivel de accesibilidad equivalente a la norma EN 301 549 V1.1.2 (2015-04) o su versión más reciente y, en todo caso, garantizando el nivel de accesibilidad previsto en la normativa básica estatal.
  1. El Gobierno de Navarra garantizará el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que se asegure la no discriminación en diseños y desarrollos de tecnologías, entornos, procesos, productos, bienes y servicios, en colaboración con las entidades y organizaciones de normalización y certificación y con todos los agentes implicados en asegurar la calidad de vida de las personas. Impulsará, asimismo, la investigación, el desarrollo y la innovación en las áreas relacionadas con la accesibilidad universal.
  1. Las Administraciones Públicas de Navarra fomentarán e impartirán programas de formación relativos a la accesibilidad universal y adoptarán medidas para concienciar sobre los requisitos de accesibilidad universal y sus beneficios para todas las personas.

§ Artículo 8

Artículo 8. El informe de impacto de accesibilidad y discapacidad.

En los procedimientos de aprobación de los proyectos de leyes forales y de disposiciones reglamentarias se incluirá con carácter preceptivo un informe sobre el impacto por razón de accesibilidad y discapacidad de las medidas que se establezcan en las mismas.

Asimismo, en los procedimientos de aprobación de disposiciones normativas por parte de las Entidades Locales de Navarra se incluirá también con carácter preceptivo dicho informe.

§ Artículo 9

Artículo 9. Medidas contra la discriminación.

Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir el hecho de que una persona sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra, en una situación análoga o comparable, estableciendo para ello exigencias de accesibilidad, exigencias de eliminación de obstáculos y la obligación de realizar ajustes razonables.

A estos efectos, se entiende por exigencias de accesibilidad los requisitos que deben cumplir los entornos, procesos, productos, bienes y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

Para determinar si un ajuste es razonable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.l) de la presente ley foral, se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que suponga para las personas con discapacidad su no adopción, la estructura y características de la persona, entidad u organización que ha de ponerla en práctica y la posibilidad que tenga de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.

§ Artículo 10

Artículo 10. Medidas de acción positiva.

Las Administraciones Públicas de Navarra adoptarán medidas de acción positiva en beneficio de las personas con discapacidad. Asimismo se implementarán medidas adicionales dirigidas a colectivos más vulnerables, susceptibles de ser objeto de un mayor grado de discriminación, incluida la discriminación múltiple, o de un menor grado de igualdad de oportunidades, como son las mujeres con discapacidad, las personas LGTBI con discapacidad, los niños y las niñas con discapacidad, quienes precisen de mayor apoyo para el ejercicio de su autonomía o para la toma libre de decisiones y las que padecen exclusión social, así como las personas con discapacidad que viven habitualmente en el medio rural y las minorías étnicas.

Las medidas de acción positiva podrán consistir en apoyos complementarios y en normas, criterios y prácticas más favorables. Los apoyos complementarios podrán consistir en ayudas económicas, ayudas técnicas, asistencia personal, servicios especializados y ayudas y servicios auxiliares para la comunicación.

§ Artículo 11

Artículo 11. Fomento, promoción y participación.

Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en los ámbitos descritos en la presente ley foral, exigiendo que los planes y proyectos, tanto de promoción pública como privada, cumplan con lo establecido en la presente ley foral y en los reglamentos que la desarrollen.

Para ello fomentarán la participación de las personas con discapacidad y sus familias, y/o los tutores legales, de manera individual o a través de sus organizaciones representativas, en la iniciativa, elaboración y adopción de las decisiones que les conciernen, siendo obligación de las Administraciones Públicas de Navarra, en la esfera de sus respectivas competencias, promover las condiciones para asegurar que esta participación sea real y efectiva. De igual modo se promoverá su presencia permanente en los órganos de las Administraciones Públicas de Navarra de carácter participativo y consultivo específicos en materia de discapacidad, cuyas funciones estén directamente relacionadas con materias que tengan incidencia en esferas de interés preferente para las personas con discapacidad.

Las Administraciones Públicas de Navarra desarrollarán y promoverán actividades de información, campañas de sensibilización, acciones formativas y cuantas otras medidas sean necesarias para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación.

Asimismo, impulsarán la formación y la progresiva incorporación a la función pública de perfiles profesionales que garanticen una atención ciudadana accesible para todas las personas.

Las campañas de información y sensibilización deberán ser accesibles para todas las personas y estarán disponibles en formato de lectura fácil, sistema braille, letra ampliada, lengua de signos, subtitulado o en otros sistemas alternativos.

Las Administraciones Públicas de Navarra garantizarán y apoyarán el desarrollo de normativa técnica, así como la revisión de la existente, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos, servicios y bienes, en colaboración con las entidades y organizaciones implicadas para asegurar la calidad de vida de las personas con discapacidad. Impulsarán asimismo, la investigación, desarrollo e innovación en las áreas relacionadas con la accesibilidad universal.

§ Artículo 12

Artículo 12. Cumplimiento y control.

Las Administraciones Públicas de Navarra velarán y comprobarán la adecuación de sus determinaciones y decisiones a la presente ley foral y a las normas reglamentarias que la desarrollen.

§ Artículo 13

Artículo 13. Símbolo Internacional de Accesibilidad.

  1. Con el objeto de identificar el acceso y posibilidades de uso de productos, entornos, procesos, bienes y servicios se deberán señalar los que sean accesibles con el Símbolo Internacional de Accesibilidad (SIA).
  1. En el supuesto de que un producto, entorno, proceso, bien o servicio sólo sea accesible para determinadas discapacidades, se señalizará para que tipo de discapacidad es accesible con el símbolo correspondiente.
  1. Reglamentariamente se establecerá la simbología a utilizar en cada caso.

§ Artículo 14

Artículo 14. Accesibilidad en los espacios urbanos de uso público.

  1. La planificación y urbanización de los espacios urbanos de uso público deberán garantizar su accesibilidad, mediante el planeamiento general, el planeamiento de desarrollo y los demás instrumentos de ordenación urbanística y de ejecución del planeamiento, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley foral y su normativa de desarrollo.
  1. Los instrumentos de ordenación urbanística, los proyectos de urbanización y los proyectos de obras ordinarias deberán incluir un apartado justificativo del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad, teniendo en cuenta la vinculación del sector afectado con los sectores limítrofes. Cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones de accesibilidad, se motivará este extremo, debiendo adoptarse los correspondientes ajustes razonables.
  1. Los espacios urbanos de uso público existentes, incluidas las instalaciones de servicios y el mobiliario urbano, deberán ir adaptándose gradualmente según las determinaciones del plan integral de actuación en materia de accesibilidad aprobado por la entidad local y las intervenciones que se realicen en los mismos deberán cumplir, en todos los casos, con los ajustes razonables.

§ Artículo 15

Artículo 15. Itinerarios.

  1. Los itinerarios peatonales, como parte del área de uso peatonal destinada específicamente al tránsito de personas, incluyendo las zonas compartidas de modo permanente o temporal entre éstas y los vehículos, se diseñarán y realizarán de forma que resulten accesibles a cualquier persona y garanticen un uso no discriminatorio.
  1. A estos efectos, se estará a lo dispuesto en la normativa básica vigente, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la presente ley foral.

§ Artículo 16

Artículo 16. Aparcamientos.

  1. En todas las zonas destinadas al estacionamiento de vehículos automóviles, en superficie o subterráneas, que se ubiquen en vías o espacios de uso público, se reservarán, con carácter permanente y tan cerca como sea posible de los accesos peatonales, plazas debidamente señalizadas para uso por las personas que hayan obtenido la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, según lo establecido en el artículo 34 de la presente ley foral y sin perjuicio de las condiciones de uso o de los derechos regulados en la normativa foral y local que sean más favorables.
  1. Los Municipios de Navarra, mediante Ordenanza, determinarán las zonas del núcleo urbano que tienen la condición de centro de actividad. En estas zonas se reservará, como mínimo, una de cada cuarenta plazas o fracción. Todo ello sin perjuicio de la reserva de plazas accesibles establecidas en la legislación básica estatal.
  1. Las plazas reservadas para el uso de personas con discapacidad habrán de cumplir las especificaciones y poseer las dimensiones establecidas reglamentariamente. Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las condiciones exigidas para ser accesibles.

§ Artículo 17

Artículo 17. Elementos de urbanización.

  1. Se entiende por elementos de urbanización cualquier elemento de las obras de urbanización, tales como pavimentación, suministro y distribución de agua, saneamiento, red de alcantarillado, captación y distribución de la energía eléctrica, gas, telecomunicaciones, alumbrado público, seguridad vial y señalización vial y jardinería, y cuantos elementos materialicen las previsiones de los instrumentos de ordenación urbanística.
  1. El diseño, colocación y mantenimiento de los elementos de urbanización que hayan de ubicarse en áreas de uso peatonal garantizarán la seguridad, accesibilidad, autonomía y no discriminación de todas las personas, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
  1. Los elementos que, provisionalmente, se ubiquen en los espacios de uso público se deberán situar y señalizar de modo que se garantice la seguridad y la accesibilidad universal.
  1. Las obras que interfieran la vía pública dispondrán de los medios de protección y señalización necesarios, sin invadir los itinerarios accesibles siempre que sea posible, y proporcionarán itinerarios o pasos alternativos.

§ Artículo 18

Artículo 18. Mobiliario urbano y parques infantiles.

  1. Se entiende por mobiliario urbano el conjunto de elementos muebles existentes en los espacios urbanos de uso público, superpuestos o adosados a los elementos de urbanización o de edificación, tales como pilonas, postes de señalización, cabinas telefónicas, papeleras, buzones, bancos y demás elementos análogos.
  1. Todos los elementos de mobiliario urbano de uso público se diseñarán y localizarán para que puedan ser utilizados de forma autónoma y segura por todas las personas, disponiéndose de manera que no se invada el ámbito de paso, ni en el plano del suelo ni en altura de los itinerarios peatonales.
  1. Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización que se sitúe en un itinerario peatonal se diseñarán y localizarán de manera que no obstaculicen la circulación de las personas y permitan ser usados con la máxima comodidad.
  1. Reglamentariamente se establecerán los parámetros y características que estos elementos habrán de cumplir para ser considerados accesibles y comprensibles, debiendo, en todo caso, contemplar, como mínimo, la altura libre bajo las señales, la ubicación en las aceras y la situación de pulsadores y mecanismos manuales, así como la implementación de técnicas como señales sonoras, la lectura fácil, el empleo de pictogramas homologados y el sistema braille donde proceda.
  1. La disposición de quioscos, terrazas de bares, los cajeros automáticos, las máquinas expendedoras y otras instalaciones similares que ocupen parcialmente las aceras o espacios públicos habrán de permitir, en todos los casos, el tránsito peatonal, ajustándose a las normas establecidas para los itinerarios peatonales.
  1. Las cabinas telefónicas, los cajeros automáticos, las máquinas expendedoras e informativas y otros elementos análogos que requieran manipulación se diseñarán de manera que garanticen la accesibilidad a las personas con distintos tipos de discapacidad y se colocarán de manera que, además de no obstaculizar la circulación de las personas, permitan ser usados con la máxima comodidad.
  1. También habrán de ser accesibles en cuanto a diseño y ubicación las papeleras, los buzones y otros elementos análogos, debiendo estar dispuestos de manera que no interfieran el tránsito peatonal.
  1. Iguales condiciones habrán de poseer los elementos salientes que se ubiquen en un espacio peatonal, tales como toldos y otros análogos, que deberán evitar, en todo caso, ser un obstáculo para la libre circulación de las personas.
  1. Los parques infantiles se diseñarán e instalarán conforme a criterios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas, de manera que sean espacios inclusivos en los que todos los niños y niñas puedan jugar juntos, independientemente de sus capacidades. Asimismo deberán ser accesibles el entorno y los accesos al parque infantil y a los diferentes elementos de juego.
  1. A los efectos de lo previsto en este artículo, se estará a lo dispuesto en la normativa básica vigente, sin perjuicio del desarrollo reglamentario de la presente ley foral.

§ Artículo 19

Artículo 19. Espacios naturales de uso público.

En los espacios naturales donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, deberán preverse itinerarios peatonales y servicios accesibles, en los supuestos y en la forma que sea técnicamente posible, de forma que se combine el respeto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, de conformidad con las guías generales de accesibilidad en espacios naturales aprobadas al efecto.

Reglamentariamente se establecerá el contenido y los plazos para la aprobación de tales guías, de acuerdo con las previsiones de accesibilidad recogidas en los planes de gestión de los respectivos espacios naturales.

§ Artículo 20

Artículo 20. Señalización e información accesibles.

  1. Los itinerarios peatonales dispondrán de una completa señalización que asegure la situación y orientación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, garantizando su legibilidad y comprensión.
  1. Se garantizará la fácil localización de los principales espacios y equipamientos del entorno, mediante la señalización direccional que garantice su lectura por parte de los peatones desde los itinerarios peatonales, facilitándose su orientación dentro del espacio público mediante la metodología de lectura fácil y pictogramas homologados, braille, señales sonoras o aquellos sistemas que en cada momento ofrezcan mayores garantías de cara al acceso a la información. En especial, se tendrán en cuenta el tamaño y color del rótulo, la inexistencia de deslumbramiento, iluminación mínima, la posición, la altura y la orientación, así como la inexistencia de obstáculos que impidan o dificulten su percepción. En los espacios en que así se determine, se completará dicha señalización con mapas y puntos de información que faciliten la orientación y el desenvolvimiento autónomo por el espacio público.

§ Artículo 21

Artículo 21. Accesibilidad en los edificios de uso público.

  1. Se consideran edificios, establecimientos o instalaciones de uso público aquellos destinados a un uso que implique concurrencia de personas para la realización de actividades de carácter social, recreativo, deportivo, cultural, educativo, comercial, administrativo, asistencial, residencial, religioso, sanitario u otras análogas.
  1. Los edificios de titularidad pública o privada destinados a un uso público se proyectarán, construirán, rehabilitarán, reformarán, mantendrán y utilizarán de forma que garanticen que estos resulten accesibles, en las condiciones y plazos que se establezcan reglamentariamente.
  1. En las ampliaciones, rehabilitaciones o reformas de los edificios de uso público que requieran para su adaptación medios técnicos o económicos desproporcionados, podrán adoptarse ajustes razonables, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
  1. Los planes de autoprotección, emergencia y evacuación de los edificios, establecimientos e instalaciones de uso o concurrencia pública incluirán los procedimientos de aviso accesibles y productos de apoyo a las personas con discapacidad y personas mayores.

§ Artículo 22

Artículo 22. Accesos al interior de los edificios.

Los accesos a todo edificio habrán de garantizar la accesibilidad a su interior mediante itinerarios accesibles fácilmente localizables que lo comuniquen con la vía pública y las zonas de aparcamiento. Cuando existan varios edificios integrados en un mismo complejo, estarán comunicados entre sí y con las zonas comunes mediante itinerarios accesibles.

§ Artículo 23

Artículo 23. Comunicación horizontal y vertical.

  1. Los espacios que alberguen los diferentes usos o servicios de un edificio público tendrán características tales que permitan su utilización independiente a todas las personas y estarán comunicados por itinerarios accesibles y comprensibles.
  1. Existirá al menos un itinerario accesible a nivel que comunique entre sí todo punto accesible situado en una misma cota, el acceso y salida de la planta, las zonas de refugio que existan en ella y los núcleos de comunicación vertical accesible.
  1. A lo largo de todo el recorrido horizontal accesible quedarán garantizadas:

a) La circulación de personas en silla de ruedas.

b) La adecuación de la pavimentación para limitar el riesgo de resbalón y facilitar el desplazamiento a las personas con discapacidad o movilidad reducida, así como para garantizar la deambulación autónoma de personas con discapacidad visual.

c) La comunicación visual de determinados espacios, según su uso, atendiendo a las necesidades de las personas con discapacidad auditiva.

§ Artículo 24

Artículo 24. Movilidad vertical.

  1. Entre los espacios accesibles situados en cotas distintas existirá al menos un itinerario accesible entre los diferentes niveles que contará, como mínimo, con un medio accesible alternativo a las escaleras. Los edificios de uso público de más de una planta contarán siempre con ascensor accesible para todas las discapacidades o rampa accesible.
  1. Se dispondrá en cada planta, frente a la puerta del ascensor, del espacio suficiente que permita el acceso a las personas usuarias de silla de ruedas o de otras ayudas técnicas para su deambulación, excepto en caso de edificios existentes cuyas características no lo permitieran.
  1. Se dispondrán elementos de información accesibles que permitan la orientación y el uso de las escaleras, rampas y ascensores a todas las personas.

§ Artículo 25

Artículo 25. Aseos.

Los edificios y establecimientos de uso público dispondrán de aseos accesibles para todas las personas en las zonas de uso público, en los términos establecidos reglamentariamente.

§ Artículo 26

Artículo 26. Reserva de espacios.

  1. En los salones de actos, salas de espectáculos y locales con asientos fijos se dispondrán asientos convertibles al lado del itinerario accesible, bien señalizados, localizables y de fácil evacuación, para uso de las personas con discapacidad y/o movilidad reducida o con discapacidad sensorial; en estos espacios y en las zonas de espera con asientos fijos se garantizará la existencia de plazas reservadas para personas usuarias de silla de ruedas.
  1. En todos estos espacios se habilitará, asimismo, una zona donde esté instalado, señalizado de forma adecuada, un bucle magnético o un sistema alternativo que garantice la accesibilidad a personas con discapacidad auditiva. Los intérpretes de lengua de signos se situarán cerca de los ponentes y tendrán una iluminación específica.
  1. Dichos espacios incorporarán los dispositivos y nuevas tecnologías que den solución a los problemas de accesibilidad.
  1. Las personas con discapacidad que tengan como medida de apoyo perros de asistencia gozarán plenamente del derecho a hacer uso de este tipo de espacios, sin que pueda verse limitada su libertad de circulación y acceso por esta causa, de conformidad con lo previsto en el título II de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

§ Artículo 27

Artículo 27. Mobiliario y elementos de información.

Las características del mobiliario fijo y de los elementos de información y comunicación, así como la disposición de los mismos, permitirán su uso por las personas con discapacidad. La disposición de los mismos en ningún caso podrá constituir un obstáculo al itinerario accesible.

Sección 2

§ Artículo 28

Artículo 28. Accesibilidad en edificios de titularidad privada de uso residencial.

  1. En el exterior del edificio la parcela dispondrá, al menos, de un itinerario accesible que comunique con la entrada principal al edificio. En conjuntos de viviendas unifamiliares deberá existir una entrada a la zona privativa de cada vivienda que comunique con la vía pública y con las zonas comunes exteriores, tales como aparcamientos exteriores propios del edificio, jardines, piscinas, zonas deportivas y espacios análogos.
  1. Entre las distintas plantas del edificio, los edificios de nueva construcción y las viviendas plurifamiliares o unifamiliares dispondrán de itinerarios accesibles que permitan la comunicación entre la vía pública, la entrada a cada vivienda y las dependencias y zonas de uso comunitario que estén a su servicio. En caso de las viviendas unifamiliares y en los edificios plurifamiliares que se establezcan reglamentariamente, el itinerario accesible que comunique la vía pública y la entrada a la vivienda podrá sustituirse por una previsión de un espacio suficiente que permita en el futuro la instalación de los productos de soporte necesarios. Los conjuntos residenciales formados por viviendas unifamiliares se consideran edificios plurifamiliares en cuanto a las condiciones de accesibilidad que deben cumplir sus zonas comunes.
  1. En cada planta, los edificios dispondrán de un itinerario accesible que comunique el acceso accesible a toda planta (entrada principal accesible al edificio, ascensor accesible, rampa accesible) con las viviendas, zonas de uso comunitario y elementos asociados a viviendas, tales como trasteros, plazas de aparcamiento y espacios análogos ubicados en la misma planta.

Cuando existan plantas con uso de garaje, trasteros o uso comunitario para las viviendas, las condiciones de accesibilidad y el acceso de los ascensores a las mismas se realizarán en las mismas condiciones que en el resto de las plantas.

Cuando las condiciones de la parcela obliguen a que las plantas de aparcamiento tengan una pendiente inferior al seis por ciento, se permitirá que los tramos de las rampas no tengan una longitud máxima, salvo en el itinerario accesible entre las plazas accesibles y el acceso accesible de dicha planta.

  1. Los proyectos de reforma, rehabilitación o restauración de edificios de titularidad privada de uso residencial de vivienda que afecten a un porcentaje de la superficie inicial superior al que se establezca reglamentariamente o que sean objeto de cambio de uso, habrán de contemplar las obras necesarias para adecuarse a las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente para cada supuesto, en función del uso, superficie y grado de intervención. En aquellos casos en que el coste derivado de la adaptación al cumplimiento de estos requisitos resultase desproporcionado respecto al coste total de la obra, se realizará una propuesta alternativa de ajuste razonable.
  1. En cualquier caso, las reformas realizadas no podrán menoscabar las condiciones de accesibilidad existentes.
  1. En lo que respecta a las obras de adaptación que lleven a cabo las personas titulares o las personas usuarias de viviendas, habrá que estar a lo dispuesto en la legislación sectorial.

Sección 3

§ Artículo 29

Artículo 29. Información, señalización y seguridad.

  1. Los edificios dispondrán de la información, señalización e iluminación que sean necesarias para facilitar la orientación, la localización de las distintas áreas y de los itinerarios accesibles, así como la utilización del edificio en condiciones de seguridad por cualquier persona.
  1. La información de seguridad estará situada en un lugar de fácil localización y accesible para todas las personas y permitirá su comprensión por todas las personas usuarias mediante el empleo de la metodología de lectura fácil, pictogramas homologados, braille, lengua de signos, señales acústicas o aquellos sistemas que en cada momento ofrezcan mayores garantías de acceso a la información.
  1. La señalización de los espacios y equipamientos de los edificios tendrá en consideración la iluminación y demás condiciones visuales, acústicas y, en su caso, táctiles que permitan su percepción a personas con discapacidad sensorial o intelectual, garantizando la accesibilidad cognitiva y los entornos comprensibles.
  1. La información y señalización se mantendrá actualizada. Todas las adaptaciones, adecuaciones y nuevos servicios de accesibilidad que se lleven a cabo en el edificio estarán debidamente señalizados, teniendo en cuenta los criterios de fácil comprensión señalados en los apartados anteriores.

Sección 4

§ Artículo 30

Artículo 30. Reserva de viviendas accesibles.

  1. En los proyectos de viviendas que se acojan a la calificación de vivienda protegida, se reservará al menos un cuatro por ciento de las viviendas totales para personas con discapacidad, en la forma que se establezca en la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.
  1. Las viviendas objeto de la reserva prevista en este artículo destinadas al arrendamiento podrán adjudicarse a personas con discapacidad individualmente consideradas, unidades familiares con alguna persona con discapacidad o entidades sin ánimo de lucro del sector de la discapacidad, siempre que en este último supuesto se destinen por esas entidades a la promoción de la inclusión social de las personas con discapacidad y de la vida autónoma, como viviendas asistidas, viviendas compartidas, viviendas de apoyo, proyectos de vida independiente de personas con discapacidad o soluciones análogas.
  1. La obligación de reserva alcanzará, igualmente, a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las administraciones públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público.
  1. En los edificios en los que, de acuerdo con lo establecido anteriormente, se proyecten viviendas reservadas a personas con discapacidad, habrá de reservarse igual número de plazas de aparcamiento accesibles vinculadas a ellas, debiendo establecerse un itinerario adaptado que comunique los garajes con las viviendas.

Cuando el proyecto se refiera a un conjunto de edificios e instalaciones que constituyan un complejo arquitectónico, éste se proyectará y construirá en condiciones que permitan, en todo caso, la accesibilidad de las personas con discapacidad a los diferentes inmuebles o instalaciones complementarias.

  1. Las personas con discapacidad deberán disponer de la información necesaria, en formato accesible y comprensible, de la oferta disponible de viviendas reservadas y de los procedimientos de gestión y adquisición.

Sección 5

§ Artículo 31

Artículo 31. Edificios de valor histórico-artístico.

Los bienes inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural de Navarra podrán ser objeto de las adaptaciones precisas para garantizar la accesibilidad universal, sin perjuicio de la necesaria preservación de los valores objeto de protección. Cuando no sea posible el cumplimiento de alguna de las condiciones básicas de accesibilidad, se aplicarán los necesarios ajustes razonables. En todo caso, se observarán las exigencias previstas para la intervención en esta modalidad de bienes en la legislación en materia de patrimonio histórico-artístico.

Asimismo se promoverán medios alternativos para poder acercar el Patrimonio Cultural a las personas que no pueden acceder al mismo, como visitas virtuales, audiodescripciones y reproducciones del mismo.

Reglamentariamente se determinarán los plazos y condiciones para la adaptación y, en su caso, aplicación de los ajustes razonables.

§ Artículo 32

Artículo 32. Condiciones de accesibilidad en el transporte público por carretera.

  1. A los efectos de esta ley foral, se consideran medios de transporte los vehículos o demás unidades del parque móvil destinados al transporte de viajeros y también los edificios, naves y espacios de uso público necesarios para prestar el servicio, incluidas las infraestructuras, instalaciones y mobiliario vinculados a ellos.
  1. Los vehículos o demás unidades del parque móvil de nueva adquisición destinado al transporte de viajeros deberán cumplir los requisitos técnicos previstos en la normativa de accesibilidad universal.
  1. Los edificios, establecimientos, espacios públicos y otros elementos de nueva creación destinados a infraestructuras vinculadas al transporte se proyectarán, construirán y mantendrán de modo que se garantice un uso en igualdad de condiciones, independiente y seguro para todas las personas, incluyendo la señalización con criterios de accesibilidad cognitiva y los entornos comprensibles para todas las personas.
  1. Los titulares de los medios de transporte público mantendrán el adecuado estado de conservación de los elementos que garanticen la accesibilidad de los mismos.
  1. Los medios de transporte público regular de viajeros que sean competencia de la Administración de la Comunidad Foral o de la Administración Local de Navarra habrán de garantizar la accesibilidad universal:

a) En el acceso y utilización de los espacios interiores y exteriores de uso público que formen parte de las infraestructuras.

b) En el acceso a los vehículos y a las zonas habilitadas en su interior.

c) En los productos y servicios de uso público que se ofrezcan en esos espacios, en particular en las taquillas, incluidos los sistemas de información y comunicación con las personas usuarias. En los puntos de información y atención al público se garantizará la prestación de servicio de intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de carácter presencial o mediante teleinterpretación, y de medios de apoyo a la comunicación oral como bucles magnéticos sin perjuicio de otros productos de apoyo que surjan como consecuencia de los avances tecnológicos.

d) En la venta de billetes a través de páginas web o aplicaciones para dispositivos móviles.

e) Los planes o proyectos que determinen las características de la prestación de nuevos servicios regulares de uso general de viajeros por carretera contendrán necesariamente una memoria de accesibilidad que determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal en la prestación del servicio.

El requisito previsto en el párrafo anterior será igualmente necesario en la tramitación de las modificaciones de los contratos de gestión de servicio público actualmente vigentes, cuando éstos impliquen la atención de nuevos tráficos.

  1. Los prestadores del servicio de transporte discrecional de viajeros deben garantizar las condiciones de accesibilidad de las infraestructuras y de un porcentaje mínimo de unidades de transporte que garanticen el servicio a las personas con discapacidad, que será fijado reglamentariamente.
  1. Los prestadores del servicio de transporte público regular de viajeros deberán prestar a su personal formación sobre la atención a las personas con discapacidad, tanto en cuanto al trato como en cuanto a la utilización de los medios de apoyo.
  1. En los pliegos de condiciones de todos los concursos para la adjudicación de servicios regulares de transporte de viajeros se harán constar, como mínimo, las condiciones exigidas en la normativa básica estatal para facilitar el uso de los vehículos a las personas con discapacidad.
  1. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de accesibilidad que habrán de cumplir los medios de transporte público, sin perjuicio de lo establecido en la normativa básica estatal de aplicación.

§ Artículo 33

Artículo 33. Plan de implantación de la accesibilidad en los medios de transporte.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el ámbito de sus competencias, elaborará y aprobará, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley foral, un plan de implantación progresiva de la accesibilidad universal de los medios de transporte destinados al transporte público de viajeros.

§ Artículo 34

Artículo 34. Tarjeta de estacionamiento de vehículos automóviles para personas con discapacidad que presenten movilidad reducida.

La emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento estará sujeta a lo dispuesto en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, sin perjuicio de las condiciones de uso o de los derechos regulados en la normativa foral y local que sea más favorable.

§ Artículo 35

Artículo 35. Medidas de acción positiva en el transporte.

  1. En los vehículos destinados al transporte público de viajeros se reservarán y señalizarán espacios para usuarios de silla de ruedas, para usuarios de otros productos de apoyo a la movilidad si las condiciones de seguridad para su transporte lo permiten, así como plazas de uso preferente para personas con discapacidad acompañadas de apoyo animal, en este último caso de conformidad con lo previsto en el título II de la Ley Foral 3/2015, de 2 de febrero, reguladora de la libertad de acceso al entorno, deambulación y permanencia en espacios abiertos y otros delimitados, de personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.
  1. Reglamentariamente se determinarán las poblaciones en las que existirá al menos un vehículo especial o taxi accesible que cubra de manera prioritaria las necesidades de desplazamiento de las personas con movilidad reducida.

§ Artículo 36

Artículo 36. Las relaciones de los ciudadanos y ciudadanas con las Administraciones Públicas de Navarra.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deberán reunir las oficinas públicas, procedimientos, dispositivos y servicios de atención y participación ciudadana, incluidas las relativas a los recursos humanos y materiales.

§ Artículo 37

Artículo 37. Formación del personal de las oficinas de asistencia en materia de registro y de atención ciudadana.

  1. Las Administraciones Públicas de Navarra deberán incluir la formación necesaria para que el personal de asistencia en el uso de medios electrónicos y de atención ciudadana pueda tener los conocimientos adecuados para dirigirse y prestar apoyo a todas las personas.
  1. Los planes de formación para este personal deberán incluir formación sobre la atención a las personas con discapacidad y sobre la utilización de los productos de apoyo que tengan a disposición de los usuarios, estableciendo programas permanentes de especialización y actualización, de carácter general y de aplicación para todos los tipos de discapacidad.
  1. Se formará a personal en accesibilidad universal para dar servicio a las necesidades de todas las personas.

§ Artículo 38

Artículo 38. Condiciones de accesibilidad en la comunicación.

  1. Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán la supresión de barreras en la comunicación y el establecimiento de mecanismos y alternativas técnicas y humanas que la hagan accesible.
  1. Asimismo deberán facilitar a las personas con discapacidad el acceso a la información, garantizando que los textos de interés público y formularios de utilización frecuente se ofrezcan en formato de lectura fácil, sistema braille, lengua de signos, letra ampliada u otros sistemas alternativos que se desarrollen por los avances tecnológicos.
  1. Las campañas institucionales de comunicación y publicidad garantizarán la accesibilidad de la información a todas las personas.

§ Artículo 39

Artículo 39. Medios de comunicación social.

  1. Los medios de comunicación deberán incorporar progresivamente en las tecnologías de la información y comunicación que utilicen, los avances y sistemas nuevos que favorezcan la accesibilidad en la comunicación.
  1. La Administración de la Comunidad Foral regulará en su legislación específica en materia de comunicación audiovisual las condiciones de accesibilidad de los contenidos audiovisuales de la televisión, mediante la incorporación de subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos.
  1. Los medios de comunicación audiovisual deberán incorporar gradualmente los sistemas de audiodescripción, de subtitulación y de interpretación de la lengua de signos para hacer accesible su programación.
  1. Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán que las empresas distribuidoras de obras cinematográficas y audiovisuales incorporen sistemas de subtitulación y de audiodescripción y, en el caso de la distribución digital, sistemas de audionavegación.

§ Artículo 40

Artículo 40. Accesibilidad en los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público de Navarra.

  1. En el ámbito de la sociedad de la información y de las telecomunicaciones, la Administración de la Comunidad Foral y las Entidades Locales de Navarra garantizarán la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en elementos como la firma electrónica y el acceso a las páginas web y aplicaciones para dispositivos móviles de las Administraciones Públicas, de entidades y empresas que se encarguen de gestionar servicios públicos y de los sitios web que reciban financiación pública para su diseño o mantenimiento, en el marco de la normativa básica estatal.
  1. Las Administraciones Públicas de Navarra y los prestadores de servicios públicos garantizarán el acceso electrónico a los mismos, debiendo ser accesible la información que proporcionen sobre dichos servicios a través de Internet.
  1. Las páginas web mencionadas en los apartados anteriores deberán cumplir progresivamente el nivel de accesibilidad establecido en la presente ley foral y deberán proporcionar y actualizar periódicamente una declaración de accesibilidad detallada, exhaustiva y clara sobre la conformidad de sus sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles con dicho nivel y la fecha en que se realizó la última revisión de las condiciones de accesibilidad.
  1. La declaración de accesibilidad se proporcionará en un formato accesible, según el modelo reglamentariamente establecido, que, en todo caso, respetará los requisitos mínimos establecidos en la normativa básica estatal.
  1. Las Administraciones Públicas de Navarra velarán por que el procedimiento de reclamación frente a una solicitud de información accesible o queja sea adecuado y eficaz para garantizar la accesibilidad universal, así como para que se traten de forma efectiva las comunicaciones y solicitudes recibidas, y para evaluar cuándo o en qué medida el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad establecidos en esta ley foral imponen una carga desproporcionada. Reglamentariamente se regulará dicho procedimiento de conformidad con la normativa básica estatal.
  1. Las Administraciones Públicas de Navarra comprobarán periódicamente la conformidad de sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley foral. Reglamentariamente se establecerá la metodología para el seguimiento de dicha conformidad y el contenido del informe sobre el resultado del seguimiento.
  1. Las Administraciones Públicas de Navarra fomentarán y facilitarán a su personal programas de formación relativos a la accesibilidad de los sitios web y de las aplicaciones para dispositivos móviles, diseñados para crear, gestionar y actualizar contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles accesibles. Asimismo, adoptarán medidas para concienciar sobre los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente ley foral, sus beneficios tanto para las personas usuarias como para las propietarias de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles, y sobre el mecanismo de advertencia en caso de incumplimiento de los requisitos de accesibilidad señalados en el apartado anterior.
  1. Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán las medidas de sensibilización, concienciación, divulgación, educación y, en especial, de formación en el terreno de la accesibilidad universal, con objeto de lograr que los titulares de otras páginas web distintas de las mencionadas en el apartado anterior incorporen progresivamente los criterios de accesibilidad.

§ Artículo 41

Artículo 41. Condiciones de accesibilidad de los productos.

Las Administraciones Públicas de Navarra deberán garantizar productos accesibles en los servicios que ofrecen y exigir que dichos productos también estén disponibles en los servicios que hayan externalizado. En este último caso, las Administraciones Públicas velarán por que las empresas, las entidades y los organismos que prestan dichos servicios públicos cumplan con dicha condición.

§ Artículo 42

Artículo 42. Condiciones de accesibilidad en los servicios públicos.

  1. Las Administraciones Públicas de Navarra y los prestadores de servicios públicos deberán ofrecer servicios accesibles, tanto en cuanto a su uso como en cuanto a la información que se facilite sobre los mismos.
  1. Reglamentariamente se establecerán las condiciones de accesibilidad para el acceso y utilización de los servicios a disposición del público y de la información que se facilite sobre los mismos, que deberá estar disponible en documentos en formato de lectura fácil, sistema braille, lengua de signos, letra ampliada o sistemas alternativos.
  1. Los prestadores de servicios de uso público de nueva creación deberán garantizar las condiciones de accesibilidad universal para que todas las personas puedan usarlos en condiciones de igualdad, sin que exista discriminación por motivo de discapacidad.
  1. Los prestadores de servicios de uso público existentes deberán adoptar las medidas necesarias para alcanzar progresivamente las mejores condiciones de accesibilidad posibles, de acuerdo con el principio de ajustes razonables. Reglamentariamente se establecerán las adecuaciones necesarias y los plazos para su implementación.
  1. Las Administraciones Públicas de Navarra deberán velar por que los servicios cuya gestión se haya externalizado cumplan las condiciones de accesibilidad universal establecidas reglamentariamente. En ese caso, las empresas, las entidades y los organismos que presten dichos servicios públicos deberán cumplir dichas condiciones.
  1. Los servicios de uso público deberán tener a disposición del público un documento que informe de las condiciones de accesibilidad de que disponen. Reglamentariamente se establecerá el contenido, las características y la tramitación de dicho documento.
  1. Las Administraciones Públicas de Navarra y los prestadores de servicios públicos deberán informar en sus páginas web sobre cuáles son las condiciones de accesibilidad de los servicios que ofrecen y sobre los medios de apoyo disponibles y deberán promover en todos los ámbitos el uso de tecnologías de la información y la comunicación que faciliten la relación con las personas con requerimientos específicos de accesibilidad, que tengan dificultades para desplazarse o que no puedan disfrutar de atención presencial.

§ Artículo 43

Artículo 43. Condiciones de accesibilidad en las actividades culturales, deportivas y de ocio.

  1. Las actividades culturales, deportivas o de ocio y los actos públicos de naturaleza análoga deberán garantizar las condiciones de accesibilidad universal, a fin de que las personas con discapacidad puedan disfrutar de los mismos, comprenderlos y participar en ellos. Toda la información se facilitará en un lenguaje comprensible, de acuerdo con lo determinado reglamentariamente según el tipo de actividad.
  1. Reglamentariamente se establecerán los requisitos mínimos que deben cumplir los equipamientos y servicios culturales, deportivos y de ocio en materia de accesibilidad.
  1. Los proveedores privados promoverán la difusión de la oferta cultural, deportiva y de ocio en formatos accesibles y comprensibles para todas las personas.

§ Artículo 44

Artículo 44. Empleo.

  1. La Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus competencias, fomentará la inserción laboral de las personas con discapacidad.
  1. Las Administraciones Públicas de Navarra adoptarán las medidas necesarias para garantizar la igualdad de las personas con discapacidad en el acceso al empleo público y en la promoción interna, tanto en las convocatorias para el personal fijo como en las listas de contratación temporal, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable.

Asimismo, se establecerán medidas de empleo con apoyo en los casos que resulte necesario para favorecer la adaptación de las personas con discapacidad al puesto de trabajo obtenido.

  1. Las Administraciones Públicas de Navarra fomentarán la contratación de empresas que tengan en su plantilla personas con discapacidad a través de la reserva de contratos a entidades de carácter social sin ánimo de lucro y la inclusión de cláusulas sociales en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, de conformidad con lo establecido en la normativa que regula la contratación pública.

§ Artículo 45

Artículo 45. Formación para el empleo.

Las Administraciones Públicas de Navarra promoverán la formación para el empleo de las personas con discapacidad, adoptando medidas de acción positiva como pueden ser, entre otras, la reserva de plazas para personas con discapacidad en los cursos de formación o la colaboración con distintas entidades para la realización de prácticas formativas. La formación deberá ser accesible y comprensible para las personas con discapacidad.

§ Artículo 46

Artículo 46. Derecho a la educación.

La Administración de la Comunidad Foral garantizará el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal.

Para ello asegurará un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos y garantizará un puesto escolar al alumnado con discapacidad en la educación básica, prestando atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, mediante la regulación de apoyos y ajustes razonables para quienes precisen una atención especial de aprendizaje o de inclusión. Asimismo, el alumnado con discapacidad que quiera cursar educación postobligatoria en el sistema educativo de Navarra tendrá garantizado el acceso al mismo mediante el sistema de cupo de reserva o como criterio prioritario de escolarización, en los términos previstos en la legislación sectorial.

La escolarización en centros de educación especial o unidades sustitutorias sólo se llevará a cabo de manera excepcional, cuando las necesidades del alumno o alumna no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios y tomando en consideración la opinión de los padres y madres o tutores legales.

Las personas con discapacidad que, habiendo agotado el tiempo máximo de permanencia en el periodo de la educación básica, no continúen su formación dentro del sistema educativo, recibirán orientación sobre las distintas posibilidades de formación y, especialmente, sobre formación para el empleo.

§ Artículo 47

Artículo 47. Medidas en el ámbito de la educación universitaria.

De acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de universidades y en el artículo 20.c) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, las universidades que impartan enseñanza en Navarra asegurarán que las personas con discapacidad puedan cursar sus estudios universitarios en igualdad de condiciones que las demás, garantizando su participación plena y efectiva en el ámbito universitario.

§ Artículo 48

Artículo 48. Formación en accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

  1. De conformidad con la legislación básica estatal, en el diseño de las titulaciones de Formación Profesional y en el desarrollo de los correspondientes currículos se incluirá la formación en accesibilidad universal y diseño para todas las personas.
  1. De conformidad con la legislación básica estatal, las universidades que impartan enseñanza en Navarra contemplarán medidas similares en el diseño de sus titulaciones.

§ Artículo 49

Artículo 49. Condiciones de accesibilidad en la Administración de Justicia.

  1. La Administración de la Comunidad Foral, en el ámbito de sus competencias, fomentará la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en el ámbito de la Justicia.
  1. Asimismo se adoptarán las medidas para que las sedes judiciales y la comunicación e información en las mismas sean accesibles para todas las personas, como son la instalación de bucles magnéticos en las salas de vistas, intérpretes de lengua de signos y guías intérpretes, de carácter presencial o mediante interpretación a distancia, braille y sistemas de lectura fácil en la información y señalización, así como el acompañamiento personal.

§ Artículo 50

Artículo 50. Consejo para la promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas.

  1. El Consejo para la Promoción de la Accesibilidad Universal y de la Igualdad de Oportunidades para todas las personas es un órgano de naturaleza participativa y con funciones de consulta, interpretación, seguimiento y control de la normativa en materia de accesibilidad, adscrito al Departamento competente en materia de Presidencia, en el que estarán representados todos los Departamentos del Gobierno de Navarra, así como las entidades asociativas más representativas que tengan por finalidad la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, las organizaciones de consumidores y usuarios y las asociaciones de personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios.
  1. El Consejo estará presidido por la persona titular del Departamento competente en materia de Presidencia y estará compuesto, además, por:

a) Un representante del Gobierno de Navarra con rango mínimo de Director General por cada uno de los Departamentos del Gobierno de Navarra. En todo caso formará parte del Consejo la persona titular de la Dirección General competente en materia de Presidencia, que actuará como secretaria.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de administración electrónica.

c) Un representante de la Agencia Navarra de Autonomía y Desarrollo de las Personas.

d) Cuatro representantes de las entidades sin ánimo de lucro más representativas que agrupen a personas con discapacidad. Se entiende por entidades más representativas las que lo sean tanto desde el punto de vista cuantitativo, en cuanto al mayor número de personas que las integran, como cualitativo, en cuanto agrupen al mayor número de los distintos tipos de discapacidad existentes.

e) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas.

f) Tres representantes de las asociaciones de personas, físicas o jurídicas, de carácter privado que importen, produzcan, suministren o faciliten entornos, productos, bienes y servicios.

g) Dos representantes de las Entidades Locales de Navarra, designados a propuesta de la Federación Navarra de Municipios y Concejos.

  1. Son funciones del Consejo:

a) Informar preceptivamente los anteproyectos de leyes forales y los proyectos de disposiciones reglamentarias en materia de accesibilidad universal.

b) Impulsar el cumplimiento de la presente ley foral y de las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

c) Resolver las dudas que puedan plantearse respecto al cumplimiento de esta ley foral.

d) Estudiar y recoger los avances de la técnica y las sugerencias recibidas como consecuencia de la aplicación de esta ley foral y sus reglamentos, fomentando a la vez la adopción de cuantas medidas sean necesarias para lograr el objeto de la misma.

e) Efectuar labores de vigilancia y control sobre el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad universal y diseño para todas las personas en la utilización de todos aquellos entornos comprendidos en los ámbitos de aplicación de la presente ley foral, proponiendo, en su caso, a los órganos correspondientes la apertura del expediente sancionador que proceda.

f) Emitir un informe anual sobre el grado de cumplimiento de las previsiones de la presente ley foral, que será remitido al Parlamento de Navarra.

g) Establecer las Juntas de arbitraje y hacer seguimiento del cumplimiento de las cuestiones litigiosas referidas al sistema de arbitraje.

h) Aprobar y modificar su Reglamento de organización y funcionamiento.

§ Artículo 51

Artículo 51. Arbitraje.

El sometimiento de las partes al sistema arbitral será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.

Los órganos de arbitraje estarán integrados por representantes de los sectores interesados, de organizaciones representativas de las personas con discapacidad y sus familias y de las Administraciones Públicas dentro del ámbito de sus competencias y adoptarán la forma de Junta arbitral.

De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, en Navarra se constituirá una Junta arbitral de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal como órgano colegiado de gestión y administración del sistema arbitral.

Serán objeto del sistema de arbitraje las quejas y reclamaciones que surjan en materia de accesibilidad universal, en los ámbitos previstos en el artículo 4 de la presente ley foral.

§ Artículo 52

Artículo 52. Sometimiento y renuncia al sistema arbitral.

El sometimiento y la renuncia al sistema arbitral previsto en el artículo anterior se efectuará de conformidad con lo establecido en capítulo III del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre, por el que se establece el sistema arbitral para la resolución de quejas y reclamaciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad por razón de discapacidad.

§ Artículo 53

Artículo 53. Procedimiento arbitral.

El procedimiento arbitral en materia de accesibilidad universal se ajustará a lo previsto en el capítulo V del Real Decreto 1417/2006, de 1 de diciembre.

§ Artículo 54

Artículo 54. Mediación.

  1. Las personas con discapacidad con los apoyos que, en su caso, resulten necesarios podrán someter voluntariamente sus discrepancias a un procedimiento de mediación, con vistas a lograr un acuerdo.
  1. De conformidad con la normativa en materia de mediación, los procedimientos de mediación deberán garantizar la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad de acuerdo con lo previsto en esta ley foral y en la normativa vigente en materia de accesibilidad universal. En especial se deberá garantizar la accesibilidad de los entornos, la utilización de la lengua de signos y los medios de apoyo a la comunicación oral, el braille, la comunicación táctil o cualquier otro medio o sistema que permita a las personas con discapacidad participar plenamente del proceso en condiciones de igualdad.
  1. Cuando las partes acuerden el uso de sistemas electrónicos en el procedimiento de mediación, los mismos deberán cumplir las condiciones de accesibilidad previstas en esta ley foral y en la normativa vigente en materia de servicios de la sociedad de la información.
  1. A efectos de lo dispuesto en esta ley foral, se promoverá el conocimiento de la mediación como mecanismo de gestión y resolución de conflictos entre las personas con discapacidad y sus familias, y se facilitara por el Gobierno de Navarra un servicio de mediación público e imparcial para las personas con discapacidad.

§ Artículo 55

Artículo 55. Régimen sancionador.

Con la finalidad de garantizar la plena protección de las personas con discapacidad en materia de accesibilidad universal, será de aplicación en Navarra el régimen sancionador previsto en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en los términos establecidos en el mismo.

§ Disposición adicional primera

Disposición adicional primera. Plan de actuación para adaptación a lo dispuesto en esta ley foral.

Sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente ley foral, en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, los Departamentos del Gobierno de Navarra, o el Departamento de Presidencia en referencia al Gobierno de Navarra en su conjunto, presentarán ante el Parlamento de Navarra un plan de actuación en materia de accesibilidad universal, con fijación de las medidas, calendario y cuantías económicas necesarias para corregir, en el plazo más breve posible, los déficits existentes actualmente en relación con el derecho de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

§ Disposición adicional segunda

Disposición adicional segunda. Aprobación de planes integrales de adaptación por las Entidades Locales.

Sin perjuicio del inmediato cumplimiento de las obligaciones que derivan de la presente ley foral, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma, las Entidades Locales de Navarra aprobarán sus respectivos planes integrales de actuación en materia de accesibilidad, donde se abordará un estudio de toda su normativa y de la realidad objetiva que integra el ámbito de aplicación de esta ley foral para su adaptación progresiva a las medidas de accesibilidad universal impuestas en la misma o, en su caso, la ejecución de los correspondientes ajustes razonables, con fijación de las medidas a adoptar, calendario y cuantías económicas necesarias para ello.

§ Disposición transitoria única

Disposición transitoria única. Desarrollo reglamentario vigente.

En tanto no sean contrarios a lo dispuesto en la presente ley foral y en la normativa básica estatal, los desarrollos reglamentarios de la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de Accesibilidad Universal y Diseño para todas las Personas, vigentes a la entrada en vigor de esta ley foral, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor de los desarrollos normativos previstos en la presente ley foral.

§ Disposición derogatoria única

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley foral, y en concreto la Ley Foral 5/2010, de 6 de abril, de Accesibilidad Universal y Diseño para todas las Personas, el Decreto Foral 57/1990, de 15 de marzo, por el que se aprueba el reglamento para la eliminación de barreras físicas y sensoriales en los transportes, y el Decreto Foral 154/1989, de 29 de junio, por el que se aprueba el reglamento para el desarrollo y aplicación de Ley Foral 4/1988, de 11 de julio, sobre barreras físicas y sensoriales.

§ Disposición final primera

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra.

Se modifican los apartados a) y b) del apartado 3 del artículo 20 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Artículo 20. Reservas.

  1. Las viviendas protegidas se asignarán conforme a las siguientes reservas respecto al número total de viviendas de las promociones a adjudicar:

a) Personas con discapacidad: seis por ciento. Una vez adjudicadas estas viviendas, y siempre que su ejecución no estuviera finalizada, su construcción se adaptará a las necesidades específicas de la persona adjudicataria.

b) Dentro de la anterior reserva, y cuando el número de viviendas resultante a adjudicar sea igual o superior a 2, se destinarán el cuatro por ciento de las viviendas existentes en la promoción a personas con discapacidad motriz grave. En ausencia de dichos solicitantes, las viviendas se destinarán al resto de personas con discapacidad.»

§ Disposición final segunda

Disposición final segunda. Habilitación para el desarrollo de la presente ley foral.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que resulten necesarias para la aplicación, desarrollo y ejecución de la presente ley foral.

§ Disposición final tercera

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 14 de junio de 2018.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, Uxue Barkos Berruezo.

Metadata

Type
Regional lov
År
2018
Ikrafttrædelsesdato
23. juni 2018